Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: TS-0677-06

PARTE DEMANDANTE: A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.199.735, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.281, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana A.R.R., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Parcialmente con lugar la ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.199.735, representada por el abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (sic) (Bs. 548.699,68), indemnización por despido injustificado SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs.746.667,00), Diferencia de salarios UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.832.000,00), Indemnización laboral según cláusula Nº 34, TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (sic) (3.480.000,00), para un total general de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (sic) (Bs. 7.618.078,22), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de noviembre del año 1996, hasta el 01 de noviembre del año 1999.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 3 años.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización Antigüedad……………………………………………Bs. 50.000,00

Intereses...............................................................…......................Bs. 53.023,63

Prestación de Antigüedad………………………...……………..…. Bs. 1.433.600,00

Intereses……………………………………………………………… Bs. 477.670,75

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 01-01-99 al 30-04-99……………………………………Bs. 159.600,00

Del 01-05-99 al 01-11-99……………………………………. Bs. 302.400,00

Bono Único para los Empleados Públicos………………………... Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios……………………………………………….. Bs. 1.833.650,00

Indemnización por despido injustificado…………………..………. Bs. 448.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso……………………………. Bs. 298.666,67

Vacaciones……………………………………………………………. Bs. 1.010.488,89

Vacaciones fraccionadas……………………………………………. Bs. 0,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso……………..…………...… Bs. 6.867.099,94

Cláusula 34………………………………………………………….... Bs. 3.480.000,00

Intereses de mora, artículo 92 CRBV………………………………. Bs. 4.703,623,00

Total Adeudado a la Fecha Actual……………………..…………… Bs.15.050,723,58

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento del procedimiento administrativo previo conforme al artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Apure.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes conceptos:

Indemnización Antigüedad…………………………………………… Bs. 50.000,00

Intereses...............................................................…...................... Bs. 53.023,63

Prestación de Antigüedad………………………...……………..…. Bs. 1.433.600,00

Intereses……………………………………………………………… Bs. 477.670,75

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 01-01-99 al 30-04-99…………………………………… Bs. 159.600,00

Del 01-05-99 al 01-11-99……………………………………. Bs. 302.400,00

Bono Único para los Empleados Públicos………………………... Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios………………………………………………. Bs. 1.833.650,00

Indemnización por despido injustificado…………………..………. Bs. 448.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso…………………………… Bs. 298.666,67

Vacaciones……………………………………………………………. Bs. 1.010.488,89

Vacaciones fraccionadas……………………………………………. Bs. 0,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso……………..…………...…. Bs. 6.867.099,94

Cláusula 34………………………………………………………….... Bs. 3.480.000,00

Intereses de mora, artículo 92 CRBV……………………………….Bs. 4.703,623,00

Total Adeudado a la Fecha Actual……………….………………… Bs. 15.050,723,58

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; así mismo opone la demandada en su escrito de contestación la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al folio 11 de las respectivas actas que conforman este expediente, consta escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante R.A.R., donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le concedió valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de prestaciones sociales; en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa presentada.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales”.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que la accionante R.A.R., terminó su relación de trabajo con la demandada el día 01 de noviembre de 1996 y al folio diez (10) se observa que el día 09 de mayo de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha05 de junio de 2002.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana R.A.R. con la demandada el 01 de noviembre de 1999, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 09 de mayo de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y 0cho (08) días; es decir, transcurrió más de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la previsión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia de la prescripción, como lo señalan en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)

.

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ochenta y tres (83) cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del ejecutivo del estado Apure, Lic., VÍCTOR MANUEL GARCÍA donde acusa recibo dando respuesta a la información solicitada por el abogado M.G. apoderado de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: “En atención a su comunicación Nº 747 de fecha 19-06-03, cumplo en informarle que las prestaciones Sociales de la Ciudadana: R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.735, se enviaron a secretaría de administración, mediante comunicación Nº 1023 de fecha 11-05-01, para su debido proceso.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito de evacuación de la prueba de informes, consignado cursante al folio ochenta y tres (83) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante a los folios once (11) y doce (12), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante R.A.R., donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales. Así de decide.

    • Copia fotostática simple y original marcada con la letra “B”, cursante a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15), de Constancias de Trabajo, emanadas de la Autoridad Única de Educación del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana R.A.R.. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento se concede valor probatorio y con ello se demuestra la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, así como la fecha de inicio de la misma. Así se declara.

    • Consignó memorando emanado por la Dirección Personal dirigido a la ciudadana R.A.R., cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) en los cuales le informa a la demandante de autos que a partir de las fechas indicadas comenzará a prestar servicio para la demandada. Quien sentencia valora los mismos de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

    • Copias fotostáticas simples de recibos y vauchers de pago marcados con la letra “B”, cursante a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23). Quien sentencia los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el pago recibido por la ciudadana R.A.R.. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática de la Convención Colectiva entre SUODE y el Estado Apure, por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió y Ratifico documentales consignados con el libelo de la demanda, cursante a los folios once (11) y doce (12). Las cuales fueron precedentemente valoradas por este Juzgador. Así se decide.

    • Promovió prueba de informe concerniente a las condiciones en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana de R.A.R., cursante al folio 74. Quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue evacuada y se con ello se demostró una renuncia tácita de la prescripción. Así se declara.

    • Oficio emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 19 de Junio de 2003, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic, Víctor Manuel García donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado M.G. correspondiente a la ciudadana R.A.R., quien sentencia le concede valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja sentado el lapso de prescripción de un (01) año. Quien aquí decide observa que, las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Social son vinculantes y de obligatoria observancia para los Jueces del trabajo al momento de dictar decisiones, siempre y cuando se adecuen al hecho concreto.

    • Promovió copia de Gaceta Oficial de fecha 14 de Septiembre de 1998; número 36.538 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien aquí decide observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en virtud al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

    • Promovió copia certificada de Oficio remitido por el Lic. Carlos Quinto, Secretario de Planificación del Ejecutivo del Estado Apure donde se informa que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso del beneficio de cesta ticket. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana R.A.R. se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 01-11-96 Al 01-11-99 = 03 años

    Corte de Cuenta. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo.

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 01-11-96 Al 19-06-97 = 07 meses y 18 días

    30 días x 1.666,67 Bs. = 50.000,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    (No le corresponde)

    Total Antiguo Régimen………………………………………………Bs. 50.000,00

    Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica Del Trabajo.

    De 19-06-97 AL 01-11-99

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2.972,22 = 148.611,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 4.044,44 = 250.755,28

    De 01-05-99 Al 01-11-99 = 30 días x 4.977,78 = 149.333,40

    Total……………………………………………………………………Bs. 548.699,68

    Artículo 125 Ley Orgánica Del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    90 días x 4.977,78 = 448.000,20

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 4.977,78 =298.666,80

    Total Artículo 125……………………………………………………..Bs. 746.667,00

    Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica Del Trabajo, en Concordancia con la Contratación Colectiva (Suode)

    Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Domingos Total días

    96-97 15 25 02 42

    97-98 16 30 02 48

    98-99 25 75 03 103

    TOTAL 193 días

    193 días x 4.977,78…………………………………………………..Bs. 960.711,54

    Diferencia De Salario

    Año 96

    De 01-11-96 Al 31-12-96 = 02 meses

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 15.000,00

    Diferencia 0

    Año 97

    De 01-01-97 Al 18-06-97 = 05 meses

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 15.000,00

    Diferencia 0

    Año 97

    De 19-06-97 Al 31-12-97 = 6,4 meses

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00 x 6,4 meses = 352.000,00

    Año 98

    De 01-01-98 Al 30-04-98 = 04 meses

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00 x 04 meses = 220.000,00

    Año 98

    De 01-05-98 Al 31-12-98 = 08 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 80.000,00 x 08 meses = 640.000,00

    Año 99

    De 01-01-99 Al 30-04-99 = 04 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 50.000,00 x 04 meses = 200.000,00

    Año 99

    De 01-05-99 Al 01-11-99 = 06 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 70.000,00 x 06 meses = 420.000,00

    Total…………………………………………………………………….Bs. 1.832.000,00

    Indemnización Laboral. Cláusula Nº 34. (Suode)

    De 01-11-99 al 31-03-02= 29 meses

    29 meses x 120.000 = 3.480.000,00

    Total Prestaciones Sociales………………………………………….Bs. 7.618.078,22

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano VELIZ V.R. contra la Gobernación del Estado Apure, con la modificación contenida en la presente sentencia; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Antiguo Régimen CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 548.699,68); Indemnización por Despido Injustificado SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 746.667,00); Diferencia de Salarios UN MILÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.832.000,00); Indemnización Laboral. Cláusula Nº 34 SUODE TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.480.000,00), para un Total General de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.618.078,22). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0677-06

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