Decisión nº 180 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: Nº 1 0 2 3 1.

CAUSA: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTES Demandante: A.M.S.M..

Demandado: L.A.L.C..

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), los Abogados G.S.M. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.797 y 37.885 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Administración Bancaria, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.795.707, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, a intentar demanda de PRIVACION DE P.P. en contra del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.663.208, del mismo domicilio; en el cual manifestaron los apoderados judiciales que de la unión esporádica de la demandante con el mencionado ciudadano procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad; que la convivencia con la nombrada adolescente con su progenitor, ha sido realmente efímera toda vez que nació (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), su papá la vio solamente en dos oportunidades de recién nacida, fueron así contadas las ocasiones en las cuales el mencionado ciudadano ha mantenido contacto físico con ella, de hecho desde su nacimiento él volvió a verla brevemente a dos (02) meses después de nacida y de allí la a visto en dos (02) o tres (03) oportunidades en todos los años que tiene la referida adolescente.

Continúan narrando los apoderados judiciales, que hasta el día de hoy el ciudadano L.A.L.C., no interactúa con su hija, no establece ningún tipo de relación afectiva, que son contadas las oportunidades durante la vida de la adolescente que su padre ha compartido con ella, que éste no ha procurado conocerla, orientarla y en general, brindarle el apoyo paterno que requiere de forma esencial para su integral formación; que al cumplimiento del resto de los deberes derivados de la p.P. del padre L.A.L.C., con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se refiere incluido los más elementales de carácter material, tales como: alimentos propiamente dicho y la cancelación de otras erogaciones que su crecimiento origina como gastos médicos, educación, vivienda, paseos y vacaciones etc, han sido siempre satisfechos por su progenitora y su familia, desde los producidos con ocasión de su nacimiento hasta la actualidad cuando esta comenzando la educación media; es por lo que demanda al ciudadano L.A.L.C., para que sea privado de la P.P., en virtud de haber incurrido en las causales “c) e i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha once (11) de enero de 2.007; ordenando la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha seis (06) de febrero de 2007, el alguacil natural de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada el día primero (01) de febrero del mismo año (2007).-

Vista la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante y la exposición del alguacil natural de este Tribunal en fechas 26 y 27 de marzo del año 2007 respectivamente, en el cual indican que fue imposible practicar la citación personal del demandado de autos, por lo que fue citado el ciudadano L.A.L.C. por carteles, nombrándosele posteriormente defensor Ad-litem al Abogado H.C.D., quien fue citado en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), siendo consignada la respectiva boleta de citación en la misma fecha por la alguacil de este Juzgado.-

Citado el Defensor Ad-litem antes nombrado, dio contestación de la demanda en el presente juicio en fecha veinte (20) de julio de 2007, tiempo hábil para ello, manifestando que “…niego, rechazó y contradijo los hechos narrados por los representantes judiciales de la ciudadana A.M.S.M., por cuanto se evidencia en su redacción francas contradicciones en su relato que dejan un margen de dudas en los argumentos fácticos que sustentan la pretensión. Es evidente lo afirmado, cuando en el inciso PRIMERO del escrito la relatora anuncia que la adolescente fue procreada durante la unión esporádica u ocasional que ella mantuvo con el ciudadano L.A.L.C.…” (Subrayado mío) y más adelante, específicamente en el particular SEGUNDO, comienza redactando así: “… La convivencia de la nombrada adolescente con su progenitor, ha sido realmente efímera, toda vez que una vez, que nació (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), su papá la vio solamente en dos oportunidades de recién nacida, fueron así contadas las ocasiones en las cuales el mencionado ciudadano ha mantenido contacto físico con ella…” por lo que precisa en destacar la contradicción en la que incurre la demandante al afirmar por una parte que la adolescente fue procreada en unión esporádica u ocasional y mas adelante afirma en forma inequívoca la convivencia de la nombrada adolescente con su progenitor, ha sido realmente efímera de que puede deducirse una vez analizados los conceptos semánticos que hubo una relación de convivencia entre padre e hija; asimismo expresa que en dicho escrito continúan las contradicciones ya que la representante judicial afirma que la adolescente de autos cuando habla de su padre lo hace con su nombre de pila y en el comentario trascrito, por lo que se puede constatar que la adolescente se refiere al demandado de autos como papá; de igual modo aduce la reclamante por medio de su representante judicial el incumplimiento de los deberes más elementales que encierra la institución de la P.P., como lo son el suministro alimentario ropa entre otros, no obstante de ser cierto tal incumplimiento de dichos deberes la ciudadana A.M.S.M., se hizo cómplice por omisión al negarle durante trece (13) años el derecho que la hoy adolescente que tenia a través de su persona de exigirle el cumplimiento de esos deberes a su progenitor; de igual forma en el presente escrito la parte demandada promovió las pruebas que haría ser valer en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, el Abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicito al Tribunal se fijara el día y hora para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En auto de fecha veintidós (22) de enero de 2008, este Tribunal ordeno notificar a la parte demandada en la figura de su defensor ad-litem Abogado H.C., haciéndole saber que al segundo (02) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), constados a partir de que conste en actas su notificación se procederá a fijar el día y hora para llevar a efecto el citado acto.-

Una vez notificado la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, se fijo el referido acto para el día siete (06) de febrero de 2008, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha siete (07) de febrero del año en curso (2008), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante junto a sus apoderados judiciales y los testigos promovidos por la parte actora.-

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2008, el Dr. M.B.R., actuando en su condición de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa y en virtud del principio de inmediación que entre otros rigen el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales, por cuanto el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce el proceso, así como también la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate; por tales razones se repuso la causa al estado de ordenar nuevamente la realización del actor oral de evacuación de pruebas, previa la notificación de las partes del presente avocamiento y reposición, en consecuencia se fijo el aludido acto al segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la ultima de las notificaciones, a las diez de la mañana.-

Cumplidas previamente las notificaciones de las partes de este proceso, en fecha veintitrés (23) de abril del año en curso (2008), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante junto a sus apoderados judiciales Abogados M.P. y G.S. identificados en actas y los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas M.E.L.G., ABDENIS J.O.D.S. y M.C.R.R.; se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio ocho (08) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual posee valor por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la las partes de este juicio y la adolescente antes mencionada.-

- Corre al folio cincuenta y ocho (58), de este expediente, declaración realizada a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De ésta se evidencia que la referida adolescente tiene catorce (14) años de edad y manifestó que lo que esta haciendo su mamá esta bien ya que en realidad su papá no le hace falta, ya que no tiene ningún recuerdo de él, no lo ha visto ni ha hablado con él ni personal ni por teléfono, desde que tiene uso de razón no recuerda haberlo visto; asimismo expreso que no tiene ningún contacto con sus abuelos paternos, ni con ningún familiar de él, no tiene tíos ni primos por parte de él, ya que no conoce a ninguno y si no conoce a su papá mucho menos a ningún familiar; esta de acuerdo que se prive a su progenitor de la p.p., ya que nunca se a ocupado de ella, no lo conoce, se ha desatendido por completo de ella desde que nació y quien se ha ocupado de todos sus gastos ha sido su progenitora.

- Corre al folio sesenta (60) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio S.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 07-2731, de fecha 25 de julio de 2007, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta se infiere que la ciudadana Lcda.. M.G.U., titular de la cedula de identidad N° V- 4.521.499, hace constar que no conoce al ciudadano L.A.L.C., debido a que toda comunicación desde el punto de vista administrativo y académico se ha realizado con la ciudadana A.M.S.M., la cual figura como representante legal de la alumna (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), desde su ingreso a esa Institución el día 22 de junio de 1998.-

- Corre al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, comunicación emanada del Centro Médico Dr. J.M., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2730, de fecha 25 de julio de 2.007, de la cual se evidencia que al momento del nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 29 de abril del año 1.993, aparece registrado el nombre del padre de la niña L.A.L.C., asimismo informan que ese Centro Asistencial no tiene ni a tenido ninguna relación con la Sociedad Mercantil Clínica Belén, ya que sus actividades comerciales se iniciaron el 30 de diciembre del año 1.999, según se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria y debidamente Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 69-A, numero 32.-

- Corre a los folios del noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, Audiencia de Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrada el día veintitrés (23) de Abril de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - La Ciudadana M.E.L.G., titular de la cédula de identidad No. V- 6.146.769, domiciliada en: Urbanización S.F. I de esta ciudad; quien respondió que conoce de vista a la señora A.M.S.M., desde hace aproximadamente del año 2000 y al señor L.A.L.C. nunca lo ha visto, son vecinas por eso la conoce; la siguiente pregunta verso sobre por ese conocimiento que de esas personas tiene, puede dar fe si el ciudadano L.A.L.C., visitaba a diario a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), contesto que no, nunca lo ha visto en su casa; al ser interrogada sobre como le consta que en las oportunidades que ha estado enferma (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre no se ha interesado por su salud, respondió que porque ha visto a la madre en la emergencia y nunca ha visto al señor, ella la ha acompañado a la emergencia; al interrogarla sobre si sabe y le consta, quien paga los gastos de alimentos, médicos, educación, vestido, vivienda y la manutención en general, así como la recreación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) contestó que la señora A.M.S.M., a ella le consta, cuando ha ido a llevarla a la escuela y se ha encontrado a la señora en los supermercado, en las librerías, ella es quien compra las cosas que necesita su hija; la siguiente pregunta verso sobre si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano L.A.L.C., no visita a su hija expreso que nunca lo ha visto, ella va a cumplir quince (15) años y nunca lo ha visto. - La ciudadana ABDENIS J.O.D.S., titular de la cédula de identidad No. V- 4.707.034, domiciliada en: Urbanización san Rafael, calle 981, numero 60-77 de esta Ciudad, quien manifestó que conoce a la ciudadana A.M.S.M.; al interrogarla sobre desde cuando conoce a la mencionada ciudadana, respondió que desde hace trece (13) o catorce (14) años aproximadamente; la siguiente pregunta verso sobre por ese conocimiento que de esas personas tiene, puede dar fe si el ciudadano L.A.L.C., visitaba a diario a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), contesto que no visitaba a la adolescente porque nunca lo vio; al interrogarla sobre como le consta que en las oportunidades que ha estado enferma (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre no se ha interesado por su salud, señalo porque ha visto a A.M.S.M., siempre trabajar para ella; al ser interrogada sobre si sabe y le consta, quien ha pagado y paga actualmente los gastos de alimentos, médicos, educación, vestido, vivienda y la manutención en general, así como la recreación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) contesto que le consta que es A.M.S.M.. - La Ciudadana M.C.R.R., titular de la cédula de identidad No. V- 10.423.975, domiciliada en: Calle 76, con avenida 2B, residencias Los Granados, apartamento 9C, Milagro con 5 de julio de esta ciudad; quien respondió que conoce a la señora A.M.S.M., pero al señor L.A.L.C., de hecho nunca lo ha visto; la siguiente pregunta verso sobre desde cuando y como conoce a la señora A.M.S.M., contesto que desde hace aproximadamente veinte (20) y a la conoce porque trabajaban juntas hace dieciséis años, ahora no están trabajando; al interrogarla sobre por ese conocimiento que de esas personas tiene, puede dar fe si el ciudadano L.A.L.C., visitaba a diario a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), indicó que no, porque nunca lo ha visto, siempre vio a la señora A.M.S.M. con su hija; al interrogarla sobre como le consta que en las oportunidades que ha estado enferma (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre no se ha interesado por su salud, señalo que le consta porque nunca lo ha visto, ha visto a la señora A.M.S.M., ha escuchado que la señora A.M. pedía permiso para llevar a su hija para el médico y siempre la visto sola con la niña; al ser interrogada sobre si sabe y le consta, quien paga y ha pagado los gastos de alimentos, médicos, educación, vestido, vivienda y la manutención en general, así como la recreación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestó que la señora A.M.S.M..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.-

El Código Civil Vigente en su artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, disponen lo siguiente:

Articulo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…”

Articulo 347:”Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra del ciudadano L.A.L.C., establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

i) se nieguen a prestarles la obligación de manutención; y…”

En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de P.P. operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Este Juzgador ha considerado toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que la adolescente cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material del adolescente, pero sin que ello signifique destruir patrimonialmente al obligado.-

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Articulo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por este sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la adolescente de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de la adolescente de autos, lo que conlleva a la interrelación de Padre y la Hija, por lo que la Privación de la P.P. cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hija la adolescentes de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la adolescente involucrada en la presente causa.-

Sin embargo, este Sentenciador observa que de la declaración de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizada y valorada, que la misma declaró que lo que esta haciendo su mamá esta bien ya que en realidad su papá no le hace falta, ya que no tiene ningún recuerdo de él, no lo ha visto ni ha hablado con él ni personal ni por teléfono, desde que tiene uso de razón no recuerda haberlo visto; asimismo expreso que no tiene ningún contacto con sus abuelos paternos, ni con ningún familiar de él, no tiene tíos ni primos por parte de él, ya que no conoce a ninguno y si no conoce a su papá mucho menos a ningún familiar; esta de acuerdo que se prive a su progenitor de la p.p., ya que nunca se a ocupado de ella, no lo conoce, se ha desatendido por completo de ella desde que nació y quien se ha ocupado de todos sus gastos ha sido su progenitora.

En ese mismo orden de ideas, del oficio emanado de la Unidad Educativa Colegio S.C., se puede apreciar que la ciudadana Lcda. M.G.U., titular de la cedula de identidad N° V- 4.521.499, en su condición de directora de esa Unidad Educativa, hace constar que no conoce al ciudadano L.A.L.C., debido a que toda comunicación desde el punto de vista administrativo y académico se ha realizado con la ciudadana A.M.S.M., la cual figura como representante legal de la alumna (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), desde su ingreso a esa Institución el día 22 de junio de 1998; lo cual va en contra de su obligación de participar activamente en su proceso educativo, tal como lo reseña el artículo 54 de la Ley especial.

Por otra parte, de la comunicación procedida del Centro Médico Dr. J.M., se constata que al momento del nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 29 de abril del año 1.993, aparece registrado el nombre del padre de la niña L.A.L.C., asimismo informan que ese Centro Asistencial no tiene ni a tenido ninguna relación con la Sociedad Mercantil Clínica Belén, ya que sus actividades comerciales se iniciaron el 30 de diciembre del año 1.999, según se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria y debidamente Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 69-A, numero 32.-

Todo lo anterior se adminicula con lo evidenciado a través de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en este juicio, donde se deduce que no conocen al ciudadano demandado de autos y nunca lo han visto visitar la casa donde reside la ciudadana A.M.S.M. y su hija; asimismo aseveran que la citada ciudadana es quien cubre los gastos de alimentos, medicinas, educación, vestidos, vivienda, recreación y la manutención en general de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que son testigos que están contestes debido a que estuvieron presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

De los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de este Juzgador que el Ciudadano L.A.L.C., no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no participa en su desarrollo educativo ya que no es conocido en la institución escolar donde recibe educación la adolescente de autos, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones por parte del mencionado ciudadano, vale decir, que el demandado de autos, nada se demostró a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra, en dicho sentido queda comprobada plenamente que ha desatendido el conjunto de deberes y derechos que el mismo debe en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y asimismo ha desatendido sus obligaciones alimentarias, todo lo cual encuadra dentro de las causales “c é i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por la ciudadana A.M.S.M., en contra del ciudadano L.A.L.C. ya identificados; en consecuencia, queda privado de su p.p. el referido ciudadano en relación a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de la mencionada adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana A.M.S.M..-

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el juicio.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 (P),

Dr. M.B.R. LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 180, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-

MBR/ lz*

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