Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRectificación O Supresión De Actas De Registro Civ

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3419-PROTECCIÓN

MOTIVO: RECTIFICACIÓN Y NULIDAD DE PARTIDA

RELATIVA AL ESTADO CIVIL

SOLICITANTE:

A.R.P.H., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.168.256, con domiciliado en la Urbanización La Floresta, transversal 1, N° 147, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas., en su condición de madre y representante legal del adolescente: XXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.556.372.

DEFENSORA JUDICIAL:

M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.185.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.686, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero – edificio Macri – piso 4 de esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.R.P.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.168.256, actuando en su condición de madre y representante legal del adolescente XXXXXXXXXX de 16 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada: M.A.G.G., titular de la cédula de identidad número V- 11.185.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.686, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – en el Juicio de: Rectificación y Nulidad de Partida Relativa al Estado Civil, y que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el N° MD11-J-2011-001208, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 27 de enero de 2012, se dio por recibido proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Barinas, con veinticuatro (24) folios y oficio N° 4537-11.

En fecha 07 de febrero del 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. De conformidad con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció que la presente causa se tramitaría de conformidad con los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A, de dicha Ley.

En fecha 14 de febrero de 2012, se fijó el décimo primer día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia de apelación, en la misma fecha se libró el aviso y se fijó en la cartelera del Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2012, venció el lapso fijado de cinco (05) días de despacho, para que el solicitante presentara el escrito de fundamentación a la apelación propuesta, y dicha parte presentó escrito, y en la misma fecha fue agregado al expediente respectivo.

En fecha 06 de marzo de 2012, se realizó la Audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto en la presente causa por la ciudadana A.R.P.H., asistida por la defensora pública tercera en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada M.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.185.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.686.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Alegó la solicitante, que consta de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 430, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Barinas estado Barinas, fue de fecha 09/11/1996, de la misma se desprende que, en fecha 04 de noviembre de 1996, fue presentado su hijo XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 26 de julio de 1995, la cual anexó a la solicitud marcada con la letra “A”.

Adujo la peticionante, que al momento del nacimiento y presentación de su hijo, ella sólo poseía documentación de su nacionalidad originaria, es decir la colombiana, pero al presentar a su referido hijo ante la autoridad competente por error involuntario, colocaron en vez del número de su cédula de ciudadanía, el Código o Serial del Pasaporte Fronterizo, como evidencia presentó copia de la cédula de ciudadanía colombiana marcada con la letra “B”, y copia del Pasaporte Fronterizo marcado con la letra “C”.

Solicitó que conforme a lo establecido en los artículos 8, 177, Parágrafo Segundo, Literal “i” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil (por afectar el fondo del acta). Se rectifique la partida o acta de nacimiento de su hijo.

Así mismo pidió, una vez sustanciada la presente solicitud y en cumplimiento de las formalidades legales previstas en la ley, se rectifique la partida o acta de nacimiento de su hijo XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.556.372; es decir que en vez del número del Código o Serial del Pasaporte aparezca su número de cédula de ciudadanía, y una vez declarada con lugar la rectificación que solicitó, se libren las notificaciones correspondientes, tanto a la Oficina del Registro Civil del Municipio Barinas como al Registro Principal del estado Barinas, a los fines de que procedan a estampar la referida nota marginal, en el Libro de Actas correspondientes al año 2006, anexó copia certificada del Libro del Registro Principal del estado Barinas, en la que aparece asentada la partida de nacimiento de su hijo y cuya rectificación a través de la presente realizó.

Consignó los siguientes documentales:

 Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 430 del ciudadano: K.D., folio tres (03) al folio cinco (05), marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del estado Barinas.

 Copia simple del Pasaporte Fronterizo de la ciudadana: Pinzón H.A.R., folio seis (06), marcada con la letra “B”.

 Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la ciudadana: Pinzón H.A.R., folio siete (07), marcada con la letra “C”.

 Copia simple del reverso de cédula de ciudadanía de la ciudadana: Pinzón H.A.R., folio ocho (08).

 Copia simple de la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana: Pinzón H.A.R., folio nueve (09).

 Copia simple de la comunicación signada con el N° 48, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Interior y Justicia – Oficina Nacional de Identificación (ONIDEXBARINAS), folio diez (10).

 Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha miércoles 02 de junio de 2004, signada con el N° 5.708, Extraordinario, desde el folio once (11) al folio trece (13).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 11 de agosto de 2011, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Asunto N°: MD11-J-2011-001208, se recibió asuntos de Jurisdicción Voluntaria por motivo de Rectificación y Nulidad de Partida relativa al estado civil, procedente de: Defensa Pública Tercera con Competencia en la Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, incoado por: Pinzón H.A.R., en contra de: constante de dos (02) folios y once (11) anexos.

En fecha 12 de agosto de 2011, el tribunal a quo declaró por medio de auto la falta de jurisdicción para decidir el presente asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2011, por medio de diligencia compareció la ciudadana: A.R.P.H., debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, abogada M.A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.686, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el tribunal a quo se pronunció acerca del recurso interpuesto por la parte solicitante, en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, y ordenó la remisión de copias certificadas de toda la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva la falta de jurisdicción declarada por dicho Tribunal frente a las autoridades del Registro Civil; y la remisión del expediente original a esta alzada, a los fines de la revisión de la calificación dada por el tribunal a- quo como rectificación de error material que no afecta al fondo el contenido de la aludida acta, con especial consideración a la situación de colapso en que se encuentra dicho Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección al Niño, Niña y Adolescente en tanto es el único Tribunal que Media, Sustancia y Ejecuta todos los asuntos de Jurisdicción contenciosa y no contenciosa del nuevo y viejo régimen procesal en la circunscripción judicial del pujante estado Barinas comprensivo de doce municipios en total y así se destaca. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

AUTO APELADO

Auto apelado de fecha 12/08/2011, cursante al folio 15 del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

“CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, Barinas, 12 de agosto de 2011. 201 y 152 Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ERROR MATERIAL EN PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente XXXXXXXX, de 16 años de edad, suscrita por la ciudadana A.R.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.168.256, asistida por la Defensora Pública abogada M.A.G., en la cual solicita se ordene la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de su hijo el adolescente en comento por cuanto la madre aparece identificada con Serial de Pasaporte Fronterizo N° FA-389641, siendo lo correcto identificada con su cédula de ciudadanía Colombiana 51.865.738, por vistos los recaudos consignados COPIA SIMPLE DE PASAPORTE COLOMBIANO DE LA MADRE Y ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO para proveer a su admisión este tribunal de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, pese a que lo solicitado, no es contrario al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley observa Primero: lo dispuesto en el Artículo 177 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (Parágrafo Segundo Literal “i” LOPNNA) que reza: “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referida a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil; El Artículo 126 COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS DE PROTECCION literal “F” INTIMACION a los padres, representantes, responsables o FUNCIONARIOS DE IDENTIFICACION A OBJETO DE QUE PROCESEN Y REGULARICEN, CON ESTIPULACION DE UN PLAZO PARA ELLO la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil O LAS AUSENCIAS O DEFICIENCIAS QUE PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE NIÑOS Y ADOLESCENTES”, derogatoria parcial del artículo 126 LOPNNA, conforme lo dispuesto en el artículo 81, 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que rezan: Artículo 81 LORC: Características de las actas en general. Todas las actas deben contener características siguientes: 1. Número de acta 2. Identificación del Funcionario o funcionaria que las autorizó deben contener entre otros nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha 3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra 4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra 5. Lugar, donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera que sea su carácter. 7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados. 8. Características especificas y circunstancias especiales de cada acto. 9. Impresiones dactilares. 10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación. 11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta. Artículo 144 LORC: Rectificaciones de actas. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145 LORC Rectificación en sede administrativa. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Artículo 147 LORC Contenido de la solicitud. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener: 1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal. 2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 4. Identificación y presentación de los medios probatorios si fuere el caso. 5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud. Artículo 148 LORC: Procedimiento en sede administrativa. La Solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recursos de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación, dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. Segundo: lo previsto en los artículos 136, 137 y 138 CRBV QUE REZAN: Artículo 136 CRBV: “En poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en legislativo, ejecutivo, judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del poder tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboración entre sí en las actividades que realicen.” Artículo 137 Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Artículo 138 CRBV “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos EN CONSECUENCIA RESULTA FORZOSO DECLARAR EN ESTRICTO DERECHO PROCESAL LA FALTA DE JURISDICCION PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO POR CARECER ESTOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS DESDE EL 10/12/2007 CON LA REFORMA LOPNNA DE COMPETENCIA MATERIAL PARA LA RECTIFICACION DE PARTIDAS POR ERRORES MATERIALES (COMO EL ERROR DE DATOS ESENCIALES AL ACTA) AL HABERSELE CONFERIDO TAL ATRIBUCION DESDE LA FECHA 15/03/2010, SEGÚN DISPOSICION FINAL DE LA LORC CON EXCLUSIVIDAD A LAS AUTORIDADES DE REGISTRO CIVIL, CONFORME LO ESTABLECE DICHA LEY EN SU CAPITULO X ARTICULO 145 EJUSDEM, en razón de lo cual se le exhorta acuda ante las propias Autoridades de Registro Civil competente a requerir la corrección del error material por ellos cometidos en la aludida acta. SE ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, para lo cual devuélvase los originales cursantes a autos consignados por la parte previa su certificación por secretaría. Y ASÍ SE DECIDE (...) omisis”

MOTIVACION

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y habiéndose verificado la audiencia de formalización de la apelación, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXX, interpuesta por la ciudadana: A.R.P.H., titular de la cédula de identidad número V- 23.168.256, en su condición de madre y representante legal del mencionado adolescente, la cual fue fundamentada en el hecho que en el acta de nacimiento del pre-nombrado adolescente fue asentada erróneamente con el código o serial del pasaporte fronterizo siendo lo correcto colocar el numero de cédula de ciudadanía de la madre.

Se observa que el Tribunal a quo, al entrar a providenciar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento peticionada por la ciudadana: A.R.P.H., por auto de fecha 12 de agosto de 2011, se pronunció declarando su falta de jurisdicción para conocer del presente procedimiento, señalando que la competencia para conocer del asunto planteado lo tiene con exclusividad las autoridades del Registro Civil, y luego por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, ordenó el envío en copia certificada del expediente contentivo de esta causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la falta de jurisdicción declarada.

Ahora bien, habiéndose constatado tanto de las actas procesales como en la audiencia de formalización de la apelación que el Tribunal de la causa declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento por los motivos que expuso, debemos traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil - aplicable a este caso por analogía – que dispone:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

…omissis…

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(Resaltado de este Tribunal)

Por su parte el artículo 62, de la misma Ley adjetiva, señala:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá, luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Siendo que en el presente caso, el Tribunal a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer frente a la Administración Pública, el mecanismo procesal idóneo de conformidad con la normativa expuesta para revisar tal decisión es la “CONSULTA” ante la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no el recurso de apelación, en virtud de ello, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana: A.R.P.H., en fecha 22 de septiembre del año 2011, y como consecuencia de este pronunciamiento se REVOCA PARCIALMENTE y se deja sin efecto el auto de fecha 14 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado a quo sólo en lo que se refiere a la admisión de la apelación. Y ASI SE DECIDE.

Cabe añadir, que el Tribunal que declare su falta de jurisdicción se encuentra obligado de manera irrestricta a enviar de manera inmediata los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, y más en este caso que versa sobre la rectificación de un acta de nacimiento de un adolescente, y el Tribunal Supremo debe con preferencia en un lapso de diez días decidir la consulta.

D E C I S I Ó N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.R.P.H., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V– 23.168.256, con domicilio en la Urbanización La Floresta, transversal 1; N° 147, de esta ciudad de Barinas, en su condición de madre y representante legal del adolescente: XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.556.372, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada ciudadana: M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.185.725, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 60.686, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de: Rectificación y Nulidad de de Partida Relativa al Estado Civil, que se lleva en el Expediente signado con el N° MD11-J-2011-001208, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la admisión de la apelación.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº 12-3419-C.P.

REQA/ANG/estefania

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