Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Prada
ProcedimientoAccidente De Trabajo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003683

En el día hábil de hoy, miércoles veinticinco (25) de marzo de 2015, siendo las 02:00 pm., comparecen por ante este Juzgado los abogados R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.451, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta de instrumento poder que cursa a los folios 20 y 21 del expediente y el abogado T.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONFECCIONES BELIDA, C.A., según consta de instrumento poder que cursa a los folios 56 al 58, ambos inclusive del expediente, quienes solicitaron a este Juzgado se celebrara en esta oportunidad la audiencia de prolongación fijada para el día de mañana, Jueves 26/03/2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), pedimento que es acordado por este Juzgado. Asimismo informaron a esta Juzgadora que han llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

PRIMERA

Que la demandante A.S.M.F. (en lo sucesivo LA DEMANDANTE), mantuvo una relación de trabajo que se inició el 1 de agosto de 1989, con el cargo de Diseñadora de Prendas de Vestir, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 04 de octubre de 2012; que INPSASEL certificó que LA DEMANDANTE fue objeto de un accidente laboral - certificación cuya copia simple se anexa a los autos en cinco (5) folios útiles- y que para la fecha de la referida certificación, la relación de trabajo tenía un lapso de veintitrés (23) años, dos (2) meses y tres (3) días, con un salario mensual de Bs. 42.900,00; su jornada laboral era de lunes a viernes, con una edad de 68 años. Que el supuesto accidente ocurrió “en el momento de buscar unas muestras, tropezó con una silla, produciendo la caída al suelo, ocasionándole la lesión, inmediatamente fue trasladada y atendida por el Centro Clínico Vista California, determinándose que las circunstancias del mismo son, desconocimiento de medidas de prevención, evaluación y gestión de riesgo, y como causas inmediatas, espacio inadecuado para la movilización del CAP-001252-12 personal del departamento, carencia de orden y limpieza, dentro de un horario antes referido que se le asignó durante los años que prestó servicio”... “una vez evaluada en este servicio de S.L. con el N° de Historia CAP-001252-12, realizada la evaluación Médica Ocupacional, se le diagnostica a la trabajadora, traumatismo de miembro superior derecho por caída de misma altura; fractura de glenoides derecha, luxación gleno – humeral derecha, que ameritó tratamiento quirúrgico artroscópico, presentando limitación funcionales del hombro derecho para la abducción, evidenciado este servicio y atendido el criterio médico y traumatismo de miembro superior derecho...”. Que en fecha 8 de octubre de 2014, INPSASEL certificó a favor de la DEMANDANTE una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de cuarenta y uno por ciento (41%), con limitación para actividades laborales que impliquen esfuerzo postural y manejo de cargas excesivas con miembros superiores. Que con motivo del accidente laboral, se quedó con dolores persistentes que considera que la responsabilidad es de la entidad de trabajo CONFECCIONES BELIDA, C.A., (en lo sucesivo LA DEMANDADA), por no tener el Programa de Seguridad y Salud, Notificación de Riesgos, Inscripción en el Seguro Social y entrega de equipos de protección personal. La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, supone que hay una responsabilidad objetiva de LA DEMANDADA y a parte de eso, es responsable LA DEMANDADA por ilícito civil del Artículo 1.185 del Código Civil. Que la discapacidad que padece le restará su capacidad de trabajo por tener más de 60 años cuando ocurrió el accidente. Existe también la responsabilidad subjetiva de LA DEMANDADA. LA DEMANDADA debe responder con no menos de 2 años, ni mas de 5 años contados por días continuos. El monto de la indemnización, es equivalente a aplicar el Ordinal 3° de la LOCPCYMAT, esto es un salario no menor a 2 años y no mas de 5 años; en consecuencia teniendo en cuenta su salario integral diario de Bs. 260,02 con 1.232 días, supone una indemnización que debe hacer LA DEMANDADA de Bs. 320.344,64, según lo antes expuesto en el Artículo 130 de la LOCPCYMAT. Además LA DEMANDADA debe responder por daño moral porque según el Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material y moral, sobre este particular se considera que el daño moral debe ser estimado en la cantidad de Bs. 300.000,00, en resumen se demanda, según el libelo, la cantidad de Bs. 620.344,64.

SEGUNDA

Por su parte CONFECCIONES BELIDA, C.A., expone que no es cierto y se niega que haya cometido vulneración de las normas legales. No es cierto y se niega que la Compañía CONFECCIONES BELIDA tenga o haya realizado reiteradas transgresiones a la LOT ni a la LOTTT ni a la LOPCYMAT ni a las Normas y Reglamentos de Seguridad y Prevención en el Medio Ambiente del Trabajo. Es de tener en cuenta que LA DEMANDADA ha provisto a LA DEMANDANTE de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en sus respectivos puestos de trabajo. LA DEMANDADA tiene establecido su Comité de Salud y Seguridad y el Programa de Salud y Seguridad y toda una serie de procedimientos y normas para la atención de sus trabajadores tales como lo referente a primeros auxilios, servicios de asistencia a los trabajadores, habiendo celebrado con Rescarven lo relacionado con los primeros auxilios y asistencia a los trabajadores, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la labor de sus trabajadores, informándoles las condiciones de trabajo. LA DEMANDADA no sólo atendía a que LA DEMANDANTE acudiese a Centros Asistenciales sino que además le abonaba las facturas de dichas asistencias. Se considera que LA DEMANDADA no ha sido negligente ni incumplidora, entregando a los trabajadores las notificaciones de riesgo e inscripciones en el Seguro Social. En cuanto al daño moral que expone LA DEMANDANTE que le corresponde, LA DEMANDADA considera que no ha cometido ningún hecho o acto ilícito, por lo que se niega y rechaza que proceda el daño moral, ni el monto de Bs. 300.000,00 reclamado por este concepto. En cuanto a la indemnización de Bs. 320.344,64, que se expone en el libelo, por la presunta discapacidad que demanda, en el supuesto negado que exista la incapacidad que se alega, no es procedente ni con lugar el monto reclamado. Se niega y rechaza que el señalado accidente haya ocurrido en los términos expuestos, ni en modo alguno y en cuanto a la supuesta certificación emanada de INPSASEL que se alega en el libelo, nuestra representada la desconoce en todas y cada una de sus partes, por no haber sido aun notificada de la misma. Sin que tampoco se le deban intereses ni indexación.

TERCERA

No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado conjuntamente, por intermediación de la ciudadana Juez, a la siguiente mediación: ambas partes reconocen que LA DEMANDADA tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Servicio Médico, y que cumple con las normas de seguridad y salud, sufraga los gastos médicos y que sus trabajadores están inscritos en el IVSS, como también lo está LA DEMANDANTE y en vista de lo anterior, LA DEMANDADA acuerda en este acto, en entregar a LA DEMANDANTE por esta mediación y esta igualmente acepta recibir, la cantidad de dinero establecida en el libelo de la demanda por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT por la suma de Bs. 320.344,64, y por lo que respecta al reclamo del daño moral, LA DEMANDADA, no obstante considerar que el mismo no es procedente, acuerda en este acto pagar la cantidad de Bs. 80.000,00, por este concepto; totalizando el monto ofrecido a la suma de Bs. 400.344,64 que se pagan de la siguiente manera: (i) en este acto la cantidad de Bs. 200.172,32, mediante 2 cheques girados contra la cuenta código 0108-0031-56-0100005386 de Confecciones Belida, C.A., identificados con los Nos. 05815130 y 05815142 del Banco Provincial a nombre de LA DEMANDANTE, por las cantidades de Bs. 140.120,62 y Bs. 60.051,70, respectivamente y (ii) el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 200.172,32, dentro de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de la firma de esta transacción. Por su parte, LA DEMANDANTE, manifiesta estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas por LA DEMANDADA y las recibe en virtud de la mediación efectuada entre las partes, asimismo manifiesta que LA DEMANDADA siempre ha dado cumplimiento a sus obligaciones y a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y que guarda conformidad con lo expuesto por LA DEMANDADA en lo referente a las cantidades de dinero que recibirá por concepto de daño moral. Finalmente, LA DEMANDANTE manifiesta, y así lo acepta LA DEMANDADA, que la relación de trabajo terminó con anterioridad a la interposición de la presente demanda, pagando LA DEMANDADA las prestaciones sociales correspondientes en dicha oportunidad. Ambas partes manifiestan que serán de cuenta de LA DEMANDANTE y de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos de honorarios de sus respectivos abogados a sus instancias.

CUARTA

En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada mas tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni hecho ilícito, ni por gastos, ni honorarios, ni indexación, ni intereses, ni por daño emergente, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el artículo 130, numeral 4, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni LOTTT, ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por convenios laborales internacionales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por los numerales 3, 4 y 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni salario ni por ningún otro concepto de la demanda interpuesta, ya que con el recibo de los cheques antes mencionados entregados a LA DEMANDANTE en virtud de la transacción celebrada, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra LA DEMANDADA derivado de la demanda interpuesta y de los hechos alegados en la misma.

QUINTA

Respetuosamente, ambas partes solicitan de la Ciudadana Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de Cosa Juzgada, entregando una copia certificada de la misma a cada una de las partes y se haga la devolución de las pruebas promovidas por ambas partes.

Revisado por esta Juzgadora los términos de la presente transacción, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero y del apoderado judicial de la parte demandada, igualmente facultado para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal, siendo competente para conocer solicitudes de homologación de transacciones en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo (Ver sentencia de la Sala de Casación Social Número 321 de fecha 23/04/2012) HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo, transcurrido el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes contra la presente homologación, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará la actualización informática como “Asunto Terminado”. Igualmente, vista la solicitud de las partes se hacen dos (2) impresiones adicionales de la presente acta del Sistema JURIS 2000 y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil , aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 21, numeral 3 eiusdem, se ordena a la Secretaría de este Juzgado la certificación de las mismas, que son entregadas a las partes en este mismo acto, así como las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. A.D.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. Meicer M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR