Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-004181.-

PARTE ACTORA: A.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 10.110.559.-

APODERADA JUDICIAL: B.A.Z.C., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 28.689.-

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de agosto del año 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A.-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.B.S., J.C.O.A., ILLIEN G.Z., L.E.F.C. y M.D.L.A.L.R., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 78.132, 77.662, 79.184, 114.001 y 76.077, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 13 de agosto del año 2010, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana B.Z., abogada inscrita en el IPSA con el número: 28.689, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.I.S.G. contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la presente demanda en fase de sustanciación, este procedió a admitirla y ordeno la notificación de las partes interesadas. Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual da por recibido el expediente el día 18 de febrero del año 2011, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo hasta el día 11 de marzo del año 2011 y en esta fecha se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador ordeno mediante acta anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Una vez realizado el proceso de sorteo de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 25 de marzo del 2011. Luego el 01 de abril del año 2011, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 30 de mayo del año 2011. Sin embargo, esta audiencia no se llevo a cabo dado que las partes solicitaron mediante diligencia la suspensión de la misma, el 30 de mayo del 2011, el Tribunal reprograma la audiencia oral para el 11 de julio del año 2011, sin embargo, esta no se llevo a cabo dado que la Juez que presidía el despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego el 03 de agosto del 2011, el Tribunal reprograma la audiencia oral para el 14 de octubre del 2011, sin embargo, esta no se llevo a cabo dado que las partes solicitaron la suspensión de la misma.

El 11 de junio del año 2013, la abogada F.L. mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio asimismo ordeno la notificación de las partes interesadas en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación se fijo mediante auto del 19 de septiembre del 2013, fecha para la realización de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 23 de octubre del 2013. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral de juicio, en donde las partes expusieron de forma oral sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el debate la Juez por la complejidad del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el 30 de octubre del año 2013. En esta fecha paso la Juez a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana A.S. contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

Señalan en primer lugar, que la ciudadana A.S. comenzó a prestar sus servicios para la empresa Metro de Caracas el 15 de febrero del año 1987, cuando fue contratada como aprendiz del oficio de secretariado, luego el 01 de junio de 1989, ingresa a prestar sus servicios bajo la modalidad de tiempo indeterminado, con el cargo de secretaria B. Luego el 16 de septiembre del año 1991, es promovida al cargo de secretaria A, El 16 de octubre de 1997, es promovida al cargo de analista de personal B. El 01 de mayo de 1998, es nuevamente promovida al cargo de analista de personal A. Luego el 01 de octubre de 1999, la actora es promovida al cargo de consultor de recursos humanos. El 01 de abril del 2004, la empresa le otorgan a la demandante el cargo de consultor de recursos humanos senior, posteriormente, el 10 de julio del año 2007, asciende a la demandante al cargo de consultor de recursos humanos master y por último el 27 de febrero del año 2007, ascienden a la demandante al cargo de Gerente Técnico de Personal, cargo que desempeño hasta el 05 de febrero del año 2009, fecha en la que es despedida de manera injustificada. Señala que para la fecha del despido tenia un salario base de Bs. 4.157,94.

Señalan que por las funciones que desempeñaba la demandante y por su cargo, estaba dentro del personal de confianza de la empresa, por cuanto manejaba información confidencial, supervisaba personal y tenia una mera participación en la administración de recursos materiales y humano, elementos característicos, que están contemplados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos, señala que en virtud de esto la accionante estaba amparada por el Régimen de Beneficio para el personal de dirección y confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data desde el año 1995, el cual regula todo lo relacionado a los conceptos, beneficios e indemnizaciones laborales para el personal de confianza de la empresa.

Señala que la Junta directiva mediante decisión N° 1190 del 20 de agosto del 2004, manifestó que todos los beneficios logrados en el marco de la negociación de la convención colectiva de trabajo se le hicieron extensible al personal de dirección y confianza, tal y como se evidencia de los puntos de cuentas emitidos por la empresa donde autoriza extender al personal de dirección y confianza los incrementos en el pago de las utilidades, bono vacacional y salario. Expresan que la demandante tuvo derecho a los incrementos establecido en la convención colectiva de trabajo que se le hicieron extensible desde el año 2009, sin embargo, la empresa nunca le cancelo tales incrementos. Expresa que si la empresa le fuera cancelado los incrementos a la demandante fuera tenido un salario mensual equivalente a Bs. 5.665,32, que sumándole el sistema de compensación por servicio más la prima por responsabilidad fuera tenido un salario de Bs. 6.746,06. Sin embargo, en virtud de que la empresa no cancelo el incremento salarial al que tenia derecho reclaman los siguientes conceptos:

Ajuste de salario motivado por el incremento salarial al que tenía derecho la demandante desde el 01-01-2009 hasta que termino la relación de trabajo, aumento que era de Bs. 200,00 lineales más un 30% del salario base.

Diferencia en el pago de vacaciones en los periodos 2006-2007 y 2007-2008 conforme a la cláusula 37 de la Convención colectiva, que se generaron por la falta de pago de los incrementos salariales.

Diferencia en el pago del bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008 conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, generados por la falta de pago de los incrementos salariales.

Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009 conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, generado por la falta de pago de los incrementos salariales.

Días adicionales en las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2006-2007 y 2007-2008.

Diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas en el año 2009, que se causaron por la falta de pago de los incrementos salariales.

Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad que se genero por la falta de pago de los incrementos salariales a los que tenía derecho la demandante.

Diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización establecida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización adicional equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También señalan que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs.193.749,74. De igual forma solicita que se condene el pago de los intereses moratorios, así como que ordene que se realizar la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación manifestó las siguientes defensas:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada convino los siguientes hechos: primero, que la demandante fuera sido despedida el 05 de febrero del 2009, que ella ocupo en la empresa un cargo de confianza, que esta tenía un salario base para la fecha del despido de Bs. 4.157,94, que además del salario se le cancelaba por compensación la suma de Bs. 737,20 y por prima de responsabilidad la suma de Bs. 343,00.

Luego de lo anterior, pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que a la demandante se le hagan extensibles los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Metro de Caracas, correspondiente al año 2009-2011, esto debido a que la misma convención colectiva en su cláusula N° 2 excluye al personal de dirección y de confianza. Niega que la demandante haya ingresado a la empresa el 01-12-1987; niega que la demandante tenga una antigüedad de 20 años y 10 meses. Niega que la demandante fuera tenido derecho al pago de un salario mensual de Bs. 6.746,06, pues lo correcto es que el salario correcto de la demandante era de Bs. 5.238,68, compuesto por el salario base, el sistema de compensación de servicios y la prima por responsabilidad.

De igual forma niega que se le adeude monto alguno por concepto de bono vacacional del periodo 2006-2007, 2007-2008, toda vez que los mismos fueron cancelados en los meses de diciembre de los años 2007 y 2008, tal como se corrobora en los depósitos en su cuenta nomina de la demandante, de igual forma indica que no se le adeuda nada por este concepto conforme a la convención colectiva ya que la misma se encuentra excluida por formar parte del personal de confianza. Niega que se le adeude cantidad de dinero alguno pro concepto de vacaciones de los periodos 2006-2007 y 2007-2009, toda vez que las mismas fueron canceladas y disfrutadas. Niega que se le adeude suma alguna por concepto de vacaciones fraccionadas del 2008-2009, toda vez que las mismas fueron canceladas, tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones suscrita por la demandante. Niega que se le adeude monto alguno por concepto de días adicionales en vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, por extensión de la convención colectiva, en virtud de que la misma no le es aplicable a la demandante. Niega y rechaza que se le adeude cantidad de dinero por concepto de utilidades fraccionadas ya que la misma ya fue cancelada, tal y como consta en la planilla de liquidación.

De igual forma niega y rechaza que se le adeude a la demandante monto alguno pro concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, en virtud de que la misma ya le fue cancelada la suma de Bs. 90.218,84, tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnización suscrita el 10-12-2009. Niega que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de la indemnización por despido injustificado en virtud de que la misma ya se le fue cancelada tal y como consta en la planilla de liquidación. Niega que la demandante tenga derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 673 de la LOT, ya que la accionante no encuentra en ninguno de los supuestos de hechos establecidos en la norma, por lo que mal puede pretender una aplicación extemporánea superior a 10 años de la norma. También niega que se le adeude monto alguno a la accionante por concepto de indemnización equivalente a la prestación de antigüedad ya que en la demanda no se estipula la base de calculo, lo que hace que tal reclamo incurra en una indeterminación, además dicho calcula se hace tomando como base unos salarios a los cuales no le son extensible al personal de dirección y confianza. Por último niega que se le adeude a la demandante alguna cantidad de dinero por concepto de ajuste salarial que se causaron por la falta de pago de un incremento salarial que establece la convención colectiva de trabajo, por cuanto la misma convención colectiva en su cláusula N° 2, señala que la misma no le es aplicable al personal de dirección y confianza del metro de caracas.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio setenta y tres (73) del expediente, en copia, oficio N° 099-09 del 04 de febrero del 2009 emitido por la empresa Metro de Caracas y dirigido a la ciudadana A.S.. De la documental se evidencia la voluntad de la empresa de prescindir de los servicios de la demandante como Gerente Técnico de Personal. A esta documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio setenta y cuatro (74) del expediente, en copia, liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones emitida por el Metro de Caracas el 04-12-2009, suscrita por la ciudadana A.S.. De la documental se evidencia el pago que le hizo la empresa a la demandante por prestaciones sociales e indemnizaciones. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y tres (83) del expediente, en copia, actuaciones correspondiente al asunto AP21-L-2009-003045 que llevo el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y que contiene la demanda interpuesta por A.S. contra el Metro de Caracas. De las documentales se evidencia el auto de admisión, el cartel de notificación, la constancia de notificación y auto que homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la apoderada de la ciudadana A.S.. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y tres (93) del expediente, en copia, Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, actualización del año 2003, emitido por el Metro de Caracas. De las documentales se evidencia todos los beneficios establecidos para el personal de dirección y confianza del Metro de Caracas. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento cinco (105) del expediente, en copia, puntos de cuentas emitidos por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos dirigidos al Presidente del Metro de Caracas, en las fechas 11-04-2000 y 18-08-2004, de estos se evidencia la solicitud que hace el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa para que autoriza el pago de los días feriados en vacaciones al personal de dirección y confianza, de que se acuerde la extensión al personal de dirección y confianza de los beneficios establecidos en las cláusulas 35 y 47 Convención Colectiva de Trabajo. De igual forma cursan memorandos emitidos por la oficina de relaciones laborales del metro de caracas el 23-04-1997 y 03-08-1998, estos se encuentran dirigidos a la oficina de administración de personal, en estos se informan cuales son las formas de pago de las vacaciones y bono vacacional del personal de dirección y confianza y la respuesta sobre la solicitud de reajuste de la fecha de ingreso de la ciudadana A.S. a la empresa Metro de Caracas. Por último cursa memorando emitido por la consultoría jurídica el 02-02-2000, que esta dirigido al gerente corporativo de relaciones industriales, en este se evidencia que la consultoría jurídica destaca que a la fecha se encuentra vigente el pago de la indemnización establecida en el artículo 673 de la LOT para el personal de confianza y dirección. A estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107) del expediente, en copia, planillas de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones emitidas por el Metro de Caracas suscritas por los ciudadanos D.C. y V.R., en las fechas 28-12-2004 y 04-01-2005, respectivamente. De las documentales se evidencia los pagos que hizo la empresa a estas personas por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, ajuste de sueldo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario, indemnización del artículo 673 de la LOT, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, cláusula N° 3 del régimen de Dirección y Confianza, bono y días adicionales en vacaciones. De igual forma se evidencia las deducciones que le hicieron a los ciudadanos indicados y el monto total a pagar. Estas documentales en la audiencia oral fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto cursan en copia simple y además están mal promovidas, de igual forma la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Ahora visto el ataque formulado por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos.

La parte actora solicito la exhibición en original de los siguientes documentos:

1) Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización año 2003;

2) Punto de cuenta y decisión de junta directiva N° 1.190, del 20 de agosto del 2004;

3) Memorandum N° SE/JD/0154-2004, de la Secretaria de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos;

4) Pronunciamiento de la consultaría jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 del 09 de marzo del 2000;

5) Punto de cuenta aprobado por el presidente del Metro de Caracas del 11-04-2000 N°1/1-16-14:

6) Memorando N° 257-98 del 03 de agosto de 1998 emitido por la oficina de asuntos laborales del Metro de Caracas;

7) Pronunciamiento de la consultoría jurídica del Metro de Caracas del 02 de febrero del 2000; y

8) Memorando ORL 108-91 del 23 de abril de 1991 emitido por la oficina de relaciones laborales del Metro de Caracas.

En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición y en ese momento la representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocía todas las documentales consignadas en copia que se solicitaron en exhibición, por tales motivos este Tribunal toma como cierto el contenido de las copias consignadas con la solicitud de exhibición. Ahora en virtud de que dichas documentales ya fueron a.p. en el presente fallo, este Juzgado ratifica su valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Las cursantes desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117) del expediente, en copia, fragmento de la Convención Colectiva de Trabajo que rigen a los trabajadores del Metro de Caracas. De las documentales se evidencia el contenido de las cláusulas 2, 3, 35 y 36 de la convención colectiva las cuales regulan lo relacionado al ámbito de aplicación de la convención colectiva, las obligaciones de las partes, los aumentos de salario y la forma de pago de las utilidades. En virtud de que las convenciones colectiva de trabajo forman parte de lo que se denomina derecho colectivo, esta Juzgadora observa que en este particular opera el principio iura novit curia. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) del expediente, en original y copia, liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaborada el 04-12-2009, por la empresa Metro de Caracas y suscrita por la ciudadana A.S., de esta se evidencia los pagos que hizo la empresa por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, intereses de mora, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, vacaciones, bono vacacional y utilidades; de igual forma se evidencia las deducciones que le hizo la empresa y el monto total a cancelar. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintitrés (123) del expediente, en copia, solicitud de vacaciones de los años 2008 y 2009 presentadas por la demandante, de las cuales se evidencia los periodos de vacaciones a disfrutar. También cursa recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales suscrito por la demandante, donde se evidencia que la misma recibió una cantidad de dinero por concepto de prestación de antigüedad. La parte actora impugno las documentales cursantes del folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121) del expediente por ser copia simple, por otro lado la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio. Ahora visto el ataque formulado por la parte accionante esta Juzgadora desecha las documentales impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las documentales cursantes desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123) visto que no fueron objeto de ataque, las mismas quedaron reconocidas por las partes y en consecuencia, se le otorgan valor probatorio conforme a la norma ya invocada. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiocho (128) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por el Metro de Caracas a la ciudadana A.S.. De los mismos se evidencia el pago que le hacia la empresa a la demandante por los conceptos de salario, días feriados en vacaciones, bono vacacional, adelanto de salario en vacaciones, compensación por servicio, prima por responsabilidad y bono de juguetes, de igual forma se evidencia las deducciones por aporte al SSO, aporte RPE, impuesto retenido, aporte RPVH, seguro de vida, seguro de exceso HCM, aporte caja de ahorro, préstamo catmeca, gastos funerarios y fondo de jubilación. De igual forma cursa certificación de cargos de la ciudadana A.S. en la empresa Metro de Caracas, donde se evidencia los cargos que desempeño la demandante desde el 01-12-1987 al 27-02-2007. Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora quien manifestó que las mismas no están suscritas por su representada y por lo tanto no le son oponibles. En tal sentido siendo que la parte demandada no promovió la original de las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

Informes.

Se promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas de esta prueba cursa desde folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente. De esta prueba se evidencia los siguientes puntos: que la ciudadana A.S. se encuentra actualmente afiliada ante el organismo por la empresa Ghella Sogene, C.A., desde el 16-12-2009, que su estatus actual es activo, que fue afiliada por primera vez el 01-12-1987, que tiene 1.483 semanas cotizadas y que la empresa Metro de Caracas la afilio el 01-06-1989. De igual forma se evidencia la cuenta individual de la demandante por ante el Instituto. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, las resultas de esta prueba cursan del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, de esta prueba se evidencia los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0134-0071-70-0713042625, desde el 03-01-2006 hasta el 07-09-2009, que pertenece a la ciudadana A.S., de igual forma se evidencia los pagos que hizo la empresa Metro de Caracas por nomina. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso quedaron fuera de los hechos controvertido lo siguiente: la existencia de la relación laboral, que la misma culminó por despido injustificado el 05 de febrero del 2009, asimismo quedo fuera de los hechos controvertidos, el cargo desempeñado por la accionante y que la misma pertenecía a la categoría de personal de confianza, y que el último salario devengado fue de Bs. 4.157,94, que el sistema de compensación por servicio al momento del despido era Bs. 737,20 y la prima por responsabilidad era de Bs. 343,00. La fecha de ingreso fue el 01 de diciembre de 1987, tal y como lo fue manifestado por la parte demandada en su contestación y reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.-

Quedando controvertido los siguientes hechos:

Que se le haga extensivo a la accionante los beneficios de la Convención Colectiva, al respecto la parte actora señala que desde decisión de la Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos en los días a pagar por utilidades, bono vacacional y salario, extensión que siempre se ha hecho tanto por uso y costumbre como por ley, señalando que le corresponde el aumento del salario aprobado en la convención colectiva 2009-2011, en tal sentido a partir del 01 de enero le correspondía el aumento de Bs. 200,00 lineales sobre el salario básico más el 30% de dicho salario, por loo que existe una diferencia a favor de la accionante, por su parte la demandada señala que se encuentran exceptuados de la aplicación de la convención colectiva los trabajadores de dirección y confianza, a este respecto debe señalar este Juzgado que de las pruebas cursantes únicamente se evidencia una extensión que se hizo en el año 2004 al personal de dirección y confianza, sin embargo no puede este Juzgado considerar que a partir de allí deba considerarse extensible para las convenciones colectivas sucesivas, partiendo del hecho de que la convención colectiva expresamente excluye a dicho personal de la aplicación de la misma, por lo que para que se haga extensible los beneficios de la convención colectiva debe acordarse expresamente, no constando en autos que se le haya hecho extensivo a los empleados de dirección y confianza ninguno de los beneficios económicos establecidos en la convención colectiva 2009-2011, por lo que en consecuencia resulta improcedente, el reclamo realizado por la parte actora por diferencia salarial y las diferencias reclamadas por el ajuste del mismo es decir las diferencias reclamadas en base al salario, por concepto de antigüedad, indemnizaciones por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.-

Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado aduce la parte actora que si bien la parte demandada canceló según el Régimen de beneficios lo correspondiente a las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (lo cual igualmente se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 81), reclama las indemnización establecida en el artículo 673 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para demostrar la procedencia del mismo la parte actora consigna a los autos, pronunciamiento emanado por el consultor jurídico de la empresa demandada en fecha 02 de febrero de 2000, en el cual hace referencia a una indemnización establecida en un régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, el cual no se encontraba vigente para el momento en que culminó la relación laboral, por lo que el mismo no es determinante en el presente caso. Debiendo señalar este Juzgadora que la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza 2003, establece: “En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (…)” (destacado en negritas de este Tribunal). Ahora bien, el termino proceder indica una forma de comportamiento, la manera como se hará algo, en el presente caso, claramente señala la norma en cuestión que se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, distinto sería que estableciese determinantemente que se aplicaran las indemnizaciones establecidas en dicha norma, en el presente caso al decirnos que deberá procederse como lo indica la señalada norma quiere decir que debemos aplicar la misma como lo establece la ley, en tal sentido observa este Juzgado que dicha norma tenía un carácter temporal (transitorio), de 30 meses, expresamente señalado en los siguientes términos: “Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma...” (Destacado subrayado de este Juzgado). Observando este Juzgado que para la fecha en que la accionante fue despedida había transcurrido sobradamente el lapso de 30 meses establecido en dicha norma para la aplicación del mismo, siendo así, no resulta aplicable el contenido de dicho artículo. Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007 y 2007-2008, los cuales a decir de la demandada no disfrutados ni pagados, ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la parte actora impugnó, las documentales cursantes a los folios 120, 121, 124 al 127, por ser copia simple, con la cual la parte demandada pretendía demostrar el pago de las vacaciones sin embargo aunado a esto la parte demandada habiendo este Juzgado analizado todos los elementos cursante a los autos observa que la parte demandada aun y cuando no trae la original de la misma para hacerla valer, solicita se adminicule con la prueba de informes proveniente de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, ahora bien, este Juzgado en la búsqueda de la verdad, aplicando la sana critica, observa que efectivamente se evidencia de la prueba de informes, que efectivamente en la fecha en que se generaba el derecho a las vacaciones que era en el mes de diciembre de cada año le cancelaban el correspondiente bono vacacional, específicamente se observa al vuelto del folio 165 se evidencia que el día 23 de diciembre del año 2008 se le cancelo la cantidad de Bs. 25.209,62 y en fecha 10 de diciembre del año 2007 se le canceló la cantidad de Bs. 26.688.122,35 (antigua denominación) cumpliendo la demandada con su carga probatoria. Asimismo se evidencia de la planilla de liquidación que al accionante le cancelaron lo correspondiente a las vacaciones 2006-2007, 2007-2008, en tal sentido resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

En tal sentido visto que los conceptos reclamados resultan improcedentes, debe este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana A.S. contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día seis (06) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. M.H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. M.H.

LA SECRETARIA

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