Decisión nº 157-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000057

SENTENCIA DEFINITIVA No. 157/2015

El 28 de abril de 2015, la ciudadana B.X.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-13.146.198, asistida por los abogados L.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 179.437, y D.R.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 179.437, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, querella que tiene como objeto de la pretensión, la equiparación del salario al director de línea de la Alcaldía, y el consecuente pago de las diferencias salariales adeudas, se ordene la realización del calculo de las remuneraciones correspondientes a las guardias prestadas como base al salario director de línea de la Alcaldía y su posterior cancelación, igualmente solicita el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas con el pago de la indexación.

En fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y le asignó el Número de expediente SP22-G-2015-000057.

En fecha 06 de Mayo de 2015 mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 129/2015 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella.

En fecha 8 de Junio de 2015 la parte querellante presenta escrito de reforma de querella funcionarial, donde además de lo ya peticionado originalmente solicita, la realización del calculo de las remuneraciones correspondientes al descanso vacacional remunerado y el bono vacacional tomando como base el salario del Director de línea de la Alcaldía, y la posterior cancelación de la diferencia existente por parte de la querellada.

En fecha 11 de Junio de 2015, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 156/2015, se admitió la reforma de la querella presentada y se ordenó la citación y notificación de la parte querellada.

En fecha 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellada consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de julio de 2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que se llevó a cabo en fecha 29 de julio de 2015, constatándose la presencia de ambas partes.

El 5 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte querellante y querellada consignaron escritos de pruebas.

El 13 de agosto de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 234/2015.

En fecha 29 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, constatándose la comparecencia de ambas partes.

I

ALEGATOS DE PARTES

I.I De la Querellante:

La parte querellante indicó que ingresó a la administración pública en fecha 26 de septiembre de 2006, como resultado del concurso de oposición realizado entre el 9 y el 22 de septiembre de 2006, para optar al cargo de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según resolución N° 30 de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por la Presidenta del C.M. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guasimos, publicada en Gaceta Municipal en fecha 26/09/2006..

Manifestó que la relación funcionarial se ha mantenido durante mas de 8 años, desarrollándose con relativa normalidad en la mayoría aspectos, excepto en lo relacionado con el salario que devenga como funcionaria de carrera.

Expuso que según como se evidencia en sendas comunicaciones dirigidas a los Alcaldes del Municipio querellado, desde el 28 de noviembre de 2008 se le ha venido solicitando que de cumplimiento a lo establecido en el articulo 15 parágrafo segundo, de los lineamentos emanados del C.N. de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia equipare el salario de los consejeros de protección al de directores de línea de la Alcaldía.

Arguyó que con respecto a la guardias cuya remuneración no se cancela, la Ordenanza que rige al Concejo de Protección de los Derechos Niños, Niñas y Adolescentes señala en el articulo 50, que las mismas deben ser incluidas en el presupuesto de funcionamiento del órgano, y canceladas a los consejeros, situación esta que no ha sido tomada por las autoridades del Municipio.

Expresó que la asunción del estado social de derecho con el advenimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligó a los titulares de los poderes públicos a ejercer una tutela reforzada de los aspectos sociales de la vida de los ciudadanos, donde este mandato se encuentra expresamente en la Carta Magna y ha sido desarrollado ampliamente por el legislador.

Prosiguió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido que las obligaciones derivadas del Estado Social son obligaciones de resultados, no de medios, por lo tanto esta en la obligación del Estado en la de asegurar que las misma se les de cumplimiento real, por lo tanto en acatamiento de este mandato, el legislador creó el Sistema Nacional de Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como un elenco de órganos administrativos encargados de tutelar y velar por el respeto a los derechos de los niños y adolescentes, pues el legislador intuyó que estos se encontraban es estado de vulnerabilidad frente agresiones y circunstancias, por lo tanto el estado debe actuar.

Adujó que en materia administrativa la cúspide de este Sistema la integra el C.n.d.P. de los Derechos de Niños y Adolescentes, quien es el órgano rector en políticas relativas a la protección de niños y adolescentes, y como tal diseña las líneas sobre las cuales actuaran los demás órganos que conforman el Sistema, impartiendo directrices a los titulares de los poderes públicos, para que procedan a crear entes descentralizados tales como Consejos Estadales y los Consejos Municipales de Protección.

Por lo tanto manifestó que existe un mandato constitucional de protección de los derechos de la niñez y la adolescencia y que dicho mandato fue acatado por legislador al dictar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescentes y que dicha Ley crea un sistema de protección de tipo administrativo así como judicial, por lo que la labor de la protección es de tal importancia para el orden social, que su cumplimiento efectivo no es de orden potestativo para los titulares de los poderes públicos.

Declaró que el Sistema Nacional de Protección es una tarea ardua que requiere la implementación de órganos, así como la dotación de recursos materiales y personal especializado que conviertan dicho sistema en una garantía material de protección frente a las circunstancia que pueden vulnerar el desarrollo que estos presenten, por lo tanto el legislador comprendió que dicha función no podía ser asumida por el Poder Público Nacional, pues existía una corresponsabilidad entre los poderes descentralizados, por lo tanto creo consejos estadales y municipales.

Manifestó que en materia de los Consejos Municipales de Protección, el C.N.d.P. dictó unos lineamientos para el funcionamiento de los mismos, mediante la Decisión del 4 e noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004. Dicha decisión regula la competencia, deberes y funciones de los consejos, su estructura orgánica, régimen funcionarial y procedimientos administrativos que lleva a cabo este órgano, con la finalidad de que las ordenanzas municipales, aun dictándose en ejercicios de la potestad legislativa atribuida a los municipios, no desnaturalicen el Sistema Nacional ni lo desarmonicen.

Por lo que señalo que en el caso en marras, se estima conveniente hacer referencia a tres aspectos funcionariales fundamentales: régimen salarial; horario de trabajo y los beneficios remunerativos diferentes al salario.

Informó la parte querellante, que Concejo Municipal del Municipio Guasimos sancionó en agosto de 2005 la Ordenanza sobre la creación del C.M.d.d., el C.d.P., la Defensoría Municipal y el Fondo Municipal de Protección del Niño y Adolescente, publicada en Gaceta Municipal N° 042 de fecha 3 e agosto de 2005, mediante el cual se organizo los componentes municipales del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, estableciendo dicha ordenanza las normas que regulan las remuneraciones de los Consejeros de Protección, en el articulo 50 señala “El monto de la remuneración de los miembros del C.d.P. será igual al de un Director de esta Alcaldía, con todos los beneficios laborales acordados a estos”

Por lo tanto estableció que si la Ley establece una remuneración para los Consejeros de Protección y el Ejecutivo Municipal ha violentado la norma con su conducta omisiva, la situación es la orden de cancelar el salario conforme lo estatuyen el articulo 15, parágrafo segundo de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 50 de la Ordenanza sobre la creación del C.M.d.d., el C.d.P., la Defensoría Municipal y el Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto a las guardias la representación judicial de la querellante afirmó que prestan efectivamente por los Consejeros de Protección, pero que las misma no se cancelan, pues de los recibos de pago se evidencia que solo se cancela el salario normal, por debajo del estipulado en las normas legales, quedando pendiente de cancelar la remuneración de las guardias, por lo tanto no es una situación consona con un Estado Social menos con un Estado de Justicia, por lo que el Consejero cumple con sus funciones, por lo que se incumple con los artículos 51 y 54 de la Ordenanza sobre la Creación del C.M.d.D., el C.d.P., la Defensoría Municipal y el Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente indicó que se atenta contra los postulados constitucionales propios del Estado Social, pues el Consejero labora horas extraordinarias por encima de los limites que trabaja un funcionario o un trabajador ordinario y dicho esfuerzo no es valorado por la misma administración, por lo que la querellada esta en la obligación de cancelar todo lo relacionado con las guardias efectuadas por los Consejeros de Protección.

Igualmente mencionó que la cancelación de las vacaciones, tanto en el descanso remunerado como en el bono vacacional se ve afectada negativamente, pues la cancelación ambos conceptos se realiza sobre la base de un salario que no es el que le corresponde a los Consejeros de Protección, sino sobre la base del iritio salario que se le cancela a la querellante muy diferente al de un Director de la Alcaldía, por cuanto el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2014-2015, se realizó después de la interposición de la querella, solicitó que se le condene a la demandada a cancelar la diferencia existente entre el descanso remunerado y el bono vacacional.

Indicó que con respecto a las equiparaciones de los beneficios económicos y sociales de los Consejeros de Protección con los directores de línea deben equipararse como lo establece el articulo 50 de la Ordenanza ut supra, ya que en lo recibos de pago se demuestra que el salario normal es muy inferior al de un Director de la Alcaldía.

Por ultimó mencionó que de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que en el presente caso se ha producido una omisión en el pago de las diferencias salariales, solicitó el pago de intereses moratorios sobre las cantidades que resulten adeudadas por la parte querellada, igualmente solicita la indexación de los conceptos adeudados a fin de que los mismos conserven su valor.

I.2 De la parte Querellada:

La representación de la Alcaldía Del Municipio Guasimos del estado Táchira, alejó lo concerniente a la inadmisibilidad de la querella de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la parte querellante demando a su representada en fecha 11 de junio de 2015, exigiendo beneficios laborales sin indicar fecha alguna, por lo que lleva que dicha querella funcionarial es imprecisa de fecha cierta, razón por la cual no se puede precisar tiempo ni espacio en el reclamo inculcado incumpliendo con los artículos 340 numerales 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este proceso de conformidad con el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la formula “las partes tienen carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” por lo que las partes distribuyen las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirvan de fundamento y al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que le extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo el cual el juez esta en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, por lo que el demandante no solo de be exponer las circunstancias sobre las cuales se esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, para que esta Sea reconocida, por lo que trajo a coalición el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaron a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Igualmente resaltó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha pronunciado previamente en este sentido (Ver sentencia N° 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 26-11-2006)en su orden y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2010.

Alejó que la carga de la prueba no constituyen una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, por lo que el demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia del hecho, no quien lo niega.

Manifestó igualmente que las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adecuadas al funcionario público.

Mencionando que de manera al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al articulo 111 de la Ley Estatuto de la Función Pública prevé que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”

Arguyo que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil pues se insiste teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limito única y exclusivamente a solicitar el ajuste de sueldos y salarios y el pago de unas pretendidas deudas, no cumpliendo con la carga probatoria.

Por lo tanto solicitó que se declare Sin Lugar la presente querella.-

II

PRUEBAS

De las pruebas de la parte querellante:

La parte querellante en el escrito de querella anexa copia simple de la Gaceta Municipal Resolución del Municipio Guasimos del estado Táchira, N° 030 de fecha 26 de septiembre de 2006, (folios 14 al 19 del expediente principal), mediante la cual consta el nombramiento de la ciudadana A.S.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.175.434, como Consejera de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Guasimos del estado Táchira. A esta Gaceta se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, y se le otorga valor probatorio derivándose de dicha Resolución, que la querellante es Consejera de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Guasimos del estado Táchira.

De los folios 19 al 26, del presente expediente, cursa inserta una serie de comunicaciones o solicitudes en copias simples, realizadas por las Consejeras de Protección del Municipio Junín del estado Táchira, dirigidas a los distintos Alcaldes del referido municipio, solicitando el ajuste de remuneración; comunicaciones que contienen el sello húmedo de la Alcaldía, y en consecuencia que la parte querellada no impugno las mismas en tal razón, se les otorga pleno valor probatorio y se evidencia que la querellante ha realizado solicitudes administrativas a efectos de que se le otorgue el ajuste de su remuneración.

En los folios 69 al 71, se encuentra el estado de cuenta de la querellante, emitido por el Banco Bicentenario, del cual se desprende que la parte querellada le paga el salario y en consecuencia vista que la parte querellada no impugnó ni rechazó, se le otorga pleno valor probatorio, derivándose de dichos estados de cuenta se demuestra la remuneración que percibe la querellante.

Del folio 72 al 75, se encuentra talones de pago correspondientes a meses 1 de enero de 2015 hasta el 15 de abril de 2015; referente a la querellante. Visto que estos talones pago tiene sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que proviene de una autoridad pública por lo cual goza de legalidad y legitimidad, de dichos talones de pago se demuestra la remuneración que percibe la querellante.

Al folio 76, se encuentra constancia de fechas 25/06/2015 se indica que la ciudadana R.V.B.X., labora desde el 25 de septiembre de 2006, como personal fijo, cumpliendo funciones como Consejera de Protección, devengando un salario mensual de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 7.724,48). Vistas que las constancias de trabajo tienen sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, este Tribunal le da pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento; de dichas constancias se ratifica la condición de Consejera de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Guasimos del estado Táchira que ostenta la querellante, así como la remuneración que percibe.

De la prueba de exhibición:

Por lo que atañe a la prueba de exhibición, que acaeció en fecha 07/10/2015 (fs. 87 y 88); el Tribunal, estima relevante copiar lo que continúa:

(…) la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado B.V.. Almacaroní).

(Sala Político-Administrativa, fallo 11/03/2014, sentencia Nº 00333, Exp. N° 2004-1398, CS. AA40-X-2013-000081).

En este sentido, de la prueba in comento, se evidencia que los Directores de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, devengan una remuneración superior a la devengada por los Consejeros o Consejeras de Protección del citado Municipio. Así se determina.

De las pruebas de la parte querellada:

Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ahora en la presente sentencia esta prueba no se le otorga valor probatorio por no tener relación con el objeto de la presente querella, debido a que el sistema de remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias Publicas de la Administración Publica Nacional, aplica a los funcionarios de la Administración Pública Nacional, que no tengan establecido un estatuto ni una escala salarial especial. En el presente caso no se trata de funcionarios públicos nacionales, sino funcionarios municipales, los cuales tienen su propia normativa, y es autonomía del Municipio, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria establecer la escala de sueldo y salarios de sus funcionarios y funcionarias.

III

DE LA RESOLUCIÓN DE FONDO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

La presente querella funcionarial se suscribe a la petición de que se ordene a la Alcaldía querellada la equiparación del salario al director de línea de la Alcaldía, y el consecuente pago de las diferencias salariales adeudas, se ordene la realización del calculo de las remuneraciones correspondientes a las guardias prestadas como base al salario director de línea de la Alcaldía y su posterior pago. Igualmente, solicita el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas con el pago de la indexación. En tal sentido, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa inserta en los folios 14 al 18 del presente expediente, copia de la Gaceta Municipal contentiva de la Resolución emanada del Municipio Guasimos del estado Táchira, N° 030 de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual consta el nombramiento de la ciudadana B.X.R.V., titular de la cédula de identidad No. V- 13.146.198, como Consejera de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Guasimos del estado Táchira. A esta Gaceta se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, y se le otorga valor probatorio derivándose de dicha Resolución, que la querellante es Consejera de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Guasimos del estado Táchira.

La parte querellante en su escrito de querella funcionarial, alega que en el Municipio Guasimos del Estado Táchira, en Agosto del Año 2005, se sancionó la Ordenanza Sobre la Creación del C.M.d.D., el C.d.P., la Defensoría Municipal y el Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Municipal No.- 042, de fecha 03/08/2005, donde según la parte querellante en su articulo 50 dispone lo siguiente “El monto de la remuneración de los miembros del C.d.P. será igual al de un Director de esta Alcaldía, con todos los beneficios laborales acordados a estos”

Esta Ordenanza aunque no fue presentada en autos, el alegato no fue desconocido por la representación judicial de la parte querellada, además en cada Municipio se debe tener una Ordenanza que regule todo lo concerniente al sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, se tiene como verdadero el hecho de la existencia de la mencionada Ordenanza Municipal.

En este sentido, las Ordenanzas Municipales son leyes de carácter local de aplicación dentro del ámbito territorial del Municipio, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, como por ejemplo la Sentencia Sala Constitucional de fecha 15/05/2002, exp No.- 00-1693, caso: Fiscal General de la República recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio J.A.P.d.E.Y. el 15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45, extraordinario, del 20 de diciembre de 1995:

…En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa…

De la Sentencia en parte transcrita, se determina que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, son de obligatorio cumplimiento, mientas no sean declaradas nulas por el órgano jurisdiccional competente, o sean derogadas por otras Ordenanzas. En este sentido, la Ordenanza Sobre la Creación del C.M.d.D., el C.d.P., la Defensoría Municipal y el Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guasimos del estado Táchira, tiene rango de Ley, no fue desconocida por la representación judicial de la Alcaldía querellada, no consta que hubiese sido declarado nula y se encuentra totalmente vigente, razón por la cual, debe cumplirse lo establecido en cuanto a los derechos de los Consejeros y Consejeras de Protección, como lo es el de otorgarles una remuneración similar a la de un Director de Línea de la Alcaldía con todos sus beneficios laborales, por ser esta una obligación que deriva de una norma con rango legal. Y así se decide.

De igual manera, los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales “…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción”, según lo dispuesto en el artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:

Artículo 14. Con la finalidad de darle sustentabilidad al Sistema de Protección, se incorporará un suplente de manera permanente con sueldo por la Alcaldía, tendrá derecho a voz en los casos pero no a voto, tendrán derecho a voto cuando supla a un principal.

Los suplentes se incorporaran como principales siguiendo el orden en que quedaron de acuerdo a la posición obtenida en la evaluación realizada, y si luego de ser convocados en tres ocasiones consecutivas no aceptarán o no puedan incorporarse, quedaran excluidos del listado de suplentes.

Artículo 15. Los Consejeros Suplentes se incorporaran una vez que se publique en gaceta municipal su designación, a fin de asegurar que las faltas ocasionales e imprevistas no se constituyan en factor de denegación del funcionario del C.d.P..

Parágrafo Primero. El Alcalde debe prever los recursos necesarios para el pago de los suplentes en el presupuesto ordinario. Parágrafo Segundo. La remuneración de los principales y suplentes quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía

.

Asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, establece:

Artículo 165. Condiciones laborales.

El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción

.

De conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del niño y del adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

La parte querellada, es decir, la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, no probó en el presente expediente, ni en el expediente administrativo, ni en la acta de exhibición de documentos, que estuviese pagando a la querellante la remuneración y todos los derechos laborales correspondientes a un Director de la Alcaldía, ya que la remuneración de los Directores se ve reflejada en los recibos de pago realizados a los Directores de Administración, Director de Desarrollo Urbano, Director de Servicio Comunitario, del Municipio Guasimos; los recibos de nomina constante en los especialmente en los de enero a abril de 2015, que cursan en el cuaderno de anexos del presente expediente, y se evidencia que estos funcionarios tienen una remuneración mayor a la devengada por la querellante en su condición de Consejera de Protección, esta situación es ratificada en la ultima constancia de trabajo emitida por la Alcaldía querellada, donde se evidencia que la querellante recibía una remuneración y derechos laborales inferiores al de un Director de Línea de la Alcaldía; resultando por ende, que la remuneración de la querellante no hubiese sido ajustado al percibido por los Directores de Líneas de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira. En consecuencia, se ordena ajustar, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niños y Adolescentes del Municipio Guasimos del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio. Así se establece.

DE LA CADUCIDAD E INDETERMINACION DE LOS PERIDOS DEMANDADOS, ALEGATO REALIZADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA.

El ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, son obligaciones que se generan de manera mensual, es decir, la remuneración de los funcionarios públicos y los derechos que de ella se derivan son obligaciones de tracto sucesivo, en consecuencia, deben tener una determinación en el tiempo, y de conformidad con lo previsto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las reclamaciones de los funcionarios públicos caducan a los tres meses de generarse el derecho que se reclama, por lo tanto, los derechos peticionados en la presente querella que sean anteriores a los tres meses de la interposición de la presente querella se han producido la caducidad de la acción. Y así se decide.

En consecuencia, se ordenan que los ajustes de remuneración con todos los derechos acordados en la presente sentencia sean realizados a partir del 28/01/2015, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, el ajuste peticionado, por la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, la presente acción judicial fue intentada en fecha 28/04/2015, razón por la cual, están en tiempo hábil para ser acordado el ajuste de la remuneración al Director de Línea los tres (3) meses anteriores a la interposición de la, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio querellado, ajustar la remuneración de la querellante, en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niños y Adolescentes del Municipio Guasimos del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira (igual remuneración a los Directores de Administración, Director de Desarrollo Urbano, Director de Servicio Comunitario), incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un Director de la Alcaldía. Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos que se ordenaron ajustar en la presente sentencia y que no han sido pagados a la querellante. Así se decide.

A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración, la diferencia de sueldos, actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas, intereses de mora, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto al pago de las guardias solicitadas, este Juzgador considera que no se encuentra evidenciado en autos, normativa alguna que regule el pago de las Guardias que realicen los Consejeros de Protección del Municipio Guasimos del estado Táchira. En consecuencia, al no existir una norma que establezca un monto de lo que debe ser percibido por cada guardia, no puede este Tribunal acordar un pago que no está establecido su monto, no se encuentra determinado cuanto es el monto a pagar por cada guardia efectuada, y por ende, se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, crear la normativa municipal donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago. Y así se establece.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de todos los montos o diferencias de salario con sus incidencias dejadas de percibir, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: M.D.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…

…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación…

Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de la remuneración de los funcionarios, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación del salario y las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la reforma de la presente querella (08/06/2015), hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.

A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración, la diferencia de sueldos, actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.X.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-13.146.198, asistida por los abogados L.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 179.437, y D.R.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 179.437, en contra de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, querella que tiene como objeto de la pretensión, la equiparación del salario al director de línea de la Alcaldía, y el consecuente pago de las diferencias salariales adeudas, se ordene la realización del calculo de las remuneraciones correspondientes a las guardias prestadas como base al salario director de línea de la Alcaldía y su posterior cancelación, igualmente solicita el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas con el pago de la indexación.

SEGUNDO

Se declara con lugar el ajuste de la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niños y Adolescentes del Municipio Guasimos del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira; (igual remuneración a los Directores de Administración, Director de Desarrollo Urbano, Director de Servicio Comunitario), incluyendo dentro de este ajuste de remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, ajuste de bono vacacional, ajuste de bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de la remuneración como el devengado por un Director de la Alcaldía. Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos que se ordenaron ajustar en la presente sentencia y que no han sido pagados a la querellante.

TERCERO

El ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan serán realizados a partir del 28/01/2015.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de indexación de los conceptos ordenados en la presente sentencia desde la fecha de admisión de la reforma de la presente querella (08/06/2015), hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia.

SEXTO

Se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, crear la normativa municipal donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guasimos del estado Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago.

SEPTIMO

Se ordena a la Alcaldía querellada incluir en el presupuesto del año 2016, la remuneracion como Director de la Alcaldía del Municipio Guasimos, a la Consejera de Protección del Niño y Adolescente del municipio Guasimos del estado Táchira ciudadana A.S.C.P. antes indicada, y ajustar periódicamente la remuneración de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guasimos del estado Táchira, conforme sea aumentado la remuneración de los Directores de Línea de la Alcaldía querellada en el los próximos ejercicios fiscales.

OCTAVO

No se ordena Condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diez (10) de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. J.C.N.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. J.C.N.P.

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