Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000688

DEMANDANTE: A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.187.920, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.-

DEMANDADO: S.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.843.245, domiciliado en Valle de la Pascua, Urbanización Las Lomas, Río Tamanaco, casa N° 05, Estado Guarico.

HERMANOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.187.920, de este domicilio, en contra del ciudadano S.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.843.245, domiciliado en Valle de la Pascua, Urbanización Las Lomas, Río Tamanaco, casa N° 05, Estado Guarico, alegando la parte demandante que solicita la Privación de la P.P. del padre de sus hijos, por cuanto el mismo ha incumplido con sus deberes inherentes a la P.P.; es por lo que solicita la Privación de P.P., contemplada en el artículo 352 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de junio de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando librar oficios al Consejo nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de desconocerse la dirección exacta del demandado ciudadano S.J.C.C..

En fecha 05 de agosto de 2013 se recibió la respuesta del oficio remitido a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 12 de agosto de 2013 se ordeno la notificación del ciudadano S.J.C.C., comisionándose para tal fin al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Guarico.

En fecha 25 de noviembre de 2013 se recibió la respuesta del oficio remitido al Consejo nacional Electoral (CNE).

En fecha 10 de junio de 2014 se recibió la respuesta de la comisión remitida al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Guarico.

En fecha 08 de julio de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la referida notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 05-08-2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.

En fecha 21 de julio de 2014, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.-

En fecha 05 de agosto de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana A.R.R., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA, la parte demandada ciudadano S.J.C.C., asistido de Abogado y el joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por las partes, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos la Prueba de Informe y Experticia a materializar solicitado.-

En fecha 16 de octubre de 2014 se recibió la respuesta del oficio remitido Unidad Educativa M.G., ubicado en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de noviembre de 2014 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, consigna el Informe Social antes solicitado.

En fecha 18 de noviembre de 2014 se recibió la respuesta del oficio remitido Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien remite copia certificada del expediente signado con el N° BP02-J-2013-000602, contentivo de la solicitud de Justificativo de Carga Familiar.

Siendo remitido el expediente en fecha 09 de enero de 2015, al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada y en fecha 14-01-2015, ordenando fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 02 de enero de 2015. Siendo la Audiencia suspendida en su oportunidad a solicitud de partes, en virtud de que no constaba en autos la Experticia solicitada a materializar.

En fecha 03 de febrero de 2015 se acordó agregar a los autos el Informe Integral antes solicitado. Por lo que en fecha 04 de febrero de 2015 en virtud de no existir mas pruebas que materializar, se ordeno fijar la Audiencia de Juicio, para que efectúe en fecha 23 de febrero de 2015.

En fecha 23 de febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la parte demandante ciudadana A.R.R., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA, y la parte demandada ciudadano S.J.C.C., no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.-

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el 390 expedida por la Oficina de Registro Civil de Valle de la Pascua, Estado Guarico, cursante al folio 3 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el 2386 expedida por la Oficina de Registro Civil de Valle de la Pascua, Estado Guarico, cursante al folio 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Escrito de solicitud suscrito por la ciudadana A.R.R., donde consta la solicitud del tramite de la privación de p.p. ante esta representación Fiscal, cursante a los folios 77 al 79 del expediente; a la cual este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto el mismo fue la solicitud que dio paso, a la tramitación del presente procedimiento, por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

4) Copia simple del expediente Nº 5411-2005 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 19 de Diciembre de 2005, contentivo del procedimiento de Divorcio contenciosa entre las partes involucradas en la presente causa, cursante a los folios 5 al 76 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaban fijados los atributos relacionados o inherentes a la P.P., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Informe Medico del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de fecha 26 de Octubre de 2008, quien a los 8 años de edad, se enfermo y requirió estudios médicos, cursante a los folios 85 del expediente; a cuyo Informe este Tribunal no le da valor probatorio, ya que se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Copia simple del expediente Nº JP41-H-2009-000232 emanado del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 26 de Noviembre de 2009, contentivo de la homologación de Obligación de Manutención entre los ciudadanos A.R.R.L. y S.J.C.C., cursante a los folios 81 al 92 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga valor de indicios por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaban fijados los atributos relacionados o inherentes a la P.P., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple del expediente Nº JP41-H-2009-000233, emanado del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 19 de Mayo de 2009, contentivo de la homologación de Régimen de Convivencia Familiar entre los ciudadanos A.R.R.L. y S.J.C.C., cursante a los folios 92 al 102 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga valor de indicios por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaban fijados los atributos relacionados o inherentes a la P.P., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Original de Constancia emitida por la academia venezolana de Fútbol BC, de fecha 01 de Mayo de 2010, en la cual indican que el adolescente S.Á.C.R. fue seleccionado por dicha academia para integrar la selección infantil que viajaría en representación de Venezuela al UPPER Austria, CUP 2010 y al HUNGRI-KAPOSVAR del 10 al 25 de Julio del año 2010, cursante a los folios 103 y 104 del expediente; la cual esta Juzgadora le concede valor de indicios, sin embargo en virtud de el referido joven haber adquirido su mayoría de edad, el mismo es improcedente e innecesario en el presente proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

9) Invitación oficial emitida por la INTERSPORT YOUT FOOTBALL FESTIVAL 18 y 24 de Julio de 2010- KASCOVAR HUNGARY, en fecha 08 de Marzo de 2010 al adolescente S.Á.C.R., cursante al folio 105 del expediente; la cual esta Juzgadora, le concede valor de indicios, sin embargo en virtud de el referido joven haber adquirido su mayoría de edad, el mismo es improcedente e innecesario en el presente proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

10) Copia simple del Expediente Nº BP02-J-2013-000602, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Marzo 2013, contentivo de la solicitud de Justificativo de Carga Familiar solicitada por el ciudadano O.E.D.P., padrastro de los adolescentes de autos, cursante a los folios 106 al 124 del expediente; la cual esta Juzgadora le concede valor de indicios; pero sin embargo, el mismo no demuestra las causales alegadas por la parte actora, para que sea Privado de la P.P. el padre del adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

11) Escrito suscrito por la ciudadana A.R.R., de fecha 16 de Mayo de 2013 en la cual ofrece las pruebas en el presente juicio, cursante a los folios 194 al 198 del expediente; cuyo escrito este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de que las pruebas han sido evacuadas y valoradas una a una por este Juzgado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

12) Informe Social e Integral Extensivo a los vecinos del hogar de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal, dejando constancia de varios particulares relacionados al caso, cursantes a los folios 255 al 262 a cuyo Informe se le concede valor probatorio, por observa esta Juzgadora que el mismo fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

13) Comunicación recibida de la Unidad Educativa M.G., ubicado en la Avenida Principal del Municipio D.B.U., donde cursan estudios los hermanos de autos, cursantes al folio 213 del expediente; a la cual este Tribunal le da valor de indicios, ya que se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la madre ha estado pendiente de garantizarle el derecho a la educación de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

14) Comunicación recibida del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada del expediente Nº BP02-J-2013-000602, contentivo de la solicitud de Justificativo de carga Familiar, a favor de los hermanos de autos, cursante al folio 222 al 241 del expediente; la cual esta Juzgadora ya le concedió el valor de indicios en el particular décimo, en virtud de la misma no tener relación al presente caso que se esta ventilando, ya que se debe demostrar son las causales alegadas por la parte para que sea Privado de la P.P. el padre del adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos M.V.B. y J.A.R., quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: conocen a los padres de los hermanos de autos, que el padre no ha estado presente en las actividades escolares de sus hijos y no ha estado pendiente de todo lo relacionado a sus hijos, que no ha cumplido con sus deberes y obligaciones de padre en cuanto a la Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y por ultimo que el padre ha incumplido con todos los deberes inherentes a la P.P. de sus hijos. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano S.J.C.C., en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Se escucho al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el adolescente “que tiene como dos años y medios que no ve a su padre, y que en ese tiempo este no lo ha buscado, que ni siquiera en sus cumpleaños lo ha felicitado, que no siente amor por él, que este es un extraño para este y que quisiera que este proceso termine, es todo”.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido la progenitora del adolescente de autos, ciudadana A.R.R., accionó en fecha 14 de junio de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano S.J.C.C., de la P.P. sobre sus hijos, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal, “a”, “b” y “c” de la LOPNNA. Los cuales son las siguientes:

(…)a) Los maltraten física, mental o moralmente. B) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Cabe destacar primeramente, que en el presente juicio de Privación de P.P., se solicito la Privación de la P.P. del ciudadano S.J.C.C., en relación a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes para la época de la interposición de la demanda ambos eran adolescentes, sin embargo, en el trascurso del proceso se observa que el joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha adquirido su mayoría de edad, por cuanto cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, lo que ha generado la Extinción de la P.P. de este, por mayoridad del hijo, establecida esta, en el articulo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que el presente procedimiento continuara solo con el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, del acervo probatorio, no se evidencia que el padre haya maltratado física, mental o moralmente a su hijo, ni tampoco que lo haya expuesto a cualquier situación de riesgo que amenace su integridad física o mental o los derechos fundamentales del mismo; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por las causales contenidas en los literales “a” y “b”, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor del adolescente de autos en su contra, para causarle daño.

Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Y en el caso de autos, señala la ciudadana A.R.R., en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del adolescente desde la separación entre ellos, este no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos M.V.B. y J.A.R. y por el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Así, como también al ser apreciadas las pruebas documentales consignadas en su conjunto se aprecia el desinterés que ha tenido el padre en tener contacto con sus hijos. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la P.P.. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.187.920, en contra del ciudadano S.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.843.245, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano S.J.C.C., queda privado de la P.P. de su hijo, por lo que la representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana A.R.R., hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

En la misma fecha, a las 10:36 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

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