Decisión nº 37-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 23 de abril de 2010

200º 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-00188

RECURRENTE: A.S.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.339.607.

CONTRARECURRENTE: DHYLCEMAR TOREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.956.418.

MOTIVO: APELACION SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones en fecha 11 de marzo de 2010, en virtud de la apelación interpuesta oportunamente por la ciudadana A.S.S.A., en fecha 18 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró prescrita la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la ciudadana A.S.S.A., contra la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA. Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se remite la presente causa a esta Instancia Superior.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se le dio entrada, seguidamente por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia de apelación.

En fecha 25 de marzo de 2010, oportunidad procesal correspondiente, la parte intimante recurrente, presentó escrito mediante el cual formalizó su apelación.

En fecha 15 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de qpelación, debidamente constituido el Tribunal Superior, se llevó a cabo la misma con la asistencia de la parte recurrente, dejándose constancia de la inasistencia de la parte contrarecurrente, quien tampoco contestó a la formalización en el tiempo oportuno. En donde luego de expuestos sus alegatos que consideran la nulidad del fallo recurrido y con vistas a sus conclusiones, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la apelación, confirmando el fallo dictado por la a quo; en este sentido, estando en la oportunidad procede a dictar el fallo íntegro.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente recurso, la ciudadana A.S.S.A., representada por su apoderada judicial, abogada C.C.M., apeló de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró la prescripción de la acción inherente al cobro de honorarios profesionales intentado por la referida ciudadana. En tal sentido, en el fallo apelado se destaca, entre otros aspectos lo siguiente:

(…) Así las cosas, consta en autos copia fotostática y original de la comunicación que le fue remitida por la abogada A.S.S., de fecha 24 de Octubre de 2003, a la parte intimada ciudadana DHILCECEMAR TORREALBA (Folios 46 y 67); en la cual le indica que visto respectivamente, donde se le notificó de la revocatoria de los poderes de diferentes actuaciones mediante las cuales la representaba, le participa que los honorarios profesionales de las actuaciones realizadas en los diferentes juicios, los estima en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.00,00), moneda actual SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 60.000,oo) y que dicha estimación la realiza por vía extra judicial con el objeto de evitar el cobro de los mismos será en mayor cantidad, además con el conocimiento de que había realizado tramites por interpuesta persona.

En ese orden de ideas, se resalta que en la causa principal no consta la revocatoria del poder en ningún estado del juicio, a los fines (sic) imponer a la hoy intimante ciudadana A.S.S. , tal como lo establece el artìculo165 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello consta en autos copia simple y original de la comunicación efectuada por la referida intimante, en la realiza el cobro por vía extrajudicial de los honorarios causados por las distintas actuaciones realizadas por su persona en beneficio de la intimada ciudadana Dhylcemar Torrealba, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal sino que fue reconocida dicha comunicación mediante escrito que cursa al folio 47 de este asunto, en tal sentido debe esta juzgadora tenerla como fidedigna y en consecuencia le da pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, toda vez que de ella se desprende la fecha exacta en que la intimante formalizó el cobro extrajudicial de sus honorarios profesionales…

Por su parte, la Abogada C.C.M., con el carácter de autos, formalizó su apelación en esta alzada, argumentando en líneas generales, que la recurrida erró al momento de hacer el cómputo respectivo para declarar la prescripción, en el sentido de que no podía considerar la fecha de la comunicación referente al cobro de los honorarios extrajudiciales, toda vez que, ha debido computar dicho lapso desde la fecha en que constara en autos de la revocatoria del mandato en referencia. A su vez, la referida ciudadana argumentó:

“la quo no puede tomar como punto de partida el acto de revocación del poder, sino es necesario que la misma conste en el expediente, por lo tanto la prescripción empieza a correr a partir del día en que la intimada consignó la copia certificada ante el Tribunal, es decir, el 11 de octubre de 2006, razón por la cual, no se ha producido la prescripción de los dos años a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil…omissis… La Juez aquo subvirtió las reglas legales del procedimiento judicial, el orden público, el debido proceso, dejando a la parte intimante en estado de indefensión, al dejar de aplicar lo dispuesto en el ordinal primero, del artículo 165, cuando establece que la revocatoria del poder es válida cuando consta en el expediente y no de otra manera….!

Esta alzada observa:

La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, en consecuencia, es importante analizar las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción al cobro de honorarios profesionales.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio profesional de algún litigante le confiere el derecho a cobrar honorarios. Ahora bien, siguiendo el contenido del artículo 1982 numeral 2º, del Código Civil, claramente contempla la prescripción por dos (2) años de las acreencias existentes producto de cobros judiciales o extrajudiciales. Asimismo, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil contempla que la representación de los apoderados, cesa entre otros supuestos, por la revocatoria del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente otro apoderado.

Ahora bien, en el presente asunto, la propia recurrente en fecha 24 de octubre de 2003, mediante una misiva suscrita por la recurrente, no impugnada en la etapa procesal correspondiente, le manifestó a la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA, el conocimiento de la revocatoria de su mandato e incluso cobró extrajudicialmente sus honorarios, situación que consta al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza, y en base a este documento presentado por la intimada, el a quo tomó dicha fecha para computar el lapso de prescripción, hecho que comparte abiertamente este juzgador, en el sentido de que si bien es cierto, que la revocatoria autenticada consta en fecha 06 de octubre de 2006; no es menos cierto que al tener pleno conocimiento la ciudadana S.S.A., de la revocatoria de su mandato, al punto que intimó su honorarios profesionales a través de esa misiva, le dio fecha cierta sobre el conocimiento de tal revocatoria, que incluso, con antelación a la consignación en los autos de de la revocatoria del poder, intimó honorarios profesionales, situación que hace concluir este Tribunal Superior, que en el presente caso, la fecha cierta que tuvo conocimiento la recurrente de la revocatoria de su mandato y gestiono el cobro de sus honorarios fue 24 de octubre de 2003, y no la consignación de la revocatoria del poder, razón por la cual, al computar el lapso desde la fecha en que tuvo el conocimiento inequívoco de la revocatoria del mandato e incluso el cobro de sus honorarios profesionales, hasta la interposición de la demanda de intimación, efectivamente operó la prescripción. Así se declara.

La parte recurrente, en su escrito de formalización, fundamenta la nulidad del fallo recurrido, entre otros criterios jurisprudenciales, la Sentencia Nro. 854, dictada en fecha 10 de marzo de 1988, por la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar que:

En cese de la representación en criterio de la Sala, y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio. Ello quiere decir, desde el momento que conste en el expediente del juicio; y esta particular circunstancia la exige el legislador para el supuesto de revocatoria del poder, no así para los otros casos de cesación del mandato. Por ello, no basta, como lo asienta la recurrida, tomar como punto de partida el acto de revocación; en este caso el registro de la revocatoria por ante un Tribunal, sino que es necesario que la misma conste en el expediente. Y si bien, como lo afirma la recurrida, la revocatoria se produjo el 30 de mayo de 1984, la consignación del expediente de la causa, se produjo el 17 de junio de 1984 y es esta última fecha la computable de los efectos de dar inicio al lapso de prescripción porque el momento, la oportunidad que tiene el abogado de conocer la revocatoria de su mandato….

El alcance del fallo in comento, citado por la recurrente, consiste en que la revocatoria del poder a partir de que conste en el expediente, es el momento, la oportunidad que tiene el abogado de conocer la revocatoria de su mandato y comienza para él a correr el lapso de prescripción para el cobro de sus honorarios profesionales; supuesto éste que no se cumple en el caso de marras; por cuanto la recurrente a través de su misiva, manifestó claramente tener conocimiento de la revocatoria de su mandato, es decir, el conocimiento que tiene de la revocatoria no deriva de la consignación de la revocatoria del poder a los autos, sino mucho antes, estableciendo una fecha cierta del conocimiento que tiene de tal revocatoria.

Así tenemos, que como ya se indicó, que el derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales prescribe a los dos años, en tal sentido, al realizar el cómputo desde que consta en autos que la recurrente conoció que su mandato fue revocado, es evidente que operó mas de dicho lapso, y no se evidencia que tal instrumento privado haya sido impugnado por la ciudadana C.C.M., por consiguiente, como lo sentenció el a quo, es desde esa fecha, 24 de octubre de 2003, de donde se debe comenzar a computar el lapso para verificar la prescripción, que como en efecto se produjo. Así se decide.

De igual forma, en la audiencia de apelación, la abogada apoderada de la parte recurrente, manifestó, que el a quo, tomó como fecha para considerar la prescripción de la acción, la fecha en que la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA revocó el referido mandato, es decir el 21 de octubre de 2003. Sin embargo, se evidencia que no es cierto lo alegado, considerando que la recurrida computó el lapso de prescripción desde el 24 de octubre de 2003, fecha en que la recurrente suscribió la misiva donde se constata que la parte apelante conocía dicha revocatoria. En consecuencia, este administrador de justicia no valora dicha aseveración, y considera ajustada a derecho la sentencia apelada. Así se declara.

DECISIÒN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.S.S.A.. En consecuencia, se confirma la Sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, por la Jueza de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 09:45 a.m, se registró bajo el Nro.37-2010 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

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