Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 08960

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: A.S.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.510, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil.------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, representación que consta a los autos .-----------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: A.A.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.310, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. -----

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 15/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana A.S.G.M., contra el ciudadano A.A.A.R., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 28/10/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y escuchar la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/12/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano A.A.A.R., fue debidamente notificada.

En fecha 08/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía del adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/01/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, en compañía de su adolescente hija, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 22/01/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/02/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 22/01/2014, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 30/01/2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/02/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/02/2014, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 10/03/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 10/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 12/03/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 30/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.310, domiciliado en el Municipio T.d.E.M., en fecha 13 de septiembre de 1996, por ante la Alcaldía del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida. Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Tovar, siendo su última residencia común sector Vista Alegre, calle 1, casa Nº 1-10, El Llano, Tovar, Estado Mérida, habiendo convivido en forma armoniosa hasta el mes de marzo del año 2003, fecha en la cual su referido cónyuge incurrió en abandono material y moral para con ella en razón de retirarse del hogar llevándose sus pertenencias personales , sin regresar hasta la presente fecha, siendo de advertir que habiendo ella propuesto la demanda de divorcio que cursa ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en Fase de Juicio ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la misma quedo desistida en virtud de su involuntaria incomparecencia a la Audiencia de Juicio. No obstante el abandono en que incurrió su cónyuge hasta la fecha en que propuso dicha demanda, continuo en la misma forma desde el 5 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, configurándose con ello la causal de divorcio invocada. Razones por las cuales demanda al ciudadano A.A.A.R., con fundamento en la causal de abandono del hogar (abandono físico y moral) prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Refiere que durante la vigencia del matrimonio procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, para la fecha de quince (15) años de edad, quien actualmente cursa estudios de cuarto año de bachillerato en el Colegio la Presentación de la Ciudad de Tovar, respecto de quien solicita se fije el siguiente régimen de relaciones paterno- materno-filiales. 1.- Que la Responsabilidad de Crianza sea ejercida por ambos padres. 2.- Que la custodia de la adolescente sea ejercida por la madre. 3.- Que la P.P. sea ejercida conjuntamente por ambos padres. 4.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), fijando como oportunidad para el pago los dos primeros días de cada mes. Igualmente solicita la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a pagar dentro de los dos primeros días de los meses de agosto y diciembre para gastos de vacaciones de su hija, y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) dentro de los dos primeros días del mes de septiembre de cada año, para la compra de útiles escolares, libros, matrícula y uniformes de cada año escolar. 5.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se fije que el padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, podrá permanecer con su hija cuando lo desee o considere conveniente, pudiendo permanecer con él, tanto en períodos normales como en vacaciones, con las limitaciones derivadas de su escolaridad cuando se encuentre en la misma. 6.- Solicita se establezca como obligación de ambos padres, fomentar en la hija sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a la niña conforme a la Ley, procurando siempre contribuir al mejor desarrollo psíquico y moral, evitando que el mismo no se vea afectado por la situación de los padres. 7.- En caso de viaje de la hija con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio nacional, solicitan se establezca en la sentencia definitiva que tal situación se regulara por lo dispuesto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano A.A.A.R., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.---------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana A.S.G.M., debidamente asistida de su Apoderado Judicial. No compareció la Parte demandada ciudadano A.A.A.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 13/09/1996, inscrita en los libros de de Registro Civil llevados por la Alcaldía del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, que riela al folio seis y su vuelto del presente expediente, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, Acta número 308, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, Municipio T.d.E.M., que riela al folio siete del presente expediente, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos A.S.G.M. y A.A.A.R., igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------

    1. TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos A.M.M., N.M.S.D.G. Y J.H.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. . V-8.080.238, V-5.448.731 y V-8.079.015 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que tienen una hija, que ambos cónyuges se encuentran separados desde el mes de marzo del año 2003, que les consta que el cónyuge se fue del hogar y que vive en un lugar distinto al domicilio conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –-------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano A.A.A.R., no compareció a la Audiencia de Juicio.

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

    En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana A.S.G.M., identificada en autos, demandó a su cónyuge A.A.A.R., igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 13 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.310, tal y como se evidencia en acta de matrimonio Nº 13, Año 1996, del C.M.d.M.A.P.S.d.E.M., que establecieron su domicilio en la ciudad de Tovar, siendo su última residencia común sector Vista Alegre, calle 1, casa Nº 1-10, El Llano, Tovar, Estado Mérida, que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Refiere que convivieron en forma armoniosa hasta el mes de marzo del año 2003, fecha en la cual el cónyuge A.A.A.R., incurrió en abandono material y moral para con ella en razón de retirarse del hogar llevándose sus pertenencias personales, sin regresar hasta la presente fecha, configurándose con ello la causal de divorcio invocada. Por el contrario la parte demandada no trajo a los autos elementos en su defensa, no dio contestación a la demandada, no presentó prueba alguna, no compareció a las Audiencias ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -----------------------------------------------

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente once (11) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, hija procreada durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.S.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.510, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., contra el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.310, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.A.A.R. y A.S.G.M., ambos ya identificados, contraído por ante C.M.d.M.A.P.S.d.E.M., en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (13/09/1996), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 13. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al sesenta y uno con dieciséis por ciento (61,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de tres mil doscientos setenta con céntimos (Bs. 3.270,00). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, equivalentes al sesenta y uno con dieciséis por ciento (61,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano A.A.A.R., identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana A.S.G.M., indique para tal fin. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:57 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIO.

    MIRdeE / Asim

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