Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.146

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

A.M.S.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.166.719, representada judicialmente por la abogada I.C.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.135.339, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.941.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

FALLO DICTADO EL 25 DE ABRIL DEL 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C. (Apelación).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente acción de amparo, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril del 2011 por la abogada I.C.P.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el 25 de abril del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la acción de amparo interpuesta por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana A.M.S.B., por cuanto la quejosa no hizo uso de las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas; en el entendido de que “no se trata de un asunto de procedencia o no de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no demostrarse que sea el amparo el medio para obtener la garantía invocada”. No hubo lugar a costas.

Oído el recurso en ambos efectos mediante auto del 3 de mayo del 2011, se recibieron en esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo del año en curso.

Por providencia del 11 de mayo del 2011 se fijó el lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para decidir, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 27 de enero del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada I.C.P.G. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.S.B., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

La apoderada judicial de la presunta agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que es el caso que la ciudadana E.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-24.222.541, de una forma hostil, se instaló en un terreno que mide cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), propiedad de su poderdante A.M.S.B. (Ampliamente identificada en el encabezado de este fallo), con unas personas que conforman su núcleo familiar prohibiéndole a la señora SÁNCHEZ disponer del mismo.

Que la ciudadana E.P. alega que dicho terreno es de su propiedad, pero jamás ha presentado documento alguno que así lo acredite, pues tal situación, ha tocado todas las instancia y recursos señalados por la Ley, como lo es el Juez de Paz de ese sector y la prefectura la cual no presentó prueba alguna que avale que el terreno en cuestión es de su propiedad.

Solicitó la parte presuntamente agraviada que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

… se sirva dictar las siguientes medidas cautelares (sic) 1. Inspección Judicial al inmueble de mi apoderada, ubicado en la Calles Las Minas, Parcela N° 2; primera casa entrando a la calle Principal de las Minas, jurisdicción de Distrito Capital, a los fines de constatar el estado del mismo y de los bienes muebles que se encuentran dentro de él y que son de mi representado. 2- Ordenar la restitución de la victima a su propiedad de la cual ha sido alejada con violencia.

Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o mental tanto para mi, como para mis hijos menores y en fin mi núcleo familiar…

(Copia textual)

Que se le ha violado el derecho de propiedad de su representada previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en este caso, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Finalmente solicitó que se le permita el acceso de su representada al terreno.

Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 5, 7 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Junto al escrito de demanda, acompañó instrumento poder y documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 12 de enero del 2011, anotado bajo el Nº 29, (folios 131 al 134) tomo 002 de los libros llevados por ese Despacho Notarial.

En fecha 1 de febrero del 2011 el Jugado a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por la abogada I.C.P.G. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.S.B., y ordenó librar boleta a la parte presuntamente agraviante y oficiar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la oportunidad para que tenga tuviese lugar la audiencia constitucional.

El día 18 de abril del 2011, a las 10: 00 a.m., tuvo lugar el acto oral y público de audiencia constitucional, en el cual se dejó constancia que la parte accionante en amparo y su representación, no se encontraban presentes al momento de la celebración de la audiencia. Tampoco se presentó la presunta agraviante, ni por sí misma ni por medio de apoderado, y que sólo hizo acto de presencia la ciudadana E.S.R., en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó “que en el proceso que nos ocupa debía declararse terminado el procedimiento, en vista de la incomparecencia de la parte accionante y toda vez que los hechos denunciados no lesionan el orden público”.

Como consecuencia de la no comparecencia de la parte quejosa a la audiencia, el tribunal de la causa declaró terminada la acción de amparo, en los términos transcritos a continuación:

…Es menester destacar, de que la presunta agraviada no compareció ni por si mismos (sic) ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto. Y asimismo que tampoco compareció la presunta agraviante ni por si misma ni por medio de apoderado alguno. En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para trámite de los distintos tipos de acciones de a.c., y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha por auto dictado en fecha 14 de abril de 2011 (folio 31), únicamente compareció la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, resuelve que la acción de a.c. incoada por la ciudadana A.M.S.B., en contra de la ciudadana E.P. debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada, y por cuanto no se observa que los hechos denunciados como lesivos, afecten el orden público. ASI SE DECIDE…

El 28 de abril del 2011 la apoderada judicial de la parte accionante apeló de la sentencia antes transcrita dictada el 25 de abril del 2011.

En fecha 3 de mayo el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y bancario de esta circunscripción oyó la apelación en ambos efectos.

En virtud de la apelación realizada por la parte accionante, corresponde a esta instancia revisar la misma, con miras a determinar si esta ajustada a derecho la decisión del a quo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 115 de la Constitución, y en los artículos 3, 5, 7 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada en fecha 13 de abril de los corrientes, que en fecha 18 de abril del 2011 siendo el día fijado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar el acto de la audiencia constitucional en el presente amparo, fue trasladada al Centro Ambulatorio de San Bernardino por una Atelestasia Pulmonar Derecha con Síndrome Febril, presentando dificultad respiratoria aguda, debiendo ser nebulizada al punto de que tuvo que ser hospitalizada hasta las seis de la tarde de ese día, que en virtud de su imposibilidad de poder estar presente en dicha audiencia, su cliente la ciudadana A.M.S.B., se trasladó al centro hospitalario, para solicitar las constancias correspondientes y hacerlas llegar de inmediato al tribunal, pero que a su vez, la ciudadana A.M.S.B. en la espera de la tramitación de tales constancias, sufrió una crisis de pánico y tuvo que ser sedada en ese momento por el servicio de emergencia presentando ansiedad crónica, lo que impidió que las respectivas constancias fuesen llevadas al tribunal, siendo tal día el último día de despacho de esa semana; que en este caso, visto que dichos asuntos afectan el orden publico y siendo infructuosos los esfuerzos realizados ya que la violación de derecho a su cliente continua, el tribunal deberá inquirir sobre los hechos alegados conforme al contenido de los artículos 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de a.s.D. y garantías Constitucionales.

Como fundamento de sus dichos la apoderada judicial de la hoy accionante produjo en su escrito de alegatos documentales como; informe médico en original emitido por el Centro ambulatorio de San Bernardino, solicitud de exámenes de laboratorio, constancia médica, informes médicos emanados de Clínicas Rescarven, exámenes de laboratorio, ecosonogramas, radiografías, orden de salida, copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 25-04-2011, la cual declaró terminado el procedimiento y radiografías.

De los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito presentado ante esta Alzada, se deduce que por motivos de salud, se encontró impedida para asistir personalmente a la audiencia constitucional. Sin embargo, lo procedente en este caso es verificar que los derechos presuntamente violados son o no violatorios al orden público.

Como se dejó plasmado en el segmento narrativo de este fallo, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la ciudadana E.S.R., en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que en el proceso que nos ocupa debía declararse terminado el procedimiento, en vista de la incomparecencia de la parte accionante y toda vez que los hechos denunciados no lesionan el orden público, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia en la materia, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, de fecha 28 de marzo del 2008, expediente Nº 06-1278, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado el siguiente parecer:

…De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se verificó la incomparecencia de las partes a dicho acto; en tal virtud, la Sala mediante decisión dictada el 19 de febrero de 2008, declaró terminado el procedimiento.

En sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), esta Sala dispuso:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

. (Subrayado de este fallo).

A la luz del criterio expuesto, para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de a.c.; y así se declara…

.

Se desprende de la decisión ut supra transcrita, que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada en el procedimiento de amparo, es la terminación del mismo, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afecten el orden público.

Ahora bien, con relación a la determinación de cuando se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden publico o no, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2001 (Caso: G.A.B.), estableció lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2.-(Omissis) 2.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…)

.

El alegato fundamental esgrimido por la accionante, es que la parte presuntamente agraviante de una manera hostil, se instaló con personas que conforman su núcleo familiar en un terreno propiedad de su poderdante; la ciudadana A.M.S., prohibiéndole de esa manera disponer del mismo.

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada, no compareció a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal a quo, por lo que corresponde a esta Alzada determinar si el hecho denunciado por ella es de orden público. En este sentido, de la lectura de los alegatos que hace valer la accionante en amparo, resulta evidente que la cuestión denunciada no va más allá de la esfera de sus intereses particulares, por lo que con apego estrito a la jurisprudencia arriba citada, dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se concluye, en primer lugar que la infracción de los derechos constitucionales esgrimidos por la actora, no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por el contrario, sólo resultan afectados los intereses particulares de la accionante, y en segundo lugar, que los derechos constitucionales presuntamente violados, no son de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que la accionante en amparo, pudo haber utilizado la vía ordinaria para lograr la restitución del inmueble de autos, a través de la gama de procedimientos establecidos en nuestra norma adjetiva civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, en virtud que no se evidencia de autos ninguno de los supuestos concurrentes establecidos por la Sala Constitucional, para que el derecho lesionado sea considerado de orden público, es forzoso para esta Alzada concluir que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho, pues los hechos aquí alegados no se pueden considerar como violatorios al orden público. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho; I.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana; A.M.S.B., identificadas ampliamente en el encabezado de este fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25-04-2011, en consecuencia se confirma dicha sentencia en todas y cada una de sus partes.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del 2011. Años: 201º y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

E.M.L.R.

En esta misma fecha 10/06/2011, siendo las 9:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) paginas.

LA SECRETARIA ACC.,

E.M.L.R.

Exp. Nº 6146

JDPM/EMLR/yadi.

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