Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de octubre de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad número 10.364.607, asistida por el Abogado A.A.V.H., titular de la cédula de identidad número 17.657.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.995 y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

PRIMERO

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBAS Y DE ADQUISICIÓN PROCESAL.

La Ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad número 10.364.607, asistida de Abogado Promueve, reproduce e invoca el merito favorable de los autos, en virtud del principio de adquisición procesal específicamente los que se desprende de los siguientes documentos:

  1. - De los Antecedentes Administrativos se desprende de manera fehaciente e indubitable la relación funcionaria; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

    En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

    No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

    En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte recurrente, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan, así como los anexos consignados con el escrito de contestación y con el libelo de la demanda. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva, por lo que en consecuencia, manténganse dichas documentales en el expediente. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES:

    La recurrente Promueve, reproduce e invoca el contenido que se desprende de los recibos de pagos consignados al momento de presentar el escrito recursivo.

    En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

    No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

    En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte recurrente, máxime cuando se trata de las documentales que acompaña al escrito libelar los cuales corren insertos a los folios 4 al 7 del expediente judicial. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva, por lo que en consecuencia, manténganse dichas documentales en el expediente. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICION

  2. - La parte recurrente solicita se intime a la accionada a los efectos de exhibir los documentales originales consistente en los recibos de pagos, correspondientes al mes de diciembre de 2013.

  3. - Asimismo solicita la recurrente se intime a la accionada a los efectos de exhibir las nóminas del personal empleado correspondiente al mes de enero de 2015, a los fines de demostrar que a partir de ese mes la querellada dejo de pagar mi salario por los servicios prestados.

  4. - Asimismo solicita la recurrente se intime a la accionada a los efectos de exhibir, los antecedentes administrativos de la existencia de algún procedimiento administrativo que determine estar incursa en alguna causal de destitución.

    Ahora bien, Al respecto se observa, que la parte querellante al solicitar dicha prueba de exhibición, no indica ni especifica en su escrito de promoción de pruebas, la persona o que parte de la administración, se va a intimar para que comparezca por este Tribunal a exhibir tales documentos solo se limitó a señalar: …Omissis solicita se intime a la accionada a los efectos de exhibir los recibos de pagos, las nóminas de pago del mes de enero de 2015 y los Antecedentes Administrativos”… motivo por el cual resulta insuficiente para este Órgano Jurisdiccional al momento de expedir la respectiva boleta de Intimación, ya que como se dijo, en líneas anteriores, no indico, ni especificó la persona o que parte de la administración, se va a intimar para que comparezca por este Tribunal a exhibir tales documentos. En tal sentido y en virtud de que la información requerida es manifiestamente impertinente por concernir en asuntos no controvertidos o difusos, es por lo que este Juzgado Superior Niega la Admisión de la prueba de exhibición solicitada en virtud del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DE LA PRUEBAS DE INFORMES

    Solicita la Recurrente se oficie al Banco Nacional de Cedito, a los fines de que informe a este Despacho la existencia de una cuenta bien sea de ahorro o corriente a nombre de la ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.364.607 y en caso de afirmativo si la misma fue aperturada por el Municipio J.R.R.d.E.A., así como que informe si durante el mes de enero de 2015, en adelante me fue depositado algún monto por concepto de pago de mi salario; este Juzgado Superior observa que la misma es imprecisa, por cuanto no identifica a que agencia del Banco Nacional de Crédito debe este Juzgado Oficiar; asimismo señala un periodo el cual no ha comenzado, por lo que dicho medio probatorio es indeterminado e impreciso, por lo que se Niega la admisión de dicho medio probatorio. Así se decide.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES.

    .

    Exp. Nº DP02-G-2014-000084

    Mecanografiado por mr

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