Decisión nº 0123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: EH12-X-2006-000002

PARTE DEMANDANTE: A.R.S.M., titular de la cédula de identidad No. 9.183.436

APODERADO DE LAPARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el I.PS.A. bajo el No.90.610

PARTE DEMANDADA: CORPORACION INVERCAMPA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 65 Tomo 45 en fecha 08 de mayo de 1.989

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.F.T.P. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 77.432

Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 20026, suscrita por el apoderado de la parte actora donde solicita que a los fines de que no quede ilusoria la reclamación de su defendida, en atención a lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se decrete medida preventiva de embargo por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.639.531.096,86) sobre bienes de la empresa demandada CORPORACION INVERCAMPA S.A especialmente sobre los créditos que tiene la entidad federal del Estado Barinas a favor de la referida empresa , fundamentando la petición en el alegato de que la empresa demandada y la Gobernación del Estado Barinas procedieron a rescindir el contrato de concesión que tenían suscrito ambas instituciones lo que trajo como consecuencia que los peajes que administraba la empresa demandada fueran cerrados, y que la empresa CORPORACIÓN INVERCAMPA S.A. dejara de prestar servicios en el Estado Barinas y que el patrimonio que le queda a la empresa accionada en el Estado Barinas lo constituye una acreencia que le tiene la Gobernación del Estado Barinas en su favor, por el orden de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00) y vista que se aproxima la fecha limite para que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS le cancele a la empresa demandada el restante del crédito pendiente y que la solicitud la formula a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y consigna junto con la diligencia copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, para decidir este Juzgador debe hacer las Siguientes consideraciones: Fundamenta el solicitante el decreto de la medida preventiva en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual Establece:

A petición de parte podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (omisis).

Aun cuando de la norma precedentemente trascrita pudiera interpretarse que la facultad de acordar medidas cautelares estuviera atribuida exclusivamente al Juez de sustanciación, mediación y ejecución a criterio de este juzgador tanto el Juez de Juicio como el Juez Superior del Trabajo tienen igualmente facultades para decretar medidas cautelares ya que la necesidad de salvaguardar derechos discutidos puede presentarse en cualquier estado y grado del proceso siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), criterio sostenido por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V. pagina 390.

Sin embargo consideramos que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, pues como reza el articulo en comento, la medida tiene por fin evitar “que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora)

Por otro lado es de señalar que en virtud de que la presente causa pertenece al régimen procesal transitorio le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil por lo que se hace necesario tener en consideración lo establecido en el artículo 585 eiusdem el cual se transcribe a continuación:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma precedentemente citada se desprende que para poder acordarse la medida preventiva es necesario que se demuestre la existencia de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y por lo tanto debe acompañarse un medio de prueba que demuestre esa circunstancia , es decir ese medio de prueba debe estar orientado a demostrar la existencia de circunstancias relacionadas con la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado que puedan crear en el juzgador convicción suficiente en cuanto a la insolvencia del demandado, ahora bien el apoderado de acompañó a su solicitud copia de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas del cual se desprende que la empresa CORPORACIÓN INVERCAMPA S.A. y el Estado Barinas y Su Poder Ejecutivo dejaron sin efecto a partir del 22 de diciembre de 2004 el contrato de concesión para la explotación de la Carretera Troncal T005 en el territorio del Estado Barinas, que ambos habían suscrito en fecha 2/12/97, asimismo, se desprende, que el Estado Barinas le adeuda a la empresa Corporación INVERCANPA S.A. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2500.000.000,00), quedando comprometido a pagar esta cantidad de la siguiente manera: MIL QUINIENTOS MILLONES (1500.000.000,00), a mas tardar el 15/02/05 y la suma de MIL MILLONES (Bs. 1000.000.000,009) en un plazo que exceda de febrero de 2006; así como también, el compromiso de la empresa INVERCANPA S.A. de pagar a sus ex trabajadores, las cantidades de dinero que les adeude por concepto del pago de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales. De manera tal que, del documento antes mencionado, no se evidencia circunstancia alguna que haga presumir a este juzgador, en cuanto al ocultamiento, dilapidación de los bienes del demandado, que haga presumir su insolvencia, por lo que en consecuencia, no están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción de que quede ilusoria la pretensión del demandante (periculum in mora). Así como tampoco lo establecido en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO hecha por el apoderado de la parte actora.

Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez

Abg. J.P.

La Secretaria,

Abg. V.R.V..

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