Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Solicitante: “A.S. De La Cruz de Cáceres”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-272.129.

Representación judicial

de la solicitante: “N.G.M.”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 85.438.

Motivo: Rectificación de acta de

Matrimonio.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2012-007071.

-I-

Antecedentes de los hechos

El día 17 de julio de 2012, la ciudadana A.S. De La Cruz de Cáceres, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión N.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 85.438, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación su acta de matrimonio , la cual se encuentra inserta bajo el número de Acta 16, folio 16 del libro del Registro Civil del año 1949, llevado por la jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; aduciendo que en la referida acta por error material se identificó al contrayente, actualmente de cujus, E.L.C. como E.L.C., y su lugar de nacimiento aparece como Turen Italia, siendo lo correcto Torino Italia, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

El día 19 de julio de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

El día 1 de agosto de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes.

El día 14 de agosto de 2012, la ciudadana V.I.R., A.A. a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada en señal de haber sido notificado.

El día 11 de octubre de 2012, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud. Asimismo, se libró nueva boleta de notificación a la precitada Fiscalía a los fines legales pertinentes.

El día 23 de octubre de 2012, la ciudadana V.I.R., A.A. a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada en señal de haber sido notificado. Asimismo, la mandataria judicial de la solicitante, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.

El día 8 de noviembre de 2012, se dieron por notificadas de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio las ciudadanas ordenadas a emplazar en el auto de admisión, dejando constancia de no tener objeción alguna que oponer respecto a la solicitud in comento

El día 22 de noviembre de 2012, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por la mandataria judicial de la solicitante, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal, acordándose oficiar al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.ME) a los fines de recabar información referente a los datos filiatorios y migratorios del de cujus, recibiéndose oportuna respuesta de este Organismo en fecha 15 de enero de 2013.

-II-

Motivaciones para decidir

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el J. ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la solicitante, A.S. De La Cruz de Cáceres, en sustento de la pretensión de rectificación de acta de matrimonio, obedece a una trascripción errónea del nombre patronímico y lugar de nacimiento del de cujus E.L.C., quedando asentado en el acta según sostiene como E.L.C., natural de Turen Italia, siendo lo correcto: E.L.C., natural de Torino Italia.

Ahora bien, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de matrimonio, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio que se pretende rectificar.

2) Copia simple del acta de defunción del de cujus E.L.C..

3) Copia simple de la Gaceta de Naturalización Nº 339, de fecha 17 de junio 1952

4) Copia simple de la cédula de identidad del de cujus E.L.C..

Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de matrimonio de la solicitante, en lo que respecta a los datos del de cujus E.L.C., al señalarse como E.L.C., natural de Turen Italia, siendo lo correcto: E.L.C., natural de Torino Italia, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente; todo lo cual quedó comprobado con la respuesta que dio el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.ME), al oficio Nº 800-2012, librado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2012.

  1. de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de matrimonio in comento, conforme lo previsto en el artículo 104 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

    -III-

    Dispositiva

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de acta de matrimonio solicitada por la ciudadana A.S. De La Cruz de Cáceres, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: donde se lee “E.L.C., natural de Turen Italia, debe leerse: “E.L.C., natural de Torino Italia”, como real y legalmente corresponde.

  2. lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  3. y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. R.R.B.. La Secretaria,

    Abg. D.I.G..

    En esta misma fecha, siendo las 1:55 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

    La Secretaria,

    Abg. D.I.G..

    RRB/DIG

    ASUNTO: AP31-S-2012-007071

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