Decisión nº 62 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 07311

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTECNIÓN

DEMANDANTE: A.M.S.B.

APODERADA JUDICIAL: ZULEY COLINA

A FAVOR DE: (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: L.A.S.G.

ABOGADO ASISTENTE: YUSMELY SUTHERLAND

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día dos (02 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana A.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.571, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Zuley Colina; en contra del ciudadano L.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.733.838; y del mismo domicilio, manifestando que de la unión que mantuvo con el referido ciudadano procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres MAIKEL E.S.S., (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quines actualmente cuentan con dieciocho (18), dieciséis (16), once (11), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, siendo el caso que desde que se separararon, el referido ciudadano no ha cumplido con sus obligaciones alimentarías, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir los deberes de padre para la manutención de sus hijos, a pesar de cuenta con la capacidad económica suficiente para cumplir sus obligaciones, depositando solo la cantidad de cien bolívares (Bs.F 100.00) mensuales, y este no ha sido constante, ya que últimamente ha estado depositando la cantidad de cincuenta bolívares (BsF..50.00) mensuales, y cuando hace los depósitos es con retardo, aún así sigue siendo insuficiente para cubrir los gastos de estudio, vestido, alimentación, médicos, medicinas y recreación de sus hijos.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, la ciudadana A.S., asistida por la abogada en ejercicio Zuley Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, se dio por citado el ciudadano L.A.S.G., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2006, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Mayo de 2008, se recibió comunicación emitida por la empresa Transbanca C.A., en la que remite a este Tribunal las cantidades de dinero correspondientes a las prestaciones Sociales retenidas según resolución de fecha 11de noviembre de 2005, al demandado de autos.

PUNTO PREVIO

Ahora entra este tribunal a resolver el PUNTO PREVIO, en relación a la mayoridad del ciudadano MAIKEL E.S.S., antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido de esta OBLIGCIÓN DE MANUTENCIÓN:

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de Maikel E.S.S., tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 817, se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.

A tal efecto, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- EXTINCIÓN.

"La obligación alimentaría se extingue:

….omisis

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ".-

En el caso que nos ocupa el ciudadano L.A.S.G., ya es mayor de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor del referido ciudadano, y en virtud de no haber quedado demostrada una de las excepciones establecidas en la mencionada norma, es por lo que este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe declarar la Extinción de la Obligación Alimentaría a favor del ciudadano L.A.S.G. y ratifica su competencia para seguir conociendo de la obligación alimentaría a favor del adolescente y niños de autos.-

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios siete (07) al catorce (14) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1168, 593, 594 y 1012, expedida por las Intendencias y Jefaturas Civiles de las Parroquias D.F. y Chiquinquirá de los Municipios San Francisco y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, las cuales están referidas al nacimiento de los adolescentes y niños de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.M.S.B. y los adolescentes y niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los adolescentes y niños de autos con el ciudadano L.A.S.G. y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 138, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem , de la cual se evidencia, la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos L.A.S.G. y A.M.S.B..

- Corre inserta al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza de medida del presente expediente, comunicación emanada de la empresa Transbanca C.A., con la cual fue consignado cheque de gerencia correspondiente al monto retenido por concepto prestaciones sociales del ciudadano L.A.S.G., lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos L.A.S.G. y A.M.S.B. con la adolescente y niños de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 1168, 593, 594 y 1012, que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la adolescente y niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no guardador, es decir, quien no convive con la adolescente y niños de autos.

Ahora bien, el ciudadano L.A.S.G., no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Igualmente quedó demostrado que al demandado se le cancelaron sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la empresa Transbanca C.A., por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 17.363.96), la cual se encuentra depositada a la orden de este Tribunal en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) en la cuenta de ahorros 0007-0098-36-0060060412, que será tomada en cuenta a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y niños de autos, en aplicación de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que el ciudadano L.A.S.G., no logró demostrar el cumplimiento regular y continúo que requiere la obligación de manutención, en virtud de haber operado en su contra la confesión ficta, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana A.M.S.B., en contra del ciudadano L.A.S.G., a favor de la adolescente y niños de autos, ya identificados. Se fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) y DOS TERCIOS (2/3) de salarios mínimos, en base al cincuenta (50%) de las Prestaciones Sociales, que se encuentran depositadas en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-36-0060030412, a nombre de la ciudadana A.M.S.B., a favor de la adolescente y niños de autos, y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se autoriza suficientemente y en forma sucesiva, a la ciudadana A.M.S.B., a retirar la cantidad de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.799.22), una vez al mes, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la entidad bancaria prenombrada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes Febrero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 62; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 7311

IHP/ mg*

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