Decisión nº 563_06_185 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 563 – 06 – 185

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.S.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.146.800, con el carácter de madre del adolescente: E.J. y los niños: T.S., J.A. y J.R.Z.C..

DIRECCIÓN: Carrera 4 bajando de la policía, Nro. 12 – 315, frente al Abasto Apure, Naranjales, Municipio F.F., Estado Táchira.

DEMANDADO: J.J.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.145.735, con el carácter de padre del adolescente: E.J. y los niños: T.S., J.A. y J.R.Z.C..

DIRECCIÓN: Calle 3, Barrio La Paz, frente al cuidado diario, Naranjales, Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Alimentaria.

Causa Número: 563 – 04

Fecha de entrada: 02 de febrero de 2004

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de agosto de 2004, este Juzgado fijó como monto de la obligación alimentaria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00) mensuales, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00), agosto y diciembre de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares, así como los estrenos de fin de año 50% de los gastos médicos y medicinas.

En fecha 15 de noviembre de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante de autos, ciudadana: A.S.C.B., solicitó que el monto de la obligación alimentaria sea aumentado.

En fecha 21 de noviembre de 2005, por auto del Tribunal se acuerda la citación del obligado de autos, ciudadano: J.J.Z.Z., para el acto conciliatorio de aumento del monto de la obligación de alimentaria,

En fecha 08 de diciembre de 2005, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación, que le fuera practicada al ciudadano: J.J.Z., quien la firmó al pié.

En fecha 16 de diciembre de 2005, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio, en virtud que ninguna de las partes compareció.

En fecha 16 de enero de 2006, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas. Se acordó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Zona Educativa Táchira, para que informe sobre el monto del Salario actual que devenga el obligado de autos, ciudadano: J.J.Z.Z..

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió y se agregó a los autos comunicación procedente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual informa que el obligado de autos, ciudadano: J.J.Z.Z., devenga un salario mensual de: UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 1.106.881.02), cesta ticket por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 223.776.00), percibe bono vacacional anual equivalente a 45 días de salario y un bono de fin de año correspondiente a noventa días de salario, los cuales le son cancelados en julio y diciembre respectivamente, tiene deducciones por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TRES CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 390.203.38).

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: A.S.C.B., en su condición madre del adolescente: E.J. y los niños: T.S., J.A. y J.R.Z.C., residenciada Carrera 4 bajando de la policía, Nro. 12 – 315, frente al Abasto Apure, Naranjales, Municipio F.F., Estado Táchira, contra el ciudadano: J.J.Z.Z., residenciado Calle 3, Barrio La Paz, frente al cuidado diario, Naranjales, Municipio F.F.d.E.T..

Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: J.J.Z.Z., identificado en autos, para con sus hijos: E.J., T.S., J.A. y J.R.Z.C.. Tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 494, 848, 124 y 125 anexas al expediente en los folios: tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) respectivamente, de donde también se determina la edad de los mismos, sujetos de obligación alimentaria. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Citado el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho

Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del adolescente y niños solicitó para sus hijos se fijará el monto de la obligación alimentaria, la cual fue acordada en este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2004, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00) mensuales, y adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000.00), para los meses de agosto y diciembre de cada año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 04 de agosto de 2004, fecha en que fue acordada la obligación alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de la cesta básica ha aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide:

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: A.S.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.146.800, a favor de sus hijos: E.J. y los niños: T.S., J.A. y J.R.Z.C., y decide:

PRIMERO

Se establece como monto de la obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000.00) mensuales.

SEGUNDO

Se establece para el mes de agosto de cada año el doble del monto de la obligación alimentaria es decir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.

TERCERO

Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble del monto de la obligación alimentaria es decir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.

CUARTO

Se ordena que la obligación alimentaria, sea descontada del salario devengado por el obligado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa Táchira y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0007 – 0036 – 36 - 0010084688, de Banfoandes.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.

SEXTO

Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de marzo de dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.d.G.

Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publico siendo las once (11:00) de la mañana.

Srio.

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