Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

PARTE ACTORA: A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.722.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.V.D.C., L.E.D.S.G. y N.E.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.221, 44.197 y 69.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: QUIROPIE ORTOPEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el No. 16, Tomo 238-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L.P. y J.M.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.167 y 69.202, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2008 por el abogado L.E.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de julio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 09 de julio de 2008.

En fecha 11 e julio de 2008, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 16 de julio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 23 de julio de 2008, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 13 de agosto de 2008 a las 11:00 a.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la parte demandada en fecha 14 de enero de 2002, que su labor consistió en prestar servicios de cuidados de manos a los clientes de la parte demandada, que Berkemann es una marca registrada por Quiropedistas Berkemann S.R.L. en 1968, que actualmente le pertenece a Quiropedistas Berkemann C.A. y es usada por el patrono conjuntamente con las sociedades: Quiropedistas Tamanaco C.A. y Quiropedistas Tamanaco II C.A., ya que desarrollan el mismo objeto social, esto es, la prestación al público de servicios para la atención de los pies y manos, que los accionistas y miembros de la junta directiva de Quiropedistas Berkemann C.A., Quiropedistas Tamanaco C.A. y Quiropedistas Tamanaco II C.A., son comunes, ciudadanos J.L.S. y A.A. de Lerín, sociedades éstas que constituyen todas, un grupo de empresas, que la actividad se desarrolló de lunes a sábado, que por la prestación de sus servicios el patrono le pagaba la cantidad del 60% del monto del servicio que prestaba al cliente de acuerdo con la lista de precios que establecía la parte demandada, que su salario era variable, compuesto por comisiones causadas por los servicios, las cuales fueron las siguientes: Año 2002: enero Bs. F. 276,87, febrero Bs. F. 507,15, m.B.. F. 613,33, a.B.. F. 575,96, m.B.. F. 528,60, junio Bs. F. 573,53, j.B.. F. 562,70, agosto Bs. F. 593,82, septiembre Bs. F. 584,68, octubre Bs. F. 647,11, noviembre Bs. F. 635,72 y diciembre Bs. F. 698,56. Año 2003: enero Bs. F. 587,17, febrero Bs. F. 680,01, m.B.. F 666,93, a.B.. F. 645,08, m.B.. F. 603,23, junio Bs. F. 642,35, j.B.. F. 630,22, agosto Bs. F. 665,08, septiembre Bs. F. 654,84, octubre Bs. F. 691,16, noviembre Bs. F. 712,01 y diciembre Bs. F. 737,58. Año 2004: enero Bs. F. 648,90, febrero Bs. F. 780,01, m.B.. F. 858,66, a.B.. F. 806,35, m.B.. F. 754,04, junio Bs. F. 802,95, j.B.. F. 787,78, agosto Bs. F. 851,36, septiembre Bs. F. 818,55, octubre Bs. F. 863,95, noviembre Bs. F. 890,02 y diciembre Bs. F. 981,98. Año 2005: enero Bs. F. 790,76, febrero Bs. F. 920,02, m.B.. F. 1.030,39, a.B.. F. 967,62, en el mes de m.B.. F. 1.004,85, junio Bs. F. 963,53, j.B.. F 1.045,33, agosto Bs. F. 997,63, septiembre Bs. F. 982,26, octubre Bs. F. 1.036,75, noviembre Bs. F. 1.068,02 y diciembre Bs. F. 940,45. Que en razón de que el salario que percibió fue en todo momento variable, el patrono debió pagarle lo correspondiente a los domingos y feriados durante la relación de trabajo, que el salario variable que percibió en el último mes de trabajo fue de Bs. F. 34,83 diarios (Bs. 34.831,48) y mensual de Bs. F. 940,45 (Bs. 940.450,00), y que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de diciembre de 2005, en tal sentido reclamó los siguientes conceptos y montos: días de descanso y de feriados no pagados Bs. F 8.359,55 (Bs. 8.359.555,46), prestación de antigüedad Bs. F. 7.505,36 (Bs. 7.508.365,20) y por concepto de diferencia de 5 días de prestación contemplado en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 207,68 (Bs. 207.681,40), intereses de prestaciones sociales Bs. F 2.238,59 (Bs. 2.238.594,18), vacaciones Bs. F. 1.864,27 (Bs. 1.864.277,74), bono vacacional Bs. F. 932,13 (Bs. 932.138,87), vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. F. 640,84 (Bs. 640.845,47) y Bs. F. 356,02 (Bs. 356.025,26), respectivamente, utilidades Bs. F 2.281,79 (Bs. F 2.281.798,27), estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 24.389,28 (Bs. 24.389.281,95), mas la indexación judicial y los intereses de mora.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Quiropie Ortopedia, C. A., Quiropedistas Bekermann, C. A., Quiropedistas Tamanaco, C. A. y Quiropedistas Tamanaco II, C. A., opuso la prejudicialidad en razón de que, una vez presentada la acción por cobro de prestaciones sociales, la actora, en el entendido que había cesado la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2005, demandó por estabilidad laboral, alegando un tiempo de servicios comprendido entre el día 3 de febrero de 2006 al 16 de agosto de 2006, cuando lo cierto, a su decir, es que se está en presencia de una sola prestación de servicio sin solución de continuidad, que se mantuvo desde el 14 de enero de 2002 hasta el 16 de agosto de 2006, motivo por el cual, considera que la decisión del juicio de estabilidad laboral es sustancial a la suerte del presente caso, por cuanto allí se definiría el motivo de la extinción del vínculo, por lo cual, solicitó la suspensión de la presente causa hasta la resolución del juicio de estabilidad. Negó y rechazó que la actora haya finalizado su relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2005, ya que lo cierto, a su decir, es que la actora inició su relación de trabajo en fecha 14 de enero de 2002, pero continuó hasta el 16 de agosto de 2006, ya que luego del 31 de diciembre de 2005, la actora procedió a disfrutar sus vacaciones incorporándose a su actividad en fecha 3 de febrero de 2006. Negó y rechazó la procedencia del pago de los días domingos y feriados nunca cancelados, por cuanto la actora declara en el mismo libelo que su salario fue a destajo, que su representada adeude a la parte actora la cantidad demandada por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que la parte actora efectuó dicho cálculo tomando en cuenta los domingos y feriados; adujo que el cálculo de las utilidades fue realizado en base al último salario promedio devengado por la actora, siendo que dicho cálculo debe realizarse, a su decir, en base al promedio correspondiente cada período, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

El 13 de agosto de 2008 a las 11:00 a.m., se celebró la audiencia oral ante esta alzada, la parte actora apelante en la audiencia oral alegó que la sentencia apelada no condenó al pago de lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso cinco (5) días que no concedió el Tribunal porque existe una errónea interpretación porque la actora si cumple con los requisitos porque laboró mas de un (1) año y mas de 6 meses en el último año de servicio, las utilidades las condenó con el salario respectivo de cada año y omitió los intereses moratorios, existen 2 posibilidades que se paguen con el salario respectivo mas los intereses moratorios o que se paguen al último salario, el punto central es que habiéndose declarado con lugar todos los conceptos reclamados se declaró parcialmente con lugar la demanda y no se condenó en costas a la demandada, la sentencia manda a que se indexe desde la ejecución y no desde la admisión y el posterior recálculo de la indexación.

La parte demandada alegó que la actora reclama la antigüedad y el parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente porque es para aquellos trabajadores que no tengan mas de un año de prestación de servicios, el Tribunal de Juicio aplicando el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exoneró de costas a la demandada, en cuanto a los días de descanso y feriados el Tribunal aplicó la sentencia del caso Bahías, la Corte dice que en este caso debe aplicarse la indexación como se venía aplicando anteriormente y la jurisprudencia reinante es que se aplica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los intereses de mora el Tribunal ordena pagar los mismos como en el caso Bahías.

El Juez formuló a la parte actora la siguiente pregunta:

¿Los puntos apelados son: la condenatoria en costas, el pago del Parágrafo Primero Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades y la indexación?. Respondió: Es correcto.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, domingos y feriados, mas la corrección monetaria, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora, no hubo condenatoria en costas.

El objeto de la apelación de la parte actora se circunscribe principalmente a la condenatoria en costas, al pago de lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que las utilidades fueron condenadas al salario correspondiente al año en que se causaron pero se omitió los intereses de mora desde que nace el derecho y a la forma de cálculo de la indexación judicial.

Corresponde a éste Tribunal revisar únicamente los puntos apelados y que fueron delimitados por la actora en la audiencia oral, como lo son: la antigüedad, específicamente lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de las utilidades, la forma en que debe calcularse la indexación judicial y la condenatoria en costas de la demandada, toda vez que la parte demandada al no apelar se conformó con la decisión de Primera Instancia, de manera que esta firme la improcedencia de la prejudicialidad, los montos y conceptos condenados, salvo los que son objeto de apelación, como se ha indicado, sobre lo cual opera la prohibición de reformar el fallo en perjuicio de la parte actora única apelante.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador, cuya resulta consta a los folios 215 al 221 del expediente, de la misma se desprende, que dicho ente informó al Tribunal que de acuerdo al subsistema de Industria y Comercio, la Firma Mercantil Quiropedia Quiropie, C.A posee un Registro de Contribuyentes sin licencia No. 107.067, a nombre de A.A. de Lerín y se encuentra ubicada en la Avenida A.L., Edif. Araure No. 151, locales 4-5, Sabana Grande, Parroquia el Recreo y que conforme al subsistema de Industria y Comercio, la firma Mercantil Quiropedia Quiropie, C. A., ejerce la actividad de Servicios Pedicuros y Manicuros, código No. 81.018, con una alícuota de 0,80% y un mínimo tributable mensual de 3 U. T.

Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Gráficas M.S.., que fue admitida por el a quo, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio desistió del referido medio probatorio.

Promovió la exhibición de la patente de Industria y Comercio emitida por la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero le fue negada su admisión por parte del a quo.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.G., M.M., Rosmide Belluzzi, E.M., M.E. y A.d.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a declarar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las documentales marcadas con la letra “A”, folios 158 al 179 del expediente, copias fotostáticas de los documentos de inscripción en el Registro Mercantil de las empresas Quiropedistas Tamanaco II, C.A. y de Quiropedistas Tamanaco, C.A., a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, de las que se desprende que los ciudadanos J.L.S. y A.A. son accionistas y miembros de las juntas directivas de ambas empresas, que tienen como objeto social la prestación al público de servicios para la atención de los pies y manos, masajes corporales para el mantenimiento de la salud y comodidad, incluida la venta de productos relacionados con tales servicios, así como la atención de récipes médicos ortopédicos, para la elaboración de calzados ortopédicos- anatómicos y cualquier otra actividad del lícito comercio.

Promovió la declaración de los ciudadanos D.P., G.A., E.J., S.Q. y Matiza R.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, domingos y feriados, mas la corrección monetaria, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora, no hubo condenatoria en costas.

La parte actora circunscribió su apelación principalmente a la condenatoria en costas, al pago de lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que las utilidades fueron condenadas al salario correspondiente al año en que se causaron pero se omitió los intereses de mora desde que nace el derecho y a la forma de cálculo de la indexación judicial.

En tal sentido, corresponde a éste Tribunal revisar únicamente los puntos apelados y que fueron delimitados por la actora en la audiencia oral, como lo son: la antigüedad, específicamente lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de las utilidades, la forma en que debe calcularse la indexación judicial y la condenatoria en costas de la demandada, toda vez que la parte demandada no apeló y en consecuencia, se conformó con la decisión de Primera Instancia.

El proceso laboral se rige por el principio dispositivo que tiene entre sus postulados que el tema decidendum lo establecen las partes, el actor en el libelo y el demandado en la contestación a la demanda, fuera de esas oportunidades preclusivas, no es posible alegar hechos nuevos, el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene a flexibilizar un poco ese postulado, pero establece requisitos precisos para que el Juez pueda ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, como: 1) que estos hayan sido discutidos en el juicio: están discutidos cuando se alegaron en las oportunidades procesales correspondientes, vale decir, demanda y contestación; 2) estén debidamente probados; 3) para condenar sumas mayores que las demandadas, debe aparecer que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso; en el caso de autos se alegó en el libelo, se contradijo, se probó y se discutió el tema de cuanto corresponde a la parte actora por prestación de antigüedad.

Con respecto al literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere al pago de la antigüedad se observa que la actora prestó servicios desde el 14 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir, durante 3 años, 11 meses y 17 días, lo que legalmente equivale a cuatro (4) años de servicios, en consecuencia, por concepto de antigüedad le corresponden: 14-01-2002 al 14-01-2003: 45 días; 14-01-2003 al 14-01-2004: 60 días + 2 adicionales; 14-01-2004 al 14-01-2005: 60 días + 4 adicionales; y 14-01-2005 al 31-12-2005: 60 días + 6 adicionales, toda vez que en el mismo laboró más de seis (6) meses en el año de extinción del vínculo laboral (del 14-01-2005 al 31-12-2005), lo que arroja un total de 237 días por concepto de antigüedad, que se ordenan pagar conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora demandó 226 + 5 = 231. Así se declara.

En cuanto a las utilidades se observa que el a quo condenó al pago de 58,75 días a razón del salario que obtendrá el experto, sumando los salarios percibidos en cada período anual, tomando en cuenta los montos que resulten de los días de descansos y feriados, y dividirlo entre 360 días; observa esta Alzada que conforme a la sentencia No. 2376 del 21 de Noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Manuel A.O.M. y Otros contra L´Oreal Venezuela, C.A.), las utilidades deben calcularse con el salario correspondiente a la fecha en que debieron pagarse que es forma establecida por el a quo, pero debe adicionarse el pago de los intereses de mora calculados desde el momento en que debieron ser pagadas conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la forma en que debe calcularse la indexación judicial, se observa que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 15 de febrero de 2008, folio 17, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Con respecto a las costas, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se condenará en costas a quien resulte totalmente vencido y hay vencimiento total cuando la sentencia concede todos los conceptos pedidos, aunque sea en montos inferiores a los solicitados en el libelo, sea por error de cálculo o incorrecta interpretación de una norma lo cual puede “…traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes…”, según la sentencia No. 305 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003, expediente No. 01-654 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S. A. en aclaratoria), de manera que en el caso de autos al haberse concedido todos los conceptos demandados, aún en menor monto, según el criterio de la apelada, debió declararse con lugar la demanda, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se establece.

La cuestión prejudicial alegada por la demandada fue declarada sin lugar por el a quo, la parte demandada no interpuso recurso de apelación, por lo que éste punto quedó firme. Así se establece.

De tal manera que QUIROPIE ORTOPEDIA, C.A., debe pagar a la ciudadana A.M.R.S. las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto a cargo de la demandada y designado por el Tribunal conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, domingos y feriados, conceptos éstos condenados por la sentencia de Primera Instancia que quedaron firmes porque la parte demandada no interpuso recurso de apelación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, que serán calculados según los parámetros establecidos en dicha decisión, salvo lo expresamente modificado en esta decisión, de la siguiente forma:

Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponden 237 días por concepto de antigüedad, que se ordenan pagar para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario variable percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 07 días de salario para el primer año de servicios, 08 días para el segundo, 09 días para el tercero y la fracción por los 11 meses de servicio del último año.

Vacaciones: Según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el período 2002/2003, 16 días por el período 2003/2004 y 17 días por el período 2004/2005, es decir, 48 días, para lo cual, el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a domingos y feriados.

Bono vacacional: 07 días por el período 2002/2003, 08 días por el período 2003/2004 y 09 días por el período 2004/2005, es decir, 24 días, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a domingos y feriados.

Vacaciones fraccionadas: Le corresponde la fracción de 16,50 días, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a domingos y feriados.

Bono vacacional fraccionado: Le corresponde la fracción de 9,17 días, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a domingos y feriados.

Utilidades: Le corresponde por el período de servicio del año 2002, la fracción de 13,75 días y 15 días por cada uno de los años 2003, 2004 y 2005, es decir, 58,75 días, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días y adicionarle el pago de los intereses de mora calculados desde el momento en que debieron ser pagadas las utilidades.

Domingos y feriados: Le corresponden porque así fue establecido por el a quo y no fue objeto de apelación, 206 días domingos y 34 días feriados, es decir, 240 días, para lo cual el experto deberá considerar el salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo.

Así mismo, el experto deberá considerar la incidencia de los montos que resulten por concepto de días de descanso y feriados, a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad condenada partir del 14 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de notificación de la demandada 15 de febrero de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en la forma precedente en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2008 por el abogado L.E.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de julio de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana A.M.R.S. contra QUIROPIE ORTOPEDIA, C. A. TERCERO: Se condena a la demandada QUIROPIE ORTOPEDIA, C. A., pagar a la ciudadana A.M.R.S., parte actora en el presente juicio, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, según los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, domingos y feriados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida suficientemente en la motiva de este fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-0001070.

JCCA/MM/mn.

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