Decisión nº 233-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de agosto de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 233 /2015

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas en fecha 05/08/2015 y la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas en fecha 05/08/2015.

En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

Pruebas de la parte Querellante:

.- Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

.-En relación a la prueba de informes, considera este juzgador que la misma no es pertinente por cuanto lo solicitado no conduce a demostrar la diferencia salarial que tienen las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guasimos del estado San Cristóbal en relación con los demás funcionarios como Coordinadores y Directores de la Alcaldía del Municipio Guasimos, resultando inoficiosa la prueba de informes solicitada, en tal virtud, se inadmite. Y así se decide Y así se decide.

.- En cuanto a la prueba de exhibición donde se solicitó los siguientes instrumentos:

  1. Los recibos de pago de salario y otros beneficios laborales devengados por el Director General de la Alcaldía del Municipio Guasimos, el Coordinador de Informática y Sistema, el Coordinador de Información y Medios, el Coordinador de Recursos Humanos, Coordinador de Bienes y Patrimonio, así como los Directores de Administración, de Rentas, de Desarrollo Urbano, de Servicio Comunitario, de Registro Civil y de Protección, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de julio del 2015.

De la prueba descrita, este Juzgado aprecia que dicha prueba es necesaria e indispensable en el presente litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE la prueba promovida; en consecuencia, se fija el noveno (9°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio a la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira.

Pruebas de la parte Querellada:

.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio probatorio, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.

.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

.- En lo que atañe a la promoción del contenido de norma jurídica; quien aquí dilucida considera que, dicha probanza se corresponde al Principio Iuira Novit Curia, el cual elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, como sí lo están los hechos ó circunstancias alegados por las partes litigiosas. Y, siendo que el Juez conoce el Derecho; se hace forzoso considerar, que dicha alegación no constituye un medio de prueba, resultando inadmisible. Y así se decide.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

YMAS

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