Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 2302-07

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: A.B.S.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.085.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.A.., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.195.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.438.

PARTE DEMANDADA: U.E. COLEGIO PLAZA

__________________________________________________________________________________

Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la demandante en contra de la demandada U.E. COLEGIO PLAZA, en fecha 20 de septiembre de 2007, folio del 1 al 3.

Recibida por este Juzgado el 20 de septiembre de 2007, en fecha 21 de septiembre de 2007, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1° 2°, 3° 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem.

En fecha 03-10-2007, la parte actora consigna por ante este Juzgado el escrito de subsanación del libelo solicitado. Cursante a los folio 14 al 21.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, este Juzgado observa:

Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no informó a este Juzgado los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica demandada, Nº de Cédula de Identidad de la Personal sobre la cual recaerá la notificación, indica la demandante en su escrito de subsanación lo siguiente:

“… De esa afirmación se demuestra suficientemente que si se cumplió con la obligación de mencionar al representante del demandado que debía notificarse; claro, menos su número de cédula de identidad pues la trabajadora lo desconoce y en realidad, no tiene por que saber cual ese número, además que la Ley no se lo exige para demandar, ni la ley civil ni la penal. Ahora, tal vez la la que se agrega que dice “…

… Igualmente se señalo a quien se demanda y se menciono su domicilio procesal de la trabajadora. No se mencionan los datos de Registro porque la Ley Orgánica Procesal del trabajo no los exige y no confusa como lo señala el tribunal. Esto también es cuestión de estilo, pues particularmente no me parecen prácticos, beneficiosos, acordes a los principios de celeridad y Economía Procesal, los libelos extensos, repetitivos de los hechos, que transcriben los artículos de la Leyes…

… No obstante lo anterior expuesto, a los fines de cumplir con lo ordenado por este honorable Tribunal, paso de seguidas a corregir el libelo así: Pido que la Notificación de la demandada, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PLAZA, se practiquen en la persona del ciudadano Lic. JUAN J. ACEVEDO, quien entendemos es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cuyo número de Cédula de Identidad se desconoce, en su carácter de Director de la misma, en la siguiente dirección……….Así mismo, señalo como domicilio procesal de la trabajadores el siguiente: Avenida Lecuna Cipreses a S.T., Edificio Centro Profesional Cipreses, piso 4, oficina 404, caracas….

Se hace del conocimiento del apoderado Judicial de la parte actora abogado J.R.A. lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 130 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el juez del trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Pudiéndose observar el ordinal 2° del artículo 123 de LOPT, que establece si se demandare a una persona Jurídica es necesario señalarle al Tribunal los datos concernientes a su denominación. Ahora bien, lo que diferencia a la persona jurídica de otra persona Jurídica son los datos concernientes al Registro Mercantil y con el mismo se identifica, al igual que las personas naturales debemos tener un identificación que es la Cédula de Identidad.

    Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.

    Se hace del conocimiento del Apoderado Judicial de la parte actora lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    …La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil…

    Ahora bien, siendo que el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que esta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  11. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    El despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    Además, se establece en la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto jurisprudencia se transcribe en parte a continuación:

    …La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

    … En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

    Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier o cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier proceso laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

    Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

    Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

    El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

    Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

    “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

    Por lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente. Esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso de ambas partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, todo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por la ciudadana BELYDA S.C. contra la demandada U.E. COLEGIO PLAZA., ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

    En Guarenas a los cuatro (04) días del mes de septiembre del 2007. 197° y 148°

    PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZ

    ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

    ABG. FABIOLA GOMEZ

    Secretaria

    NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00p.m

    ABG. FABIOLA GOMEZ

    Secretaria

    Expediente Nº: 2302-07

    CVCT/fg.

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