Decisión nº 171-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, quince de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003142

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DEMANDANTE: A.S.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.375.

Asistida por: La Abogada B.M.P., actuando en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: F.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.859.813.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “RESTITUCION DE CUSTODIA”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE

Revisadas y Analizadas las actas procesales se evidencia que fue recibido el presente expediente en fecha diez (10) de Octubre de 2012 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana A.S.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.375, madre biológica del beneficiario, en contra del ciudadano F.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.813, señalando en el escrito libelar, que e fecha 20 de enero de 2012 la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó sentencia declarando con Lugar la Demanda de Responsabilidad de Crianza, es el caso que el ciudadano F.O.C.P. le causo maltratos físicos, pegándole con un tubo por todo el cuerpo causándole hematomas.

En fecha quince (15) de octubre de 2012 el Tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada, así como la notificación a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que se dicto medida provisional de Custodia, aperturando cuaderno de medidas signado con el Nº KHOU-X-2012-000109.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2012 compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien emitio opinión en la presente causa.

Certificada la boleta de notificación, y se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.

Riela a los folios 34 y 35 consignación de boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, no pudiendo lograr la mediación, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, se apertura la fase preliminar de la Audiencia de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Al folio 38, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la contestación de la demandada.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la asistencia de la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Publica, Abg. M.L., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano F.O.C.P., incorporándose los medios de pruebas documentales, informes, testificales y experticia. En fecha tres (03) de Mayo de 2013, se declaró terminada la fase de sustanciación.

Consta a los folios 55 al 57 informe psicológico y del 58 al 68 con anexos informe social.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha trece (13) de marzo de 2014, se le da entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, asimismo, oír la opinión de la beneficiaria de autos; para el día ocho (08) de Abril de 2014, a las 10 a.m.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad pautada compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora, que se expresó con espontaneidad y fluidez, tiene conocimiento de evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio de conformidad al articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 ejusdem, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se constató que se encuentra presente la parte actora ciudadana A.S.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.375, debidamente asistida por la defensora Pública Abg. B.M.. Se constata que el ciudadano F.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.813, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Constatada la presencia de la Defensora Publica, la misma expuso sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y de informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la cual riela al folio 04; donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia la beneficiaria. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia fotostática de Memorando dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, en el cual se evidencia que la Sub Delegación Barquisimeto requiere de Reconocimiento Medico Legal al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en razón de la investigación penal que se le aperturó al padre del niño, por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.

• Copia simple de la Sentencia de Responsabilidad de Crianza (Custodia) de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial donde se Declara con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza intentada por el ciudadano F.O.C.P., se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Hoja de Consulta de Web de asuntos llevados por el Circuito Judicial Penal del estado Lara, de la cual se evidencia que existe asunto signado con el Nº KP01-P-2012-25251, en la cual figura como imputado el ciudadano F.O.C.P., padre del niño de autos por trato cruel en su contra, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

• Informe Psicológico: Se desprende del Informe Psicológico realizado por la Licenciada Fariannis M.M.G., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose los siguientes datos relevantes: en el área emocional – afectiva se observa al señor con una personalidad egoica, autosuficiente, estricta, mostrándose ansioso y molesto durante la evaluación, desde el alejamiento conductual evidente en su postura corporal con los brazos cruzados, mirada fija y dando la espalda a la señora Leal. La señora quien muestra un buen control de sus impulsos, respetando los tiempos psíquicos del señor Cordero, angustiada ante las medidas correctivas del señor para con su hijo, acusando al señor por maltrato a lo que el señor en todo momento niega. El señor quien durante la evaluación interrumpió los tiempos psíquicos de la señora, sin responder a las interrogantes planteadas y refiriéndose en todo momento en degradar a la señora Leal. Presenta inmadurez emocional y afectiva lo que ha interferido en la creación de relaciones maritales estables. Ambos son proyectivos en su dialogo, centrándose en las dificultades en la relación de pareja, historias abiertas, resentimientos y la diferencia de edades, siendo el factor influyente debido a que su trato de inconsciente de padre – hija y no de adulto – adulto. El señor durante la evaluación expreso su aprobación en que el niño permaneciera conviviendo con su madre y que en ningún momento a estado en desacuerdo.

• Informe Social: realizado por la Sociólogo M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual realizó las siguientes observaciones: El padre manifiesta estar de acuerdo que la madre biológica mantenga la Custodia de su hijo. En vista que existe juicio en los Tribunal Penales en contra del padre biológico por presunto trato cruel propinado hacia su hijo, es necesario esperar por los resultados de la causa, para que se establezca el régimen de convivencia familiar. Es necesario que los padres biológicos realicen taller de escuela para padres en beneficio de mejorar comunicación y bienestar del niño. Los integrantes del grupo familiar requieren atención terapéutica especializada para lograr mejorar las relaciones afectivas. Es necesario que el padre biológico cumpla con la Obligación de Manutención que le corresponde.

Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza – Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que la progenitora mas idónea para asumir la Custodia es la Madre Biológica, ciudadana A.S.L.R. parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar.

En relación a la Medida cautelar dictada en fecha 13 de Noviembre del año 2012, signada con el Nº KHOU-X-2012-000109, esta juzgadora dispone a levantar la misma, a través del pronunciamiento definitivo; y así se decide.-

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363, 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCION DE NIÑOS incoada por la ciudadana A.S.L.R., antes identificada, en contra del ciudadano F.O.C.P., plenamente identificado en autos y en consecuencia: UNICO: El niño antes mencionado permanecerá viviendo con su madre ciudadana A.S.L.R., por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 171-2014, siendo las 12:00 pm.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/andrea’.-

KP02-V-2012-003142

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