Decisión nº 176 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 1474/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana A.S.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.353 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano W.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.714 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2007, por la ciudadana A.S.N.C., mediante el cual demanda al ciudadano W.J.T.R., con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hija …, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para la época escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y para la época de n.D.M.B. (Bs. 200.000,00), así como el 50% de los gastos de médico y medicina. Alega la solicitante que el padre de su hija no le ayuda con los gastos de su manutención y que cuando ella le pide algo le dice que no tiene, a pesar de que maneja el Control No. 6 de la Línea C.R.. Anexó recaudos, cursantes de los folios 2 y 3.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 06 de agosto de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana A.S.N.C.; se acordó la citación del ciudadano W.J.T.R. y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana D.C.T., mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 8).

Al folio 9, corre agregada, agregada diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana D.C.T., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre inserto escrito de Contestación de Demanda, presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, por el ciudadano W.J.T.R., mediante el cual expone que en este momento no tiene trabajo fijo y maneja un taxi de la Línea C.R., identificado con el control No. 9, propiedad del ciudadano E.R., y que a veces también maneja el control 6 y el 12 y gana aproximadamente Bs. 250.000,00 mensuales, ya que no está fijo. Alega que tiene dos hijas de 2 y 3 años de edad y vive junto a su esposa, por lo que tiene que aportar recursos para la manutención de su hogar. Ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, para la época escolar SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y para la época de n.C.M.B. (Bs. 100.000,00), así como el 50% de los gatos de asistencia médica y medicinas.

Al folio 13, corre agregada Acta de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderados, por lo que se declaró Desierto el Acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano W.J.T.R., mediante la cual presenta como pruebas las Actas de Nacimiento de sus hijas ANITSIRC LLELIE y WILMERY LLYNE, emanadas de la Dirección del Hospital General “Patrocinio Peñuela Ruiz”, (folios 15 al 20).

Al folio 21, corre inserto Auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se admiten y se agregan las pruebas presentadas por el ciudadano W.J.T.R..

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) ACTAS DE NACIMIENTO NUMEROS 070832 y 070831: Expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, corren insertas de los folios 15 al 20 del expediente en copia simple; consisten en dos instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que las niñas …, son hijas del ciudadano W.J.T.R. y de la ciudadana JORMERY C.G.L..

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela partida de nacimiento N° 147, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira; el cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 23 de Abril de 2003 y es hija de los ciudadanos A.S.N.C. y W.J.T.R..

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña … con el ciudadano W.J.T.R., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla, para fijar la obligación alimentaria en las cantidades solicitadas. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, el ciudadano W.J.T.R., ofreció como pensión de alimentos la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, para la época escolar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) y para la época de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más el 50% de gastos médicos y medicinas; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

(Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano W.J.T.R., tiene otras hijas las niñas …, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 15 y 18 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hija reclamante, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña …; sin embargo, dado el alto costo de la vida resulta insuficiente, por lo cual esta juzgadora procederá a fijar prudencialmente los montos por obligación alimentaria y otros conceptos, siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana A.S.N.C., es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana A.S.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.353 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T.; contra el ciudadano W.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.714 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de octubre de 2007.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. No. 1474/2007

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.-

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