Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoTacha Instrumental

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-MATURIN, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

196° y 147°

Una vez revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha seis (06) de Febrero de los corrientes, la ciudadana, L.J.S.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio, F.A.G.G., consigna en autos escrito contentivo de dos (02) folios útiles y cursante a los folios 107 y 108 del expediente, el cual esta constituido por once (11) puntos que se esbozarán de seguidas:

.-Con respecto al punto 1, solicita que se declare la nulidad del “oficio que admite la presente demanda” por no estar cuantificada, el Tribunal le recuerda a dicha parte que toda demanda es admitida siempre que cumpla con estos tres extremos legales: Que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (Art. 340 CPC), aunque bien, en la admisión o bien, en el transcurso del juicio puede de oficio declinar competencia en razón de la cuantía- léase bien, PUEDE, no debe-, ya que (y esto debe saberlo el profesional de derecho que asiste a la demanda), las partes cuentan con defensas procesales diseñadas por el Legislador para ser utilizadas por las mismas en la etapa procesal correspondiente para atacar situaciones entre las que se cuenta la de la incompetencia por la cuantía, por lo que no se precisa que en el “auto de admisión”, deba pronunciarse el Juez en lo atinente a ella y así se declara.-

.-Con respecto al punto, 2, en el cual solicita que en caso de que este Tribunal siga “dirigiendo” la presente causa, fije a la demandante una “causión” real para asegurar las resultas del juicio, (sic), este Tribunal le recuerda a la demandada que es el Juez quien tiene potestad de decretar cualquier medida asegurativa según su prudente arbitrio, y es solo este quien puede decidir si fija CAUCION o no si así lo estima necesario, tal como lo prevé los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

.- Co respecto al punto 3, en el cual denuncia la “manipulación maliciosa del expediente” ya que fue desglosado ilegalmente escrito de pruebas cursante al folio 82 y 83, ya que consta en el folio 84 “oficio donde se ordena practica de una inspección judicial agregada inmediatamente, luego en folio 85 consta el auto donde admiten escrito de pruebas…” (sic), este Tribunal le recuerda a la parte demandada que la presente acción de Tacha de Instrumento, vía principal, se esta llevando por los trámites del juicio ordinario , cuyo lapso probatorio -se le explica, aunque no es el deber del Tribunal- es de quince (15) días, lapso sumario en el cual el Tribunal SE RESERVA, las pruebas consignadas por las partes, y dentro de los tres (03) días siguientes del vencimiento de este lapso, las agrega a los autos para su exhibición y oposición pertinente por cada parte, lo cual hace este Tribunal al primer (1er.) día de despacho siguiente de esos tres (03), es decir, para mayor entendimiento, el día décimo sexto (16°), y vencido dicho lapso, tiene el tribunal tres (03) días más para la admisión de las mismas, tal como, ha ocurrido en el caso de autos, en el cual las pruebas fueron agregadas válidamente en fecha 06 de diciembre de 2006 y admitidas en fecha el 18 de diciembre del mismo año. Luego de esta lección de derecho procesal civil, este Tribunal respecto a la Inspección judicial destaca, que la misma fue acordada de oficio a efectos verificar todo lo relativo al inmueble que dio origen al presente juicio y que este Juzgador acuerda por estimar necesario hacerlo y por tener toda la facultad para ello y así se declara.-

.- Con respecto al punto 3, nuevamente se le recuerda a la parte demandada que tanto para la practica de Inspección Judicial como para el acto de nombramiento de expertos, acordados ambos de oficio, no se requiere de notificación a las partes toda vez que las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, así lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

.- Con respecto a los puntos 5, 6, 7, 9, 11, referidos a los expertos designados y a los testigos evacuados, el Tribunal, observa a la parte que en vista de que la experticia fue acordada de oficio, el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de nombrar dos o tres de considerarlo necesario, pero a fin de evitar violaciones en el derecho de defensa de las partes, por auto separado se fijó oportunidad para dicho acto, estando presente solo la parte actora, a quien se le dio la oportunidad de designar al que a bien creyera, pero en virtud de la inasistencia de la demandada, el Tribunal designó el que le correspondiere, los cuales cabe destacar, son reconocidos por el Tribunal y con amplia experiencia en la materia tal como lo determina el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, y su juramentación, esta en proceso, vista la boleta librada en fecha 19 de enero de los corriente, para la notificación de los mismos, tal como se evidencia de los folios 107, 108, del expediente, recordándole que existe a disposición de las partes una diversidad de defensas en nuestro Código de Procedimiento Civil, para atacar, oponerse, tachar u objetar, testigos y expertos, siempre que se haga en la oportunidad legal correspondiente, mismo alcance para solicitar o promover testigos, que en esta materia, fuera de la oportunidad legal para promoverlos, dicha testimonial no es procedente y así se declara.-

.-Con respecto, al punto 8, respecto al asistente de Tribunal que menciona desconoce la Secretaria del Tribunal, lo mencionado por la demandada en autos, requiriéndole que en lo próximo evite dirigirse hacia el personal del Tribunal de tal manera, de lo contrario se aplicarían los correctivos pertinentes y así se declara.-

.- Con respecto a las costas y costos procesales, el Tribunal las fijará de acuerdo al su prudente criterio y en la oportunidad legal correspondiente, tomando en consideración todo lo que se requiera para la fijación de honorarios, gastos u otros, y así se declara.-

Por otra parte, observa el Tribunal la existencia de escritos realizados de manera ambigua, con letra ilegible y de tipo ofensivos hacia la envestidura de este Tribunal y hacia las mismas partes, tal como el que está bajo estudio, situación que constituye un irrespeto a la envestidura del Tribunal y va en detrimento de la estabilidad del juicio, a tal efecto establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos e indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”, y a tono con dicha norma, con lo establecido en el Código de Ética del Abogado y demás leyes, es por lo que este Tribunal advierte a las partes evitar presentar escritos, diligencias y actuaciones que vayan en perjuicio del Tribunal, de las partes y del proceso, y asimismo, que los mismos adolezcan de errores ortográficos, mala redacción y con letra ilegible y así se hace saber.-

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

EXP. 29402

AJLT/hoa

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