Decisión nº 2589 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Marzo de 2.008

197º y 149º

Exp. N° 2.075-06

PARTE DEMANDANTE: A.R.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.875.411

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio S.T.P.d.V., M.Á.P.H. y F.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.608, 62.187 y 112.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.182.932

APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio F.D.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.644

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria

Se pronuncia el Tribunal en virtud de la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2.006, por la Abogado en ejercicio S.T.P.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.411, en contra del ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.932. Alega la parte demandante:

“Que su representada sostuvo una unión concubinaria por un espacio de tiempo de 17 años, con el ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.932, de este domicilio, produciendo desde entonces una comunidad de bienes; Que durante el tiempo que estuvieron viviendo en concubinato, obtuvieron como únicos bienes de fortuna: Primero: Un vehículo automotor (camioneta-buseta) la cual posee las siguientes características: Placa: 302-472; Serial de Carrocería: B36BE7K214198; Serial del Motor: 8M318120830087; Marca: Dodge; Modelo: B-300; Año: 1.977; Color: Blanco con franjas Rojas; Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete; Uso: Por Puesto; Capacidad: 20 Puestos; Peso: 1.633 Kg.; Segundo: Un cupo en la Asociación Civil Circunvalación (Servicio de Transporte Público Urbano) de S.B.d.B., Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., signado con el número de control 32; Que su representada ha realizado gastos por concepto de mantenimiento, cuidado del vehículo y repotenciación del mismo, por un monto de dos millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.262.400,oo); Que el ciudadano J.E.S. y su representada dejaron de hacer vida concubinaria, llevándose el vehículo diciéndole a su mandante que no le iba a reconocer la parte de los bienes que por derecho le corresponde, puesto que los mismos fueron adquiridos en la unión concubinaria que existió; Que por órdenes de su poderdante es que demanda como en efecto lo hace a la partición y liquidación de los bienes comunes habidos dentro de la comunidad concubinaria entre su mandante y el ciudadano J.E.S., por mitades iguales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 760 del Código Civil Venezolano; Solicita se decrete medida de embargo preventivo, sobre el vehículo suficientemente identificado; Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) actualmente Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,oo).

En fecha 10 de Noviembre de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, se dicta auto dándosele entrada y asignándosele la nomenclatura 2.075-06.

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, diligencia la Abogado en ejercicio S.P., sustituyendo poder en el Abogado en ejercicio F.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.095.

En fecha 24 de Enero de 2.007, diligencia la Abogado en Ejercicio S.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo objeto de la demanda.

En fecha 29 de Enero de 2.007, se dicta auto acordando abrir cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre el embargo preventivo solicitado.

En fecha 15 de Febrero de 2.007, se libra despacho de citación al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 1º de Marzo de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandada

En fecha 17 de Abril de 2.007, se dicta auto dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 23 de Mayo de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda la Abogado en ejercicio F.D.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada alegando:

Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las pretensiones inicuas sostenidas por la parte demandante, por las razones que no es cierto que entre su representado y la ciudadana A.R.R.E., existe o haya existido una unión concubinaria por un intervalo de tiempo de 17 años; Que no es cierto que bajo ninguna circunstancia que durante el concubinato, por demás infundado e inexistente, se haya fructificado un vehículo con las características descritas en el libelo de la demanda, pues debe entenderse que la existencia del vehículo es de su única y exclusiva propiedad solo se debe a una compra que le hizo al ciudadano T.A.J.G.; Que desconoce las circunstancias referidas a los gastos de mantenimiento, cuidado del vehículo, repotenciación del mismo efectuados por la parte demandante

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En fecha 18 de Junio de 2.007, la Secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio F.S.A.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 04 de Julio de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, presenta escrito de informes la Abogado en ejercicio S.P.d.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

PUNTO PREVIO

Del cumplimiento de los requisitos para intentar la acción

Es preciso para quien aquí decide, antes de proceder a dictar la correspondiente sentencia de mérito en el presente caso, realizar un análisis sobre los requisitos formales de procedencia para intentar válidamente la acción incoada. En éste sentido, es claro que la pretensión de la parte demandante consiste en lograr la partición y liquidación de los bienes que presuntamente conforman la pretendida comunidad concubinaria que existe entre ella y el ciudadano J.E.S..

Ahora bien, referido al requisito primordial que debe cumplir éste tipo de demandas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la siguiente forma:

“…En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal)

De conformidad con el texto de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. -criterio que comparte quien aquí decide- es requisito sine qua non para exigir las prerrogativas económicas atribuidas al concubinato –mediante el cual se equiparan éstas relaciones de hecho al matrimonio- que exista previamente un fallo judicial en el que se haya establecido la existencia y duración de la relación concubinaria entre las partes demandante y demandada, para poder válidamente proceder a a.l.p.d. liquidar y partir los bienes que conforman aquella y asignar así, la cuota parte que corresponde a cada comunero.

De la lectura del presente expediente, es evidente que la parte actora no acompañó a su escrito libelar, el dictamen judicial declarativo de la existencia del vínculo concubinario entre los ciudadanos A.R.R.E. y J.E.S., de manera que quien aquí decide se ve legalmente impedida para resolver la pretensión interpuesta, pues de hacerlo incurriría en un grave exceso de jurisdicción.

De conformidad con los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales reseñados, resulta inoficioso proceder a valorar las pruebas presentadas, y menos aún, dictar un fallo definitivo en la presente causa, pues al faltar uno de los elementos primordiales para accionar, debe necesariamente declararse inadmisible la acción intentada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, interpuesta por la Abogado en ejercicio S.T.P.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.411, en contra del ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.932.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso.

TERCERO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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