Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de enero de 2012

AÑOS: 201° Y 152°

ASUNTO KP01-P- 2010-005765

Juez Profesional: Abg. A.A.L.A..

Secretaria: Abg. M.L.M..

SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 23 de Mayo del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. J.R.F.

Defensa: Abg. I.G. y Abg. M.G.

Acusado: A.M.M.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.M.M., C. I: 14.228.771, venezolana, natural de Quibor, Estado Lara, nacida en fecha 24-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltera, grado de instrucción: tercer grado, hija de F.M. y J.D., domiciliada en la Calle 10, Con Callejón 20, La Ermita, Casa Nº DO-412, diagonal a “Festejos Mis Hijos”, Quibor, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01 de noviembre de 2010, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 23 de Mayo del 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. M.L.M. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. J.R.F., la Defensa Pública: Abg. I.G. y Abg. M.G., y la Acusada: A.M.M.. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al IMPUTADO de marras, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, así mismo solicito una medida privativa para el referido ciudadano, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta:

Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en contra de mis defendidos en virtud de que esto viene de un procedimiento donde la orden de allanamiento no iba dirigida a este residencia donde tienen viviendo casi 30 años, así mismo me adhiero a las pruebas fiscales por el principio de la comunidad siempre que los favorezcan, así mismo de admitirse la acusación solicito se les otorgue nuevamente la palabra, así como su inocencia la demostrare en el debate oral y público, es todo.

El Juez Presidente le impuso al acusado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que LA IMPUTADA: A.M.M., responde lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 06 de Junio del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

.- EXPERTO W.Y.M.P., Titular De La Cédula de Identidad Nº 13.868.157

.- EXPERTO S.D.C.M.O., Titular De La Cédula de Identidad Nº 14.943.3989

.- EXPERTO D.J.L., Titular De La Cédula de Identidad Nº 10.367.685

.- FUNCIONARIO J.J.E.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.882.028

.- FUNCIONARIO YSSAC J.P.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.898

.- FUNCIONARIO C.R.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.698.937

.- TESTIGO YUSBELY AURIMAR LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.736

Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.

DOCUMENTALES:

.- EXPERTICIA 2871-10 de fecha 06-08-2010

.-ACTA POLICIAL, de fecha 12-07-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.J.L., ISPECTOR J.E., SUB INSPECTOR C.B. y AGENTES S.M. E I.P..

.-ACTA DE REGISTRO, de fecha 12-07-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.J.L., ISPECTOR J.E., SUB INSPECTOR C.B. y AGENTES S.M. E I.P.

.- ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con el Nº KP01-P-2010-5407 de fecha 08-07-2010.

.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-2869-10 de fecha 06-08-2010 practicada por los Expertos W.M. y A.T. adscrita al CICPC -Lara.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-07-2010 suscrita por la EXPERTO A.T., adscrita al Laboratorio Regional del CICPC Estado Lara.

.- EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el Nº 9700-127-ATF-2870-10 de fecha 06-08-2010, PRACTICADA POR LOS EXPERTOS W.M. Y A.T..

.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-ATF-2871-10 de fecha 06-08-2010, PRACTICADA POR LOS EXPERTOS W.M. Y A.T..

.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, realizada a la ciudadana A.M.M..

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de la experta A.T., en virtud de la imposibilidad de su comparecencia a este juicio oral y público, aunado a que sobre la experticia que debía deponer ya expuso la experta W.M., quien suscribe y realizan la experticia conjuntamente con la experta A.T..

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El hecho narrado por el Ministerio Público al comienzo por el cual se da inicio a este Juicio Oral y Publico es un hecho demostrado cuando se efectuó el allanamiento y se encuentra la doga es un hecho establecido, el acusado Colmenarez pareja de la acusada admite los hecho y dice que efectivamente si la habían incautado a droga, dando como resultado cocaína. Si bien el Tribunal no puede a.l.m.e. esa oportunidad cuando dice esa droga es mía y mi esposa sabe que esa droga es mía, el alucia que es para su consumo, salta a la vista que en presentación de 61 envoltorios no estaba dirigida para el fin de consumo, luego viene el tipo penal Ocultamiento Ilícito de droga eso fue el 12-07-2010 vigente la anterior Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ese ocultamiento agravado, viene como estaba oculta la droga debajo del colchón, en el techo en la suela del zapato, esto nos dice como estaba la droga, 49 envoltorios en la suela del zapato, otros 11 envoltorios en el techo y el envoltorio debajo del colchón así estaban distribuidos, los hechos suceden que los funcionarios policiales escuchados en esta ala, se constituyen en comisión hasta Quibor amparado por orden de allanamiento surgidas para buscar cualquier cosa menos droga ellos aspiraban conseguir armas, ingresan a la vivienda cont4olan situación y es imposible encontrar testigos y es la acusada que se traslada a casa de la testigo loyo y consigue la testigo. Bermúdez consigue el envoltorio debajo del colchón, luego hace revisión corporal y consigue en la suela los envoltorios y posterior se traslada al techo y encuentra la droga que se estaba secando. Un hecho establecido y luego nos resta vincular a A.M.M. a este hecho, se establece que plenamente tiene responsabilidad en este hecho, a la testigo Loyo dice que Freitez reconoció que esa droga que estaba allí y era de el, quedo establecido en acta, Loyo escucho que Freitez asumió que escucho que la droga estaba allí, mas allá de eso debajo de la cama donde duerme ella y en el techo en el patio de una casa donde por conocimiento común de los que habitan ahí, no toco la droga de la suela del zapato ya que es difícil que la pareja sepa lo que este carga en sus zapatos, pero debajo del colchón y en el techo. Aquí se esta claro que ella tenia pleno conocimiento y esta involucrada en el delito de ocultamiento de sustancia ilícita, Se establece su responsabilidad penal en este hecho, y como consecuencia esta Representación Fiscal pide al Tribunal que una vez valoradas las pruebas se dicte una Sentencia Condenatoria en contra de la acusada de autos

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Desde el inicio del proceso nos damos cuenta que la Orden de Allanamiento iba dirigida a E.F. en ningún momento se ve el nombre de mi representada, en el transcurso del procedimiento es conseguida la droga a E.F. en la residencia donde vive con sus ocho hijos y su esposa. E.F. alega a los funcionarios que es única y exclusivamente responsabilidad de el y que en ningún momento su esposa tenia conocimiento de la droga incautada. Las responsabilidades penales son individuales. En la audiencia de presentación dice que es droga es suya y el la audiencia preliminar dice los mismo y hace uso de la admisión de hechos. A mi representada se le practican las diferentes pruebas y las mismas arrojan negativo para mi representada no así para el ciudadano. La testigo manifiesta que entro posterior al registro y no vio cuando encentran la droga y la vio luego de levantado el procedimiento. De la declaración de los testigos y funcionarios donde dicen que la señora se mantuvo en la misma posición en todo momento solo un poco nerviosa como es normal, no podemos involucrarla en este hecho que le atribuye el Ministerio Público y solicito se valoren cada una de las pruebas y se le dicte una sentencia absolutoria ya que por el hecho de ser pareja del señor no puede ser involucrada en este caso. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado A.M.M., de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Yo lo único que le pido es mi libertad por mis hijos. Es todo. Seguidamente se declaro cerrado el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara quedando acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano A.M.M., en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por lo que este tribunal Unipersonal dicta en la presente causa sentencia CONDENATORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

.-Declaración EXPERTO W.Y.M.P., Titular De La Cédula de Identidad Nº 13.868.157, quien una vez juramentada expone: Experticia Toxicologica 2868-10 de fecha 06-08-2010, fue para determinar posibles sustancias toxicas en las muestras la primera consiste en 20cm• de raspado de dedos y es sometido a prueba de resultando positivas para y la segunda es para determinar la sustancias de cannabinol, resultando positivo para la drogas cocaína y la primera resulta positivo para la planta conocida como marihuana y en la segunda se tiene resultado positivo para marihuana “ Es todo A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expone entre otras cosas: No preguntas Es todo. A preguntas de la Defensa, expone entre otras cosas: No preguntas Es todo. El Juez realiza preguntas el testigo quien expone entre otras cosas. Es todo. Experticia 2869-20 de fecha 10-08-2010 suministran 2 muestras raspado e dedos y orina en la primera se determina la presencia de marihuana resultando negativa y para la muestra de orina resulta negativo para marihuana y cocaína. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expone entre otras cosas: l finalidad es determina si para el momento en las manos de la persona se encontraba presente la planta marihuana, lo que se determina es la presencia de conocido activo de la planta marihuana. Es todo. A preguntas de la Defensa, expone entre otras cosas: No hace preguntas Es todo. El Juez realiza preguntas el testigo quien expone entre otras cosas: No hace Es todo. Experticia de Barrido Nº 2870-01 de fecha 10-08-2010 determinación de sustancias en la muestra fue un macerado de prendas de vestir zapatos deportivos, se encontrara en regular estado de conservación se le practico barrio la portaba y resultando en los 3 casos de la practica y las evidencias y análisis a lo que fue sometido no se determino presencia de cocaína, marihuana y sustancias estupefacientes Es todo A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expone entre otras cosas: No preguntas Es todo. A preguntas de la Defensa, expone entre otras cosas: No tiene Preguntas Es todo. El Juez realiza preguntas el testigo quien expone entre otras cosas: No tiene Preguntas Es todo. Experticia 2871-10 de fecha 06-08-2010, el motivo investigación de alcaloide se suministran 3 muestras la primera un envoltorio de color negro y 49 envoltorios se encontraban en un bolsa transparente de color blanco y la muestra que cargaba Freitez Edilio según lo que manifiesta el memo, el segundo contenía una sustancia de contenido solidó de color blanco y en la prueba de orientación de peso bruto resultando la Nº 1 es de 6 gramos Peso Neto al retirar la envoltura, la segunda 10. Neto 6.700, bruto 3. grs. Neto 1.600 grs., en primero lugar se realizo la determinación de los alcaloides cocaína Resultado en todos los casos para las tres muestras corresponden al alcaloide cocaína. Es todo A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expone entre otras cosas: En la descripción no se hace mención del estadio se menciona que estaba cerrada quiere decir que no tenían rasgaduras porque eso se hace mención las muestras se encontraba cerradas Es todo. A preguntas de la Defensa, expone entre otras cosas: No tiene Preguntas Es todo. El Juez realiza preguntas el testigo quien expone entre otras cosas: No tiene Preguntas Es todo.

.- DECLARACION DEL EXPERTO S.D.C.M.O., Titular De La Cédula de Identidad Nº 14.943.3989, quien una vez juramentada expone: mediante la tramitación de orden de allanamiento nos dirigimos a la población de Quibor una vez llegamos ahí se encontraban una ciudadana ciudadano y niños nos atendió la ciudadana y al hacer la búsqueda donde dormía el señor debajo del colchón y en los zapatos y debajo de una tapa de zinc , se procedió a buscar testigos y una vecina se presto para servir de testigos.“ Es todo A preguntas del Fiscal del MP, expone entre otras cosas: eso fue en la mañana según el acta 730, si departamento delincuencia organizada, el allanamiento inicialmente se pide por armas de fuego, era la información que se tenia, mi participación una vez en el sitio resguardar si ingrese a la casa inicialmente estaba en la parte del frente y después nos intercambiamos los encargados de ubicar testigos eran los otros compañeros creo 4 o 5 , mientras estábamos ahí los otros fueron a buscar testigos, no recuerdo quien ubica a la vecina y el detective Daniel legon y Carlos revisan la vivienda no andaba con ellos pendiente, cuando estábamos en la parte posterior cuando se localizo la bolsa plástica si vi, al principio de nadie era lo que se encontró, nadie decía de quien era, tengo entendido que el señor le dio a un funcionario que la droga era de el en el cuarto encontraron una, un en el zapato no estaba cuando encontraron las dos primeras estaba presente cuando encontraron la tercerea estaba como en un techo cerca de un palo estaba a la vista. No los conocía con anterioridad. Es todo. A preguntas de la Defensa, expone entre otras cosas: éramos 4 o 5 funcionarios actuantes, el jefe de la comisión toca la puerta era el inspector escalona, si una señora fue quien salio a recibir la comisión, la actitud era normal de quien se esta levantando, no recuerdo quien ubico los testigos eso hace mucho tiempo. Que yo tenga conocimiento no le encontraron nada a la señora. Es todo. El Juez realiza preguntas el testigo quien expone entre otras cosas: No preguntas. Es todo.

.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO D.J.L., Titular De La Cédula de Identidad Nº 10.367.685, quien una vez juramentada expone: en una oportunidad que nos encontrábamos en Quibor en diligencias de dispositivo de seguridad se nos acerca una persona informar que en la dirección había una personas que tenia armas de fuego nos dirigimos a la vivienda para verificar la certeza encontramos a una persona reunidas y pensamos eran las persona a quien le facilitaba las armas y tramitamos la orden de allanamiento y es aprobada vamos otra vez al sitio y cuando entramos allí encontramos sustancias drogas ubicamos personas que sirvieran de testigos y no querían solo una vecina y al hacer el llamado nos atendió una señora le manifestamos lo que se estaba haciendo preguntamos por el señor nos manifestó que estaba al fondo, comenzamos a practicar allanamiento buscando encontramos debajo de un colchón pregunte de quien era nadie dijo nada y seguimos buscando y el insp Bermúdez le hace una inspección corporal le manda a quitar los zapatos y en el zapato derecho encontramos unos envoltorios y el señor manifestó que era de el y dijo que era para venta porque no tenia trabajo fijo, seguimos buscando y en el patio en una tapa de zinc encontramos una bolsa con unos envoltorios y le preguntamos que hacia allí y nos dice que estaba secándola porque estaba mojada, salimos llamamos al Fiscal e hicimos el procedimiento de ley. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expone entre otras cosas: el jefe era el Insp J.E., C.B. mi persona S.M. y el agente, creo que fui yo quien hace el llamado la puerta nos atendió una señora, es una cerca de alambre de explicamos el motivo de lo que hacemos ahí y le p preguntamos por el gordo nos dice que es su esposo, se ubicaron testigos pero las personas por temor al ciudadano decían que no y solo una muchacha cedió todos la revisamos, en el cuarto principal, donde se encontró el primer envoltorio entro sugey si mal no recuerdo, en la entrada se quedaron el insp escalona y Bermúdez, uno se debe hacer quedado al principio revisando, el cuarto lo revisamos sugey martines y mi persona yo encontré el envoltorio, en ese cuarto no sabría decir quien pernoctaba era inadecuado, de habitarlo no estaba apto sin embargo ellos manifestaron que era su cuarto, la revisión de personas la hizo C.B., la bolsa de atrás creo fue el insp C.B. fue quien la encontró todos estábamos en el patio pero dispersos, todos pendientes de la reacción de las personas , la hora era bien temprano no recuerdo la hora, siempre se hace temprano las visitas, creo que el apodo era el gordo no recuerdo, siempre nos reunimos por sectores y como estábamos en Quibor nos paramos a tomarnos un jugo se nos acerco un señor quien nos dice que un señor tenia armas de fuego las presta o alquila y le dijimos que nos guiara al pasar vimos que estaba reunido con varias personas nos . Detenemos a la señora porque al preguntar sobre lo que se encontró todos decían que era de nadie y como no manifiesta nada dice que no sabe y como estaba ahí los dos y le encontramos en el zapato y la otra en el patio los detuvimos a los dos. Al final el nos manifestó que era de el porque no tenia trabajo fijo, esa bolsa estaba a la vista de la señora, no estaba escondida esta muy visible fácil de ver, no conozco a esas personas solo íbamos por armas de fuego. Es todo. A preguntas de la Defensa, expone entre otras cosas: cuando ingresamos que nos atiende la señora y preguntamos por el señor manifestó que estaba en su cuarto y en vista de esto ingresamos al señor, y como se buscaban armas de fuego al llegar donde esta el señor tratamos de neutralizarlo no someterlo y se revisa toda la vivienda y estaban unos niños y una señora. El señor estaba de pie, me imagino estaba acostado y se levanto cuando llegamos, cuando se encuentra el primer envoltorio manifestaron que no era de ellos, seguimos revisando y al hacer la revisión corporal es cuando encontramos los envoltorios y dice esa es mía yo la vendo porque no tengo trabajo fijo. Es todo El Juez no realiza preguntas. Es todo.

.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.J.E.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.882.028, quien una vez juramentado expone: el mes de julio año pasado comisionado con legon Bermúdez peña a visitar domiciliaria a Quibor, se buscaba a un ciudadano se llego a una vivienda y se comenzó a realizar allanamiento con testigos en uno de los cuartos se localizo un envoltorio con una sustancia presunta droga y al ciudadano que estábamos buscando se le realiza revisión y en uno de los zapatos tenia unas cebollitas y en una parte de atrás se consigue una sustancia que emanaba n olor fuerte fu encontrada por otros funcionarios. Se traslado y se leen sus derechos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y responde entre otras cosas: Los testigos los busca Legon. Uno solo que se encontraba en las adyacencias. Cano llegamos lo busco antes de ingresar a la vivienda. La casa la revisa Legon y Bermúdez. Yo me quede en la puerta yo supervisaba era el de mayor jerarquía. Con Legon La primera fue en uno de los cuartos en el del ciudadano que estábamos buscando la otra dentro de uno de los zapatos más de 2 envoltorios. Y la otra en la arte de atrás de la casa que hay unas laminas de zinc entre ellas. En el zapato que lo cargaba puesto. A el se le manifestó que se quitara los zapatos y al quitárselo estaban los envoltorios. Si se realiza inspección personal. La casa es un rancho en la parte de atrás es bajita la parte de adelante es alta en la parte de atrás es patio de tierra, no me acuerdo estaba en la parte de atrás no recuerdo si era techo o no. Primero dijo que el no reconocía eso pero en vista que se le mando a quitar zapatos dijo que lo hacia a manera de subsistir. Bermudez revisa atrás. Si decía que en la residencia había un ciudadano apodado el Gordo SIPI. Nos la llevamos a ella porque era la dueña de la vivienda al llegar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Le dimos conocimiento de la sustancia que se encuentra en el cuarto donde ella duerme la dejáramos detenida. No manifestó nada. Ella también estuvo al momento de revisar y manifestó que dormía en ese cuarto. Si era el mismo cuarto. Peña y Martínez resguarda el procedimiento que hacíamos. No me acuerdo quien estaba afuera. La entrada cerca perimetral de alambre y toda la casa en mal estado de barro. Parecía un laberinto uno entraba y habían muchas divisiones pero todas improvisadas, Si estaba otro joven una persona como enferma y en un cuarto unos niños eso es lo que recuerdo. No se reflejo. Y era jefe de comisión. Las ordenes la revisan pero cada quien pone a su criterio el acta. No me fije de os menores de edad. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y responde entre otras cosas: Martínez, Legon, Peña y mi persona. Si S.M.. Claro de sexo femenino S.M.. Eso lo hacemos entre todos llegamos y se hace llamado. Cando hablamos con la señora entra Legon quien cargaba la orden. Dentro al realizar la visita. N recuerdo como entramos cuantos pasos di simita delante o detrás. Eso fue hace un año. Dirigir la investigación. Fue en Quibor la carrera 21. Una calle no recuerdo el número y la casa una casa de barro. Si claro la única que tenía alambre de púa era esa. En horas de la mañana temprano en la mañana no recuerdo hora. La que nos atendió la ciudadana que esta en la sala se le informa d la orden de allanamiento. Si fue buscando antes de ingresar a la vivienda y observa todo. El acta de registro el llenado no recuerdo quien la hizo el acta policial la levanta legon. Un envoltorio en el cuarto utilizado por ellos. La otra en los zapatos y la otra en la parte posterior. Yo no estaba revisando revisan los funcionarios y me llaman a mostrar lo encontrado. No recuerdo muy bien habían laminas de zinc. No recuerdo donde estaban las laminas de zinc. Ella no dijo nada quien manifestó fue el ciudadano quien primero dice que eso no era de el y después dice que como o tenia trabajo la hacia para sobrevivir. Si dije era de el. La señora el señor SIPI y una persona creo enferma no recuerdo. Nada de interés. Es todo El JUEZ no realiza preguntas. Es todo.

.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YSSAC J.P.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.898, quien una vez juramentado expone: Me traslade con mis superiores a la dirección indicada me quede apostado en la entrada principal se trata de una comunidad de personas dedicadas a este tipo de actividades eso entre como apoyo esa fue mi actuación. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y responde entre otras cosas: Fui una de las personas designadas para buscar testigos y era muy temprano y de las personas que transitaba se negaron a participar. Estaba S.M. y Bermudez. Si una vecina. No recuerdo quien la ubico o que funcionario la busco recuerdo era una vecina de allá. Una ciudadana menciono ser la dueña de la vivienda. Hasta el patio. Hay un área antes de ingresar a la vivienda eso es patio. No vi la revisión y no vi incautación pero si vi lo incautado. Varios envoltorios confeccionados en material sintético. Por referencia de mis compañeros. En el acta que dice que en una de los curtos y en el patio había varis cosas. No vi el área trasera. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y responde entre otras cosas: Sin mal no recuerdo entre 5 a 6 funcionarios. Si había de sexo femenino. Mi participación únicamente resguardar el sitio donde se realizaba visita domiciliaria que no ingresara nadie. Hasta la entrada principal. No el color pero tenia dos puertas principales como si hubiera una habitación al lado de la otra. Una cerca con alambre de púas y madera. Ingresaron todos juntos porque algunas con la señora y otros atrás. Con la señora y la testigos. Afuera nos quedamos dos n sabría decir cuales. Eso fue 730 a 800 am. Si pude observar quien ingresa con la testigo Legon, Bermúdez, Martínez. Sub Inspector escalona era de mayor jerarquía. No vi al incautar la sustancia. Es todo El JUEZ no realiza preguntas. Es todo.

.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO C.R.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.698.937, quien una vez juramentado expone: Para la fecha señalada nos encontrábamos en Quibor con los funcionarios Escalona, Legon, M.P., a realizar una Visita domiciliaria en la residencia de una ciudadano apodado el gordo SIPI, fuimos atendidos por una ciudadana quien manifiesta ser la dueña de la vivienda. S le informo que era una orden de allanamiento. Fuimos a buscar una persona que sirviera de testigo fue infructuoso a la gente por ahí no le gusta servir de testigo y luego una vecina accede a ser testigo. Se ingresa a la vivienda y se procede a hacer la revisión en la misma y en la habitación debajo del colchón se encuentra un envoltorio de regular tamaño, seguimos la revisión de la vivienda y en la parte trasera encontramos una sustancia presunta droga y el ciudadano manifiesta que la tenia ahí porque estaba húmeda que estaba sin trabajo y ese era su manera de subsistir para ese momento. Luego en la revisión corporal se le encuentra en los zapatos tres envoltorios. Se levanta el procedimiento Nos trasladamos a la sede y detuvimos a la ciudadana y se participa al Ministerio Publico. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y responde entre otras cosas: Funcionario actuante. La búsqueda del inmueble la revisión del ciudadano lo la incautación de la presunta droga en el zapato. En el patio del inmueble encontré en el techo un envoltorio. En el techo entre láminas de zinc. Era pequeña la altura como de un metro cincuenta. En la habitación del ciudadano. Si vi la revisión la vivienda es muy pequeña. No yo hice revisión corporal Legon observaba. Porque el es quien labora el acta de visita domiciliaria. Yo colecte. Porque el es quien labora el acta de visita y se encarga de elaborar cadena de custodia. Si orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado en gordo SIPI. Si es detenida porque manifiesta que es la habitación de ella. Si había unos niños. Testigos al principio se negaban a colaborar y una señora vecina sirve de testigo. Tenia puestos los zapatos en la revisión corporal le pedí se quitara los zapatos y allí estaban los envoltorios. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y responde entre otras cosas: Si eran 5 funcionarios. En horas de la mañana de 7 a 8 a.m. Se ubica uno de los funcionarios no se cual de ellos. Nadie quería servir de testigo por la peligrosidad del ciudadano. Se ubica a la persona y luego pasamos a la casa. No se cuantas habitan pero para el momento habían las dos personas que resultaron detenidos y dos niños. Cerrado con árboles la vivienda bastante pequeña, La incauto yo la cheque y se la pase. Entre las láminas de zinc y una madera del techo no recuerdo la cantidad. Era varios unos sintéticos y otros de aluminio. Si se realiza revisión corporal a la ciudadana. No se le encuentra algo de interés criminalistico. Debajo de la plantilla del zapato se encuentra la droga. Al principio si hubo objeción. Que era de su esposo. El ciudadano negó y después manifestó que si consumía y que la droga era de el. En el cuarto de ellos. Entre lo que estaban la lz artificial se pudo ubicar. Como dos otras habitaciones. Era al principio pequeña y tiene como anexos. NO recuerdo bien el frente era de laminas de zinc y alambres de púas creo era azul de bloques. Es todo El JUEZ no realiza preguntas. Es todo.

.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YUSBELY AURIMAR LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.736, quien una vez juramentado expone: Eso fue un día como a las 7 a.m. llegaron y ella me fue a buscar para que le sirviera de testigo no sabia de que nunca había estado en eso fuimos a su casa y salieron unos PTJ y me mostraron una bolsa con algo que no se que era y me hicieron firmar algo y que tenia que declarar y me fui conillos y firme algo y ya eso es lo que puedo decir. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, responde entre otras cosas: Recuerda dia y fecha? No de verdad no me acuerda. Que año? El pasado no se que fecha. Recuerda quien le fue a buscar? La señora que esta ahí. Con el Funcionario. Al llegar al sitio observo donde encontraron? No se cuando yo llegue al rato salieron de adentro y me mostraron algo yo estaba en la casa pero en el porche. Que observo? Bueno una bolsa negra con un polvo blanco y otras ahí pero no se de verdad que era. Era una bolsa negra así como picada con polvo blanco y como dos o tres pequeñas amarradas con algo. Quienes estaban en la casa? Los niños de ella su cuñada su esposo y su suegra. Había otro testigo? No. Sabe donde fue localizado esta bolsa? No. Que le manifestaron los funcionarios? Ellos me dijeron que cuando yo fuera a PTJ dijera que estaba por la casa pero de verdad no vi donde estaba. Eran funcionarios del CICPC. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, responde entre otras cosas: Si ella me busca para ser testigo. No entre a las habitaciones de la vivienda. En la parte de afuera de la casa como en el porche. Es una casa Humilde no tenia frente hasta ese entonces como un rancho es una casa humilde. A quien le incautaron. Al esposo de la señora se llama Edilio. Ella decía que no sabia que era eso se sorprendió al ver eso. Cual era la actitud del Sr. Edilio? Yo lo veía tranquilo el estaba normal. Escucho si el Sr. manifestó algo sobre a quien pertenecía la droga? Si escuche que el Sr. edilio dijo que la droga era de el. Se lo manifestó a los funcionarios del CICPC. Los niños la cuñada que es mayor de edad. Los niños la mayoría son menores. No vi de donde la consiguieron solo cuando me la mostraron y me dijeron es testigo que se encontró esto. Es todo. EL JUEZ, NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo.

DOCUMENTALES:

.-ACTA POLICIAL, de fecha 12-07-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.J.L., ISPECTOR J.E., SUB INSPECTOR C.B. y AGENTES S.M. E I.P..

.-ACTA DE REGISTRO, de fecha 12-07-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.J.L., ISPECTOR J.E., SUB INSPECTOR C.B. y AGENTES S.M. E I.P.

.- ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con el Nº KP01-P-2010-5407 de fecha 08-07-2010.

.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-2869-10 de fecha 06-08-2010 practicada por los Expertos W.M. y A.T. adscrita al CICPC -Lara.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-07-2010 suscrita por la EXPERTO A.T., adscrita al Laboratorio Regional del CICPC Estado Lara.

.- EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el Nº 9700-127-ATF-2870-10 de fecha 06-08-2010, PRACTICADA POR LOS EXPERTOS W.M. Y A.T..

.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-ATF-2871-10 de fecha 06-08-2010, PRACTICADA POR LOS EXPERTOS W.M. Y A.T..

.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, realizada a la ciudadana A.M.M..

En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión de los acusados, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que en fecha 12/07/10, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, los funcionarios S.d.C.M.O., D.J.L., J.J.E.J., I.J.P.B. y C.R.B.C., dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control Nº 3 del Estado Lara, en la carrera 21 entre calles 8 y 9 casa de color blanco, cerca de alambre púas y estantillos de madera, donde reside un ciudadano apodado el Gordo SIPI, quienes estando en el lugar, son atendidos por la ciudadana A.M.M., manifestando ser la propietaria del inmueble, ubicando a la ciudadana YUSBELY AURIMAR LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.736, para que sirviera de testigo, una ves realizada la inspección lograron localizar debajo del colchón del cuarto principal un envoltorio contentivo de droga con un peso neto de cuatro coma cinco gramos de cocaína, al realizarle la inspección de persona se le incauto en la planta del zapato cuarenta y nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio con un peso neto de seis coma siete gramos de cocaína y en el patio sobre una tapa de zinc y estantillo de madera once envoltorios con un peso neto de uno coma seis gramos de cocaína, hechos estos que quedan plenamente probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes que de manera coincidente así lo señalaron, adminiculada con la declaración de la testigo del procedimiento ciudadana YUSBELY AURIMAR LOYO, quien entre otras cosas manifestó: ¨…Que observo? Bueno una bolsa negra con un polvo blanco y otras ahí pero no se de verdad que era. Era una bolsa negra así como picada con polvo blanco y como dos o tres pequeñas amarradas con algo. Quienes estaban en la casa? Los niños de ella su cuñada su esposo y su suegra. Había otro testigo…, y a pregunta de la defensa entre otras cosas respondió: … A quien le incautaron. Al esposo de la señora se llama Edilio. Ella decía que no sabia que era eso se sorprendió al ver eso. Cual era la actitud del Sr. Edilio? Yo lo veía tranquilo el estaba normal. Escucho si el Sr. manifestó algo sobre a quien pertenecía la droga? Si escuche que el Sr. edilio dijo que la droga era de el. Se lo manifestó a los funcionarios del CICPC…, por lo que considera quien decide, que apreciando las declaraciones de los testigos, expertos, así como las experticias realizadas y demás documentales incorporadas al proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, apreciando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no cabe duda que la ciudadana A.M.M., plenamente identificada en autos, tenia conocimiento de que la droga se encontraba oculta en su vivienda, debajo del colchón, suela del zapato y sobre una lamina de zinc y estantillo de madera ubicada en el solar de la casa, toda vez que es el lugar donde ella habita con el ciudadano E.J.G.F., quien según declaraciones de la testigo YUSBELY AURIMAR LOYO, asume que la droga era de el, por lo que es claro que siendo el ciudadano E.J.G.F., su pareja, y teniendo este debajo del colchón y en el patio de la casa donde habitan la droga, lo lógico es que la ciudadana A.M.M. , tenia conocimiento y participo en el ocultamiento de la droga encontrada en la vivienda donde vive y de la cual el ciudadano E.J.G.F., quien es su pareja asumió que la droga si estaba en la casa y que la misma era de el.

Es por lo que no queda duda de acuerdo a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de la responsabilidad de la ciudadana A.M.M. en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Lo cierto es que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, se obtuvieron pruebas que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este tribunal mixto la convicción respecto de la participación del acusado en el hecho que se les juzgo.

Considera ésta instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la ciudadana con relación al ciudadano A.M.M., en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.228.771, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.

PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORCE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS, llevándola dicha pena al término mínimo en aplicación del Artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, en virtud de que la Ciudadana A.M.M., no presente conducta predelictual es por lo que la pena aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Aumentada en un tercio en virtud de lo establecido en el Artículo 46 Numeral 5 de la Ley que rige la materia, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Se mantiene la medida privativa de libertad de la ciudadana A.M.M., en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida, y por la pena a la que fue condenada

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “… Sí la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Concatenado con el artículo 46 numeral 5, que establece: se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido: … 5- En el seno del hogar doméstico, instituciones educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

El Tribunal unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 12/07/10, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, los funcionarios S.d.C.M.O., D.J.L., J.J.E.J., I.J.P.B. y C.R.B.C., dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control Nº 3 del Estado Lara, en la carrera 21 entre calles 8 y 9 casa de color blanco, cerca de alambre púas y estantillos de madera, donde reside un ciudadano apodado el Gordo SIPI, quienes estando en el lugar, son atendidos por la ciudadana A.M.M., manifestando ser la propietaria del inmueble, ubicando a la ciudadana YUSBELY AURIMAR LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.736, para que sirviera de testigo, una ves realizada la inspección lograron localizar debajo del colchón del cuarto principal un envoltorio contentivo de droga con un peso neto de cuatro coma cinco gramos de cocaína, al realizarle la inspección de persona se le incauto en la planta del zapato cuarenta y nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio con un peso neto de seis coma siete gramos de cocaína y en el patio sobre una tapa de zinc y estantillo de madera once envoltorios con un peso neto de uno coma seis gramos de cocaína, hechos estos que quedan plenamente probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes que de manera coincidente así lo señalaron, adminiculada con la declaración de la testigo del procedimiento ciudadana YUSBELY AURIMAR LOYO, quien entre otras cosas manifestó: ¨…Que observo? Bueno una bolsa negra con un polvo blanco y otras ahí pero no se de verdad que era. Era una bolsa negra así como picada con polvo blanco y como dos o tres pequeñas amarradas con algo. Quienes estaban en la casa? Los niños de ella su cuñada su esposo y su suegra. Había otro testigo…, y a pregunta de la defensa entre otras cosas respondió: … A quien le incautaron. Al esposo de la señora se llama Edilio. Ella decía que no sabia que era eso se sorprendió al ver eso. Cual era la actitud del Sr. Edilio? Yo lo veía tranquilo el estaba normal. Escucho si el Sr. manifestó algo sobre a quien pertenecía la droga? Si escuche que el Sr. edilio dijo que la droga era de el. Se lo manifestó a los funcionarios del CICPC. Por lo que considera quien decide, que apreciando las declaraciones de los testigos, expertos, así como las experticias realizadas y demás documentales incorporadas al proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, apreciando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no cabe duda que la ciudadana A.M.M., plenamente identificada en autos, tenia conocimiento de que la droga se encontraba oculta en su vivienda, debajo del colchón, suela del zapato y sobre una lamina de zinc y estantillo de madera ubicada en el solar de la casa, toda vez que es el lugar donde ella habita con el ciudadano E.J.G.F., quien según declaraciones de la testigo YUSBELY AURIMAR LOYO, asume que la droga era de el, por lo que es claro que siendo el ciudadano E.J.G.F., su pareja, y teniendo este debajo del colchón y en el patio de la casa donde habitan la droga, lo lógico es que la ciudadana A.M.M., tenia conocimiento y participo en el ocultamiento de la droga encontrada en la vivienda donde vive y de la cual el ciudadano E.J.G.F., quien es su pareja asumió que la droga si estaba en la casa y que la misma era de el. Es por lo que no queda duda de acuerdo a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de la responsabilidad de la ciudadana A.M.M. en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se dicta la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana A.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº 14.228.771, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Imponiéndole a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. SEGUNDO: Se acordó mantener la Medida privativa de Libertad. TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

EL SECRETARIO

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