Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000617

PARTE DEMANDANTE: A.S.S.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.339.607, y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.M.D.A. y S.V.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.381.719 y 9.550.003 y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.784 y 86.652.

PARTE DEMANDADA: DHYLCEMAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.956.418 y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA PROPUESTA.

La ABG. A.S.S.A., debidamente asistida por la ABG. C.C.M.D.A., expone en su libelo lo siguiente:

• Que consta de expediente N° KP02-Z-2002-469, procedimiento de demanda sobre PARTICION (RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO), que incoara DHYLCEMAR TORREALBA, su representada, en contra de la Sucesión de E.J.F.. En dicho procedimiento se llegó a un arreglo amistoso extrajudicial, donde mi representada recibió diversos bienes a su satisfacción.

• Que todos los beneficios económicos obtenidos por la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA, es producto de la demanda antes citada, de cuyas actas procesales se desprenden sus actuaciones como apoderada judicial que ella fue y que corren insertas en la mencionada causa N° KP02-Z-2002-469.

• Que quedó pendiente por cancelar las costas procesales, incluida en estas, sus honorarios profesionales, ya que dicho concepto no fue incluido en la conciliación y/o transacción y como hasta la fecha no ha sido posible lograr la cancelación de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados, no obstante los esfuerzos por vía extrajudiciales y las diversas conversaciones sostenidas con DHYLCEMAR TORREALBA, es por lo que procede a estimar e intimar a dicha ciudadana, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:

N° Concepto Monto

1 Estudio, análisis del caso, redacción del libelo de demanda…………………………………………………………………..

Bs.

20.000.000,oo

2 Escrito ratificando solicitud de medidas cautelares…. Bs. 600.000,oo

3 Poder otorgado Dhylcemar Torrealba…………….………. Bs. 400.000,oo

4 Ratificación de solicitud de medida cautelar………….. Bs. 400.000,oo

5 Notificación de avocamiento…………………………………… Bs. 400.000,oo

6 Asociando poder……………………………………………………… Bs. 400.000,oo

7 Escrito ratificando la solicitud de medida cautelar… Bs. 400.000,oo

8 Diligencia solicitando copias certificadas………………. Bs. 400.000,oo

9 Diligencia donde recibe copias certificadas…………… Bs. 400.000,oo

10 Diligencia apelando de auto y ratificando medida… Bs. 400.000,oo

11 Escrito dándose por notificada de la decisión del Tribunal………………………………………………….…………………

Bs.

400.000,oo

12 Escrito de impugnación…………………………………………… Bs. 500.000,oo

2da. Pieza

13 Escrito ratificando medidas cautelares…………………… Bs. 500.000,oo

14 Diligencia solicitando oportunidad para oír testigos. Bs. 500.000,oo

15 Escrito anexando copias certificadas de declaración sucesoral de E.J. FERNANDEZ………………………

Bs.

1.000.000,oo

16 Escrito consignando revocatoria de poder…………….. Bs. 500.000,oo

17 Diligencia asociando poder……………………………………… Bs. 500.000,oo

18 Diligencia dándose por notificada…………………………… Bs. 500.000,oo

19 Diligencia asociando poder……………………………………… Bs. 500.000,oo

20 Diligencia consignando copia certificada del libelo de divorcio……………………………………………………………….

Bs.

500.000,oo

21 Diligencia apelando de la sentencia………………………. Bs. 500.000,oo

22 Escrito sustituyendo poder……………………………………… Bs. 500.000,oo

23 Audiencia oral (testigos), desde las 11:30 a.m. hasta las 4:30 p.m……………………………………….………….

Bs.

5.000.000,oo

24 Diligencia revocando poder……………………………………… Bs. 500.000,oo

25 Escrito formalizando apelación………………………………. Bs. 3.000.000,oo

26 Diligencia anunciando Recurso de Casación………….. Bs. 4.000.000,oo

27 Escrito formalizando Recurso de Casación……………… Bs. 10.000.000,oo

28 Diligencia solicitando audiencia en el T.S.J……….…… Bs. 500.000,oo

TOTAL GENERAL………………….. Bs. 53.200.000,oo

• Que por vía amistosa ha requerido de la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA, que le cancele sus honorarios profesionales y no ha sido posible, acude a demandarla para que la misma convenga en pagarle o en su defecto a ello la condene el Tribunal, a cancelarle la suma de Bs. 53.200.000,oo, por concepto dicho concepto, causado en la forma antes precisada y detallada, de conformidad a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento.

• Que por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en base al principio de la comunidad de la prueba, le señala al Tribunal la presunción grave del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la pretensión, la cual la constituye las propias actas del expediente contentivo del procedimiento ut supra mencionado de Partición (Reconocimiento de Concubinato), signado con el N° KP02-Z-2002-469, que causa esta estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que solicita se decrete tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 53.200.000,oo, para lo cual anexa en 14 folios útiles, documento de propiedad de un bien inmueble perteneciente a la demandada.

Admitida la presente demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, conforme auto de fecha 27/07/2006, en el que se ordena intimar a la parte demandada a fin de que pague la deuda que se le atribuye, se oponga o establezca las defensas que crea conducentes. El 03/08/2006, el Alguacil del a quo consigna boleta de intimación de la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA, a quien notificó el día 01/08/2006.

Luego, el a quo decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la demandada, de cuyo auto dictado el día 03/08/2006 se desprende:

…llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral tercero del artículo 588 ejusdem, este Tribunal DECRETA MEDIDA NOMINADA, consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, propiedad de la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.956.418, consistente en una parcela distinguida con el Nro. 28, y la unidad de vivienda sobre ella construída, la cual forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita, del asentamiento campesino el Cují, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de 147,60 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en 10 metros con las parcelas Nros. 37 y 35; Sur: en 10 metros con la calle 2; Este: en 14,76 metros con la parcela Nro. 27; Oeste: en 14,76 metros con la parcela Nro. 29; Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2002, anotado bajo el Nro. 487, al folio 504, Protocolo Primero, Tomo Decimo, segundo trimestre del año en curso…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Comparece la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA, asistida por el ABG. J.T.H., y contestó la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PRIMERO:

Opone la prescripción de la acción intentada por la Abg. A.S.S., en su contra por cuanto:

1) Que desde la fecha que es revocado el poder, el 21/10/2003, conforme consta de instrumento fotostato que acompaña de Revocatoria del poder del cual tiene conocimiento la intimante, otorgado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en dicha fecha, bajo el N° 91, Tomo 149 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta la fecha que interpuso la demanda (ver folio 5), contra su persona (23/05/2007), han transcurrido más de dos años, transcurrieron 2 años y 214 días.

2) Que desde la fecha que es revocado el poder, el 21/10/2003, hasta la fecha en que fue notificada de dicho procedimiento, 01/08/2006, han transcurrido holgadamente más de dos años, específicamente 2 años y 284 días.

3) Que corresponde a la Juzgadora la declaratoria de la Prescripción de la Acción, ya que es tan cierto el hecho del conocimiento por parte de la intimante del supra citado documento de revocatoria de poder, que en fecha 24 de Octubre, la referida ciudadana giró correspondencia, la cual tiene en su poder, cuyo fotostato acompaña al presente escrito y que riela al folio 46.

4) Que desde la fecha en que recibió la correspondencia de marras, en donde consta que tiene conocimiento de haberle sido revocado el poder, de fecha 24/10/2003, hasta la fecha de interposición de la demanda, 23/05/2006, han trascurrido 2 años y 211 días.

5) Que desde la fecha en que recibió la correspondencia de marras, en donde consta que tiene conocimiento de haberle sido revocado el poder, de fecha 24/10/2003, hasta la fecha en que fue notificada de dicho procedimiento, 01/08/2006, han trascurrido 2 años y 281 días.

En este sentido el artículo 1982 del Código Civil señala que el lapso que tienen los abogados para intentar las acciones correspondientes al pago de sus honorarios prescribe a los dos años, el cual se computa desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado su ministerio. Como ha de observarse la norma establece varias hipótesis para que ocurra la prescripción de los honorarios profesionales de los abogados, en este sentido en el presente caso la intimante tenía conocimiento de la revocatoria, es decir, había cesado el poder de representación de su persona. Lo extraño del caso es que la misma al parecer hizo caso omiso y siguió actuando en el caso en el cual estima sus honorarios, el cual aparte de faltar a normas de carácter ético asumió desde entonces facultades que ya no tenía y de la cual es su única responsable, por efecto de la revocatoria del poder que ya tenía en conocimiento. Para ello invoca a su favor lo que establece el artículo 1.983 del Código Civil, “…En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”. (negrita y subrayado de la presentante).

DE LA CONTESTACION EN GENERAL

A todo evento y en caso de que no se considere procedente la oposición planteada donde se alega como punto previo la prescripción, contesta al fondo así: rechaza, niega y contradice, en consecuencia se opone a la intimación y estimación de honorarios profesionales solicitada por la ciudadana A.S.S., tanto en los hechos como en el derecho, así mismo se opone a todas las cantidades que pretende percibir por concepto de Honorarios Profesionales estimados e intimados, en virtud de lo siguiente:

En primer término hace referencia a lo consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que consagra el derecho que asiste al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que efectúen, siendo así mismo esta norma, la que consagra el derecho a la parte demandada de acogerse a la retasa. Que la valoración de las actuaciones de la abogado intimante en el juicio principal, asunto N° KP02-Z-2002-469, deben responder a las consideraciones que en ejercicio de la ética profesional y del apego de las normas que regulan la materia hacen y ofrecen a su patrocinado, en esta caso, su persona, las cuales se ponderarán más adelante, haciendo las siguientes observaciones:

  1. En primer lugar y de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el límite máximo para el cobro de costas es el 30% del valor litigado, pero en el presente caso el intimante se aparta de lo estimado en la referida acción, contenida en el asunto KP02-Z-2002-469, que pretendía el reconocimiento de la unión concubinaria entre su persona y E.J.F. (q.e.p.d.), repite que su contratación era para actuar en un procedimiento que se refiere al estado de las personas y así fue lo que le ofreció a su persona, ya que lo que ella requería era la “declaración y aceptación del carácter de concubina de E.J.F.”, pudiendo haber realizado una estimación más cónsona con el asunto, utilizando por el contrario, una estrategia de combinar las dos acciones excluyentes entre sí y proceder a exigir por sus actuaciones, cantidades de dinero que exceden a lo que pudiese corresponderle por las mismas, de hecho es lógico suponer que la declaratoria Sin Lugar de la Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, daba por extinguida, como así fue, cualquier posibilidad de demandar partición, amén de que se comete el abuso de ir más allá de lo querido por su persona, y es importante precisar que el límite al cobro de honorarios, opera a favor de la persona objeto de la intimación, lo cual significa que resulta obligada la retasa para ponderar el valor justo de esas actuaciones, solo en lo que respecta al procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Ética del Abogado Venezolano, procedimiento en el que verdaderamente litigó con su autorización, hasta que se le revocó el poder, para después hacerlo a su propio riesgo y sin facultad alguna.

  2. Que el valor estimado del mal llamado procedimiento de partición, no debe tomarse en cuenta ya que lo que se litigó y puede ser objeto de adminiculación precisa, fue el reconocimiento de Concubinato, que fue por cierto, declarado sin lugar por lo que ha podido revisar en todas las instancias, procedimiento en el que verdaderamente litigó con su autorización hasta que se le revocó el poder y así se le notificó a la misma (24/10/2003), para después hacerlo a su propio riesgo y sin facultad alguna.

  3. De la lectura a las estimaciones efectuadas por la parte intimante, con ocasión de sus servicios profesionales, se corrobora que se tratan de cobros excesivos, por lo que deberán tomar en cuenta los jueces retasadores, si no opera la prescripción de la acción, el esfuerzo realizado por la parte intimante y desde luego el resultado de sus actuaciones.

  4. Es evidente que no hubo profundidad alguna en la lectura y análisis del caso encomendado (Reconocimiento de Unión Concubinaria), tan es así que sometido el mismo, al arbitro de los jueces que conocieron en las distintas fases del mismo, todos coincidieron en la declaratoria SIN LUGAR del asunto, ante la evidente improvisación, excesiva sindéresis, falta de conceptualización crítica y falta de desempeño en el asunto. En definitiva, la actuación de otro abogado inclusive novel hubiere sido más satisfactoria, esto no solo le generó gastos económicos, por cuanto la intimante le exigía de manera perentoria cantidades de dinero en los momentos más raros (por ejemplo: un viernes en la tarde), sin entregar recibo alguno y menos explicar a qué se debía el concepto de los mismos, debiendo solicitarle a familiares y amigos cantidades de dinero o recortarse presupuestariamente.

  5. Señala que reiteradamente la intimante le hacía ofrecimientos de que ella resultaría gananciosa y de que ella hacía eso como compromiso social.

  6. Emana igualmente de dicho escrito de demanda de intimación de honorarios, que la intimante fundamenta su petitorio en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados que consagran que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y que las costas pertenecen a la parte. Transcribe textualmente el contenido de los dos artículos mencionados.

  7. Por otro lado, el Código de Ética Profesional del Abogado contiene una serie de lineamientos orientadores que sirven como herramientas para guiar a los jueces retasadores en las consideraciones a tomar al momento de fijar el monto de los honorarios profesionales del intimante, teniendo estas orientaciones “una mayor o menor importancia dependiendo el caso en concreto”. Hace referencia textualmente a los artículos 39 y 40 del mencionado Código. De igual forma, considera que al momento de decidirse la presente causa, debe tomarse como herramienta análoga lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286, el cual copió textualmente.

  8. Consideran que no hubo demostración de importancia por cuanto de hecho, la intimante actuó con desdén en el asunto. La cuantía del asunto KP02-Z-2002-469 era excesiva por cuanto como se ha referido, si se demandaba el reconocimiento de unión concubinaria y a eso se contrae el proceso donde realizó las actuaciones el abogado intimante, mal puede cobrar por una partición y menos si ésta no la hubo, lo que en defecto y contraproducente sería el cobro excesivo de Bs. 53.200.000,oo, la cual niegan, rechazan y evidentemente se oponen.

  9. Que no hubo ningún tipo de éxito, lo que se tradujo en costas que debió pagar a otros abogados que representaron a la contraparte. Creen que no hubo dificultad y muy por el contrario hubo abandono. Consideran más por amistad y que se hacía eso como compromiso social, cosa que reiteró la intimante a su persona.

  10. Que su situación económica es baja ya que posee un empleo de oficinista de ENELBAR y posee como única propiedad, el inmueble sobre el cual pesa el gravamen cautelar otorgado por este Tribunal a favor de la intimante.

  11. Que de hecho, la intimante pudo realizar otras acciones contra distintas personas, lo cual no ameritó tiempo exclusivo para atender el caso. El servicio ofrecido fue eventual, es decir, solo para dos casos, en el cual no hubo la responsabilidad suficiente por el abogado intimante, dedicándosele menos tiempo, con poco estudio y análisis, aún teniendo la intimante la misma localidad como residencia y domicilio.

  12. Rechaza, niega y contradice que se haya llegado a un arreglo amistoso extrajudicial, nada más falso, de hecho, primeramente existe incongruencia y desconocimiento tanto en la definición de las acciones por parte de la intimante ya que es evidente que la misma no es ni fue “un juicio de partición”, y que la acción de partición no es continente de una acción de Reconocimiento de Concubinato, que fue el verdadero procedimiento en el que se litigó y menos está contenido de aquella y en segundo lugar, no hubo arreglo amistoso extrajudicial y menos que este fuere por la actividad desplegada por la intimante en el Procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria y menos por las resultas de sus actuaciones, de hecho se perdió en todas las instancias.

  13. Rechaza, niega y contradice que por un presunto pero negado arreglo amistoso extrajudicial en virtud del “…procedimiento de partición (Reconocimiento de Concubinato)…” (copiado textualmente del escrito libelar), hubiere recibido diversos bienes a satisfacción.

  14. Rechaza, niega y contradice que los presuntos pero negados bienes recibidos sean producto de la demanda antes citada “…procedimiento de partición (Reconocimiento de Concubinato)…” (copiado textualmente del escrito libelar).

  15. Rechaza, niega y contradice que los presuntos pero negados bienes recibidos sean producto de la demanda antes citada “…procedimiento de partición (Reconocimiento de Concubinato)…” (copiado textualmente del escrito libelar).

  16. Rechaza, niega y contradice que haya quedado pendiente en la supuesta transacción y convenimiento por cancelar, las costas procesales e incluidas en éstas los honorarios profesionales y menos que estos conceptos hayan debido ser incluidos en conciliación alguna y/o transacción de hecho, existiendo incongruencia y desconocimiento tanto en la definición de estas formas de auto composición procesal, o es una o es otra, y menos aún que por las actuaciones de aquel asunto debiera incluirse a la intimante en cualquier acuerdo alternativo de resolución de conflicto. Hacen referencia a la definición de conciliación según el diccionario de la Lengua Española y según el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y la definición de transacción según el artículo 1.713 del Código Civil.

  17. Por tal motivo, negó, rechazó y contradijo así todos los conceptos demandados:

    N° Concepto Monto

    1 Estudio, análisis del caso, redacción del libelo de demanda…………………………………………………………………..

    Bs.

    20.000.000,oo

    2 Escrito ratificando solicitud de medidas cautelares…. Bs. 600.000,oo

    3 Poder otorgado Dhylcemar Torrealba…………….………. Bs. 400.000,oo

    4 Ratificación de solicitud de medida cautelar………….. Bs. 400.000,oo

    5 Notificación de avocamiento…………………………………… Bs. 400.000,oo

    6 Asociando poder……………………………………………………… Bs. 400.000,oo

    7 Escrito ratificando la solicitud de medida cautelar… Bs. 400.000,oo

    8 Diligencia solicitando copias certificadas………………. Bs. 400.000,oo

    9 Diligencia donde recibe copias certificadas…………… Bs. 400.000,oo

    10 Diligencia apelando de auto y ratificando medida… Bs. 400.000,oo

    11 Escrito dándose por notificada de la decisión del Tribunal………………………………………………….…………………

    Bs.

    400.000,oo

    12 Escrito de impugnación…………………………………………… Bs. 500.000,oo

    2da. Pieza

    13 Escrito ratificando medidas cautelares…………………… Bs. 500.000,oo

    14 Diligencia solicitando oportunidad para oír testigos. Bs. 500.000,oo

    15 Escrito anexando copias certificadas de declaración sucesoral de E.J. FERNANDEZ………………………

    Bs.

    1.000.000,oo

    16 Escrito consignando revocatoria de poder…………….. Bs. 500.000,oo

    17 Diligencia asociando poder……………………………………… Bs. 500.000,oo

    18 Diligencia dándose por notificada…………………………… Bs. 500.000,oo

    19 Diligencia asociando poder……………………………………… Bs. 500.000,oo

    20 Diligencia consignando copia certificada del libelo de divorcio……………………………………………………………….

    Bs.

    500.000,oo

    21 Diligencia apelando de la sentencia………………………. Bs. 500.000,oo

    22 Escrito sustituyendo poder……………………………………… Bs. 500.000,oo

    23 Audiencia oral (testigos), desde las 11:30 a.m. hasta las 4:30 p.m……………………………………….………….

    Bs.

    5.000.000,oo

    24 Diligencia revocando poder……………………………………… Bs. 500.000,oo

    25 Escrito formalizando apelación………………………………. Bs. 3.000.000,oo

    26 Diligencia anunciando Recurso de Casación………….. Bs. 4.000.000,oo

    27 Escrito formalizando Recurso de Casación……………… Bs. 10.000.000,oo

    28 Diligencia solicitando audiencia en el T.S.J……….…… Bs. 500.000,oo

    TOTAL GENERAL………………….. Bs. 53.200.000,oo

    Finalmente, rechaza, niega y se opone al pago de honorarios excesivo, en la suma de Bs. 53.200.000,oo.

    DE LA RETASA.

    De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, estando dentro del oportuno lapso para solicitar la Retasa, se acogió al Derecho de Retasa, por lo cual pide que se acuerde la retasa de los honorarios estimados e intimados en el presente asunto, que se reduzcan significativamente y que guarde relación con los servicios prestados y con el éxito alcanzado por el abogado como resultado de su actividad profesional solicita sea también desestimado el pedimento de medidas cautelares contra mi persona.

    Luego, en fecha 25/09/2006, el a quo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria visto que la parte intimada realizó oposición al decreto intimatorio en fecha 11/08/2006. Seguidamente, la parte intimante APELO el auto anterior, por lo que el a quo el día 02/10/2006 oyó dicha apelación en un solo efecto, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, a quien le correspondió conocer dicha apelación conforme al orden de distribución de la URDD CIVIL. Dicho Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante, auto que quedó así CONFIRMADO.

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DURANTE LA ARTICULACIÓN.

    La parte intimada, asistida por la ABG. A.C.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.450, promovió las siguientes pruebas durante la articulación probatoria aperturada conforme con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PRIMERO.

    Opuesta la prescripción de la presente acción, promueve primeramente en este acto, el mérito favorable de los autos, en especial la confesión voluntaria o admisión expresa de los hechos planteados en el escrito de contestación donde se opuso las distintas prescripciones ocurridas propuestas por esta parte demandada como defensa previa.

    Que según escrito presentado por la parte intimante actora, la ciudadana A.S.S. admitió y aceptó que elaboró y le presentó a ella una correspondencia en la cual está en cuenta de la revocatoria del poder de la representación judicial a la que fue objeto, por lo cual requería el pago de sus honorarios, lo que se traduce en una admisión expresa de los hechos en cuanto que tiene conocimiento de que se le había revocado el poder.

    Hace referencia a los 4 presupuestos fácticos de prescripción alegados por ella, señala el lapso contemplado en el artículo 1982 del Código Civil, norma que establece las hipótesis para que ocurra la prescripción de los honorarios profesionales de los abogados.

    Considera que es inaudito y más que venga de una profesional del Derecho y actualmente o para ese entonces, Juez de la República, que plantee en su escrito que la intimación realizada sea del tipo de las llamadas prescripciones generales sobre acciones reales y/o personales, haciéndola ver como una acción personal general y menos que trate de subsumir su acción bajo esos parámetros, olvidando el artículo 1982 del Código Civil. Igualmente, consta de autos que la intimante nunca requirió copia certificada del libelo y del auto de admisión a los fines interruptivos de la prescripción opuesta, por lo cual debe declararse con lugar y por lo cual la demanda debe quedar desechada y extinguido el proceso.

    DOCUMENTALES.

    1) Promueven y aportan y constan en autos instrumento fotostato de Revocatoria de Poder, del cual tiene conocimiento la abogado intimante, folio 44.

    2) Promueven y aportan correspondencia de fecha 24 de Octubre, la cual fue girada por la intimante A.S.S. a la intimada, folio 46. Con esto prueba desde cuando terminaban los servicios profesionales que habían sido contratados y desde qué fecha tenía conocimiento de la cesación de esos servicios solicitados.

    INFORMES.

    Solicita la prueba de informes (433 C.P.C.), a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto sobre el documento de Revocatoria de Poder de fecha 21/10/2003, bajo el N° 91, Tomo 149 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, en el sentido de que informe al Tribunal de qué se trata y cuál es el contenido del mismo y de ser posible envíe copia al Tribunal.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

    En fecha 02/05/2007, el a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando PRESCRITA la presente acción y en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda.

    DE LA APELACION.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, recibiéndose en fecha 20/06/2007 la presente causa, en vista de la apelación formulada por la abogada C.M., apoderada judicial de la intimante, A.S.S.G., apelación que es oída en ambos efectos, por el Juzgado a quo el 05/06/2007, ordenando la remisión de las actuaciones. En esa misma fecha, la parte intimante a través de la arriba mencionada apoderada judicial, Ratificó la apelación formulada, compareciendo también en dicha fecha, la parte intimada, quien ejerció igualmente el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo el día 02/05/2007, por lo que vistas las diligencias anteriores, de conformidad a lo previsto en el artículo 658 del Código de Procedimiento Civil, se oyeron las dos apelaciones en ambos efectos. En este mismo acto, se ordenó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 eiusdem, en vista de que se agregó nueva diligencia en el asunto principal. El 22/06/2007, se le dio entrada al presente asunto en este Superior Segundo, y se fijó para que tenga lugar el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES POR ANTE ESTE SUPERIOR SEGUNDO.

    El 25/07/2007, a las 3:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes presentaron escritos, acordó agregarlos al presente expediente y se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

  18. DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada, ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA, asistida por el ABG. G.E.G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.278, expuso en su escrito lo siguiente:

     Que fue demandada por Intimación de Honorarios por la ciudadana Abg. A.S.S., actualmente Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-V-2006-002049, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 3, a cargo de la Juez Abg. A.V..

     Que dicha causa fue decidida el 02/05/2007. Que ella apeló asistida de abogado y cree necesario recordar que dicho procedimiento fue llevado por juicio autónomo y así fue citada, y a él se contraen en consecuencia, no existen niños o adolescentes involucrados, ya que quien demandada y quien es demandada, son mayores de edad, por lo cual no se vulnera la defensa en forma alguna de las partes en proceso, razón por la cual la sentencia recurrida debió contener la correspondiente condenatoria en costas contra la parte perdidosa, que es la demandante A.S.S..

     Que ella opuso como defensa, la prescripción de la Acción intentada por la Abg. A.S.S., en su contra para reclamar el pago de honorarios profesionales, por los motivos ya enumerados y narrados en la parte de la contestación de la demanda.

     Alega que, mal no puede haber condenatoria en costas, cuando la recurrida señala los siguientes argumentos, los cuales se transcriben textualmente del escrito de informes presentado por la demandada:

    “… en el caso de marras los servicios que se reclaman son los judiciales causados en razón del juicio de Reconocimiento de Concubinato, signados con el N° KP02-Z-2002-000469, razón por la cual el presente proceso se llevó por el de Intimación, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que se tramitó y sustanció a través de un procedimiento autónomo e independiente al juicio principal”… (fin de la cita)…, es decir, el procedimiento de intimación no le es dado por su naturaleza la posibilidad de una exención de costas.

    “…Cuando exista conformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía”… (fin de la cita, art. 22 ley de abogados), este no es el caso que les contrae, sin embargo sustraen de ello que el juicio breve o procedimiento breve no le es dado por su naturaleza la posibilidad de una exención de costas.

     “…siguiendo este órden de ideas, entiende esta Juzgadora que el Procedimiento por estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la citada ley, tiene un carácter autónomo y comprende dos etapas a saber: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia definitiva se establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados o, como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, (fin de la cita), siendo este el caso que les ocupa, es decir, el procedimiento por estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogados, el cual no le es dado por su naturaleza la posibilidad de una exención de costas.

     Que la necesaria tramitación de un juicio no querido, sus incidencias, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que sobre un bien inmueble de su propiedad le fue aplicada, los correspondientes gastos que le hizo incurrir la acción intentada por la ciudadana A.S.S., en el pago de distintos abogados que la asistieron en todas las instancias, la obliga a recurrir a esta Superioridad a fin de exigir la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra suficientemente razonadas en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, N° 00404 del 25/04/2003, RC 00829 y N° 0304 del 25/06/2002, RC 00180.

     Que específicamente en un caso de iguales características nuestro m.T. declaró la infracción de Ley, específicamente del art. 281 del C.P.C., por falta de aplicación y en efecto casó el fallo sin reenvío de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, N° 00198 del 11/03/2004 RC 02-835.

    Por las razones anteriores, solicita la expresa condenatoria en costas de la parte actora perdidosa y que se le declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por ella.

  19. DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La apoderada judicial de la demandante, ABG. C.C.M.D.A., presentó en su escrito de informes lo siguiente:

    Que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 3, en fecha 02/05/2007, dictó sentencia en la que decidió:

    1- De la Prescripción Alegada:

  20. Que en el expediente principal no consta revocatoria de poder.

  21. Que sí consta copia simple de la comunicación efectuada por la intimante, en la cual procede el cobro por vía extrajudicial de los honorarios causados y se tiene como fidedigna.

  22. Que dicha comunicación, de fecha 23/10/2003, demuestra que la demandante se encontraba en conocimiento de la revocatoria del poder y que a partir de allí el Juez a quo debe computar el lapso previsto en el artículo 1982 del Código Civil.

  23. Que la prescripción se interrumpió cuando la intimante le comunicó por escrito a la intimada el cobro de honorarios profesionales.

  24. La Jueza observa que la revocatoria del poder otorgado, se efectuó el 24/10/2003 y que es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso previsto en el artículo 1982 del Código Civil.

  25. Se constata que desde el 24/10/2003 hasta el 23/05/2006, han transcurrido 2 años 11 meses.

  26. Declara prescrita la acción.

    2- Violación de Normas de Orden Público:

     Que la jueza a quo violó el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de su aplicación y como consecuencia de dicho vicio incurrió en la infracción de las normas establecidas en el ordinal 2° del artículo 1982 y del artículo 1969 del Código Civil por falsa aplicación, así lo ha establecido la Ley y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuando la misma Juzgadora deja constancia de que no consta en el expediente la revocatoria del poder.

     Que dicho fallo vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de la actora, así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima al no aplicar lo dispuesto en el artículo que violó, arriba citado. Transcriben textualmente la sentencia de fecha 10/03/1988, J.A.P. contra Productos Lácteos “Flor de Aragua, C.A.”, ponencia del Dr. A.R.. C.P.C. E.C.B., Tomo II, Página 258.

     Conceptualizó Orden Público, como la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, tal como lo describe la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-00526 de fecha 17/09/2003, la cual transcribieron textualmente.

     Que hubo subversión de las Reglas del Procedimiento, ya dejó a la parte intimante en estado de indefensión al dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 1°, cuando estableció que la revocatoria del poder es válida cuando consta en el expediente y no cuando tenga conocimiento el revocado por cualquiera otra vía.

     En cuanto a la prescripción, consideran que la juez a quo quebrantó la norma estricta con carácter de orden público, al no aplicar el citado ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que es de obligatorio cumplimiento al declarar la prescripción de los honorarios profesionales, la cual comienza el primer día siguiente de constar en el expediente la revocatoria del poder. No basta que la parte demandada intimada le haya revocado el poder a la parte actora y que ésta tenga conocimiento de ello. Debe la juez entonces, calcular que la prescripción debió contarse a partir del día siguiente a la consignación de la revocatoria del poder en el expediente y no desde que tuvo conocimiento de la revocación.

     Citó y transcribió parcialmente el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual contempla el derecho a cobrar honorarios profesionales, y que el límite de los mismos establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del 30%, no es aplicable cuando se trata de intimación de honorarios del abogado a su mandante. Allí citó jurisprudencia, Sentencia N° RC-00679 de la Sala de Casación Civil, fecha 07/11/2003.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo estuvo o no ajustada a derecho y en consecuencia se pasa a decidir así:

    PUNTO PREVIO.

    Consta que la demandante en su libelo de demanda a parte de intimar el pago de honorarios profesionales, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la demandada hasta cubrir la cantidad de CINCUENTRA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.200.000,oo), a cuyo efecto consignó en 14 folios útiles, documento de propiedad de la demandada, (véase folios 3 al 8).

    Igualmente consta a folio 23 de los autos, que el a quo con fecha 27 de julio del 2006, admitió la demanda ordenando intimar a la demandada para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a contestar la demanda ejerciendo sus defensas, estableciendo a su vez se notificara al Fiscal del Ministerio Público, obviando pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

    Al folio 28 de los autos, consta que con fecha 3 de Agosto del 2006, el a quo decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

    …Visto el escrito libelar, en donde la parte demandante solicita se decrete medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, para lo cual consignó en catorce folios útiles, titulo de propiedad del referido bien.

    Ahora bien, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral tercero del artículo 588 ejusdem, este Tribunal DECRETA MEDIDA NOMINADA, consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, propiedad de la ciudadana DHYLCEMAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.956.418, consistente en una parcela distinguida con el Nro. 28, y la unidad de vivienda sobre ella construída, la cual forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita, del asentamiento campesino el Cují, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de 147,60 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en 10 metros con las parcelas Nros. 37 y 35; Sur: en 10 metros con la calle 2; Este: en 14,76 metros con la parcela Nro. 27; Oeste: en 14,76 metros con la parcela Nro. 29; Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2002, anotado bajo el Nro. 487, al folio 504, Protocolo Primero, Tomo Decimo, segundo trimestre del año en curso. Líbrese oficio a la referida Oficina Subalterna…

    A su vez consta al folio 29, que el a quo a través de Oficio N° 9260, con fecha 3 de Agosto del 2006, le comunicó al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ut supra transcrita.

    Ahora bien, analizando las actas procesales se observa que el a quo luego del decreto de la medida cautelar ya referida y la subsiguiente materialización de la medida a través de la comunicación enviada y subsiguientemente recibida por el Registrador Subalterno ya referido, NO APERTURÓ el Cuaderno de Medidas, tal como lo contempla el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco decidió sobre la oposición de parte, tal como lo prevé el artículo 602 eiusdem y que a pesar de esta conducta ilegal, procedió a dictar sentencia definitiva.

    En efecto, esa actitud del a quo de no abrir el Cuaderno Separado de Medidas, ejecutarla, manteniendo las actuaciones de ésta en el Cuaderno Principal y decidiendo al fondo del asunto sin resolver por separado la incidencia de la medida, aparte de implicar una subversión del proceso por violación de los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno, sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido, que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitase y decidirse en Cuaderno Separado, origina a su vez una lesión del derecho a la defensa de la demandada, por cuanto la incidencia cautelar cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia, a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto, tal como lo prevé el artículo 603, ibidem. Esta apelación no sólo es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. A su vez el a quo, también desacata la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., la cual a título ilustrativo señala lo siguiente:

    ... Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados, las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la ley.

    Sentencia, SCC. 09 de Marzo de 1989, ponente Magistrado Suplente Dr. E.V.T., juicio B.V.V. vs. Inversiones Henríquez C.A.; O.P.T. 1989, N° 3, pág.79.

    … Es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal…

    .- Sentencia, SCC, 06 de Junio de 1990. Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio G.G.P.d.P.V.. R.G.P.J.; O.P.R. 1990, N°6, pág 243.

    … el Juez de la causa ejerció su poder cautelar para hacer efectiva la medida preventiva decretada sobre las marcas comerciales, acordando medidas complementarias que restringen la comercialización del producto identificado con la marca embargada, en otras palabras el Juez a quo no se extralimitó en sus funciones, (…). Sin embargo, si esta actuación del Juez lesiona supuestos intereses de terceros, como los alegatos por el recurrente…, se ha debido recurrir a la vía idónea para defender esos intereses de terceros que no es otra que la figura de la oposición del tercero, (…) concretamente el Art. 603…, la norma otorga a las partes un recurso idóneo para defenderse de la medida, incluso este mecanismo puede ser utilizado por los terceros según se infiere de lo dispuesto en el Art.604 eiusdem

    . Sentencia, SCC Tribunal Constitucional, 12 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Internacional Flavors and Frangances Vs. Productos Mistolin, S.A., Exp. N° 91-0019; O.P.T. 1992, N° 3, pág 38. …”

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Magistrado Isbelia P.V., en Sentencia N° 694 de fecha 25 de Septiembre de 2006, señaló lo siguiente:

    …Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientemente de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, caso: Gcs Corporation C.A. C/ Inversiones Monterosa C.A.)…

    .

    En este sentido, en sentencia N° 00169 de 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. c/ E.G.D.H., esta Sala señaló lo siguiente:

    ...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

    El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

    En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

    Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    Igualmente, ha sostenido esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)...

    .

    De manera que, al haber decretado el a quo la medida cautelar supra señalada, sin haber aperturado el cuaderno separado y sin haber tramitado la incidencia de la medida, manteniendo todo lo concerniente a ésta en el cuaderno principal y decidiendo al fondo del asunto, subvirtió el proceso, violando los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, originando con ello una infracción al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual tiene rango constitucional, tal como se evidencia del artículo 49 de la Constitución vigente, el cual es de orden público, motivo por el cual este Juzgador considera pertinente declarar de acuerdo a los artículos 206 y 208, la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 02/05/2007, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, y las actuaciones subsiguientes a ésta, ordenando el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con esas actuaciones, reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de la oposición a la medida cautelar por la parte demandada y así se establece.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  27. NULA la sentencia definitiva de fecha 02 de Mayo del 2007, dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO N° 3, así como también las actuaciones subsiguientes a la misma.

  28. Se ORDENA el desglose del Cuaderno Principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la Medida Cautelar Decretada y APERTURAR el Cuaderno Separado de Medidas con dichas actuaciones.

  29. Se REPONE la causa al estado de que vuelva a decidirse en Primera Instancia, tanto el Juicio Principal, como la incidencia de Oposición a la Medida de Enajenar y Gravar interpuesta por la parte demandada.

  30. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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