Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000624/6.701.

PARTE DEMANDANTE:

A.J.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.518.858; representada judicialmente por el profesional del derecho J.R.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.899.

PARTE DEMANDADAS:

ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y B.O.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.444.502 y V-1.587.635; cuya representación no consta en autos.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 24 DE MARZO DEL 2014 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo del 2014 por el abogado J.R.L.V., en su carácter de representante judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: el Juzgado de cognición se abstuvo de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, hasta tanto no conste en autos la constitución de la fianza.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 21 de abril del 2014, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 16 de junio del 2014, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente el 12 de ese mismo mes y año; y en fecha 19 de junio del 2014 este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.

Mediante auto del 08 de julio del 2014, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el profesional del derecho J.R.L.V., actuando en representación judicial de la ciudadana A.J.D.D.S., demandó a las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y B.O.A., por querella interdictal restitutoria por despojo; sobre un apartamento ubicado en la calle El Placer de María, sector “El Placer”, Residencias Uno, Apartamento PB-3, del Municipio Baruta, estado Miranda.

Asimismo constan en el expediente, debidamente certificada, las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda presentado por el profesional del derecho J.R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.D.D.S., en fecha 13 de enero del 2014 (folios 01 al 14).

  2. - Auto de admisión de la demanda de fecha 28 de enero del 2014 (folio 15).

  3. - Diligencia de fecha 10 de febrero del 2014, presentada por el abogado J.R.L.V., representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al juzgado a quo, decretara la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa (folio 17)

  4. - Diligencia de fecha 26 de febrero del 2014, presentada por el representante judicial de la parte actora, donde ratificó la diligencia de fecha 10 de febrero del 2014 (folio 19).

  5. - Diligencia de fecha 13 de marzo del 2014, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, donde ratificó las diligencias de fechas 10 y 26 de febrero del 2014, en virtud de la solicitud de medida de embargo al inmueble (folio 21).

  6. - Diligencia de fecha 20 de marzo del 2014, presentada por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó las diligencias suscritas anteriormente (folio 23).

  7. - Providencia de fecha 24 de marzo del 2014, relatada en los términos antes dichos.

Es justamente de esta decisión del 24 de marzo del 2014, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte accionante.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

Del examen de las actas se constata que el abogado J.R.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se alzó en apelación contra el auto proferido el 24 de marzo del 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

Vista la diligencia de fecha 20 de Marzo de 2014, suscrita por el abogado J.R.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento contenido en ella, este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto no conste en autos la constitución de la fianza, ordenada en el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2014

. (Copia textual).

Para decidir, se observa:

Esta juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el juzgado a quo el 24 de marzo del 2014, que se abstuvo de pronunciarse sobre el decreto de restitución provisional.

De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante auto de fecha 28 de enero del 2014, el juzgado a quo admitió la querella interdictal restitutoria, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en ese mismo auto con respecto a proveer sobre el decreto de restitución provisional, adujo que la misma debía ser presentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentada la fianza proveería lo conducente. Sobre dicho auto, la parte actora no se alzó en apelación, por lo que el mismo quedo definitivamente firme.

Ahora bien, el auto recurrido, a criterio de esta alzada no decidió un punto controvertido, ya que en el mismo se estableció lo que en el auto de admisión se había acordado, siendo entonces dicho auto de mero-trámite. Cabe acotar que los autos de mero trámite o mera sustanciación, son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos.

En este sentido, la naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, estableció:

“…omissis…

En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso R.S.C.G. contra C.M.D.R. y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso M.J.G.M. y otra contra R.O.), lo siguiente:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...

. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.

Establecido lo anterior, estima esta alzada, que el juzgado de conocimiento visto los escritos presentados por el abogado J.R.L.V., apoderado judicial de la parte actora, consideró prudente el abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre el decreto de restitución provisional solicitada por el actor hasta tanto no constará en autos la constitución de la fianza, en virtud de que dicha fianza fue establecida en el auto de admisión de la demanda el 28 de enero del 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Acertado o no, considera este ad quem que dicho auto es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo apelable. ASÍ SE DECIDE.

De la lectura efectuada a la recurrida, estima quien decide, que ésta se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadoras de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.

Ahora bien, esta juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto el abogado J.R.L.V., apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; declara inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia, se confirma el auto recurrido; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado J.R.L.V., apoderado judicial de la ciudadana A.J.D.D.S., contra el auto dictado el 24 de marzo del 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y ún (31) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).- Años: 204º y 155º.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 31 de julio del 2014, siendo las 2:13 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (9) páginas.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2014-000624/6.701

MFTT/EMLR/andrea.-

Sent. Interlocutoria

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