Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003879

ASUNTO : EP01-P-2006-003879

AUTO ACORDANDO QUE LA PARTE QUERELLANTE CORRIJA REQUISITOS FALTANTES CONFORME AL ART. 294 DEL COPP

Vista la Querella Interpuesta por la Ciudadana A.R.S.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.436, civilmente hábil, de este domicilio y actuando como apoderado judicial el ciudadano ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.146.739, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.610, domiciliado en la avenida Sucre, diagonal a la Inspectoría del Trabajo Escritorio Jurídico en Barinas Estado Barinas, según se evidencia en instrumento Poder de fecha 12 de septiembre de 2.003, inserto bajo el N° 02, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Estado Barinas; no existiendo ninguna relación de parentesco entre la parte Querellante y los Querellados; mediante el cual interponen Querella Acusatoria en contra del ciudadano C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.003.926, Arquitecto, domiciliado en la Esquina La Marrón, Edificio General Páez, piso 6, oficina 602 y 603 Caracas en su condición de Presidente de la Empresa CORPORACIÓN INVERCANPA S.A. tal como se evidencia de copia simple del acta constitutiva de la misma, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 45-ASgdo, de fecha 08 de Mayo de 1989; este Tribunal para decidir observa:

UNICO.-

Tal cual como se evidencia del escrito presentado por el Abg. ELIBANIO UZCATEGUI, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.R.S.M., Una vez revisados los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: Que no se menciona el domicilio de la Querellante ciudadana A.R.S., ni la edad, ni el estado, ni la profesión, e igualmente no se establece la edad del Querellado, por lo que es indispensable la individualización del Querellante y del imputado o querellado al iniciarse la investigación esto en cuanto al numeral 1 y 2 del referido artículo 294; e igualmente, en cuanto al numeral 3° del artículo 294 Ejusdem, no establece claramente el delito que se le imputa, al ciudadano C.V.M., ya identificado, sino que hace una relación de artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hace mención que se han violado flagrantemente y de manera muy grave la normativa legal en la materia de Seguridad y salud en el trabajo (Artículos 53 Ordinales 3 y 4; 56 Ordinales 3,4,13, 119 Ordinales 8,9,11,20,21,22,23,26; 120 Ordinales 5,6,8,10,11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; requisito éste indispensable para establecer con claridad cual es el presunto delito que se le imputa o pretende imputar en la presente querella. motivos por los cuales este Tribunal en garantía de un Debido P.O. que se complete o subsane dentro del plazo de Tres(3) días hábiles siguiente de la presente fecha, a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisibilidad previo cumplimiento de las formalidades prescritas en el Art. 294 del COPP. Notifíquese.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. A.M. LABRIOLA

EL SECRETARIO

ABG. M.V.

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