Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de noviembre de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.722.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.V.D.C., L.E.D.S.G. y N.E.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.221, 44.197 y 69.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: QUIROPIE ORTOPEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de septiembre de 1996, bajo el No. 16, Tomo 238-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L.P. y J.M.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.167 y 69.202, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2008 por el abogado L.E.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de julio de 2008, con lugar la demanda en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana A.M.R.S. contra QUIROPIE ORTOPEDIA, C. A., condenando a la demandada QUIROPIE ORTOPEDIA, C. A., pagar a la ciudadana A.M.R.S., parte actora en el presente juicio, las cantidades que resultaran de la experticia complementaria del fallo, según los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, domingos y feriados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida suficientemente en la motiva de este fallo, modificó el fallo apelado y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado J.C.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la señalada sentencia aduciendo que en la misma se ordenó la cancelación de los intereses de mora del pago de las utilidades, por el hecho de decretar su pago en base al salario donde surgió tal derecho, pero sin embargo la sentencia no hace distinción en cuanto a las utilidades, cuando se prescribe el pago de los intereses de mora para los efectos generales de todos los conceptos, que considera que las utilidades no pueden estar sujetas a los intereses de mora generales y además a los intereses de mora por no haberse cancelado en su oportunidad, en tal sentido solicitó al Tribunal aclare ese punto que considera dudoso donde puede interpretarse que se pecha doblemente a la demandada.

El dispositivo del fallo se dictó el 13 de agosto de 2008, el fallo se dictó el 14 de agosto de 2008 y el lapso para publicarlo vencía el 19 de septiembre de 2008, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del 22 de septiembre de 2008 inclusive, la solicitud de aclaratoria se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2008, es decir, dentro del lapso, en virtud de lo cual se entiende presentada en tiempo hábil. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de Diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.

La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a la forma de calcularse los intereses de mora de las utilidades.

Al respecto, la sentencia estableció:

…En cuanto a las utilidades se observa que el a quo condenó al pago de 58,75 días a razón del salario que obtendrá el experto, sumando los salarios percibidos en cada período anual, tomando en cuenta los montos que resulten de los días de descansos y feriados, y dividirlo entre 360 días; observa esta Alzada que conforme a la sentencia No. 2376 del 21 de Noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Manuel A.O.M. y Otros contra L´Oreal Venezuela, C.A.), las utilidades deben calcularse con el salario correspondiente a la fecha en que debieron pagarse que es forma establecida por el a quo, pero debe adicionarse el pago de los intereses de mora calculados desde el momento en que debieron ser pagadas conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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…Utilidades: Le corresponde por el período de servicio del año 2002, la fracción de 13,75 días y 15 días por cada uno de los años 2003, 2004 y 2005, es decir, 58,75 días, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días y adicionarle el pago de los intereses de mora calculados desde el momento en que debieron ser pagadas las utilidades…

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En cuanto a los intereses de mora condenados para el resto de los conceptos acordados se estableció que:

…Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales….

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Del texto anterior se evidencia que la sentencia es clara al establecer que los intereses de mora se calculan a partir del 31 de diciembre de 2005, salvo para las utilidades que corresponden desde el momento en que debieron ser pagadas, en forma alguna se observa del fallo que esté pechando las utilidades con un pago doble de intereses de mora lo que es ilegal, por lo que considera este Tribunal improcedente la solicitud de aclaratoria de la parte demandada. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el abogado J.C.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por este Juzgado Superior en el juicio seguido por A.M.R.S. contra QUIROPIE ORTOPEDIA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas de la aclaratoria a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, 03 noviembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2008-001070.

JCCA/LM/mn.

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