Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000911

Demandante (Recurrente): A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.787.736

Demandado: J.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.092.320

Hijo: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 años de edad.

Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.

Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio del presente año, cuya sentencia declaró CON LUGAR, la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaría, formulada por la ciudadana A.S., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.G.M.A., en beneficio de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. (Folios 85 al 92).

En fecha 08 de Julio de 2004, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana A.S., plenamente identificada, quien apela de la sentencia definitiva. (Folio 93).

Oída la apelación propuesta por la ciudadana A.S., ante el Tribunal A quo en fecha 08 de julio del 2.004, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho, Y al efecto se observa:

UNICO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y el beneficiario de autos según se evidencia en el acta de partida de nacimiento que riela al folio 02 del expediente remitido por el A quo ; por lo cual quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedo ampliamente definida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado. Se adiciona que en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho. Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados. Se acota, que este derecho de los niños, niña y adolescente, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda de su hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Del mismo modo el artículo 5 de la preindicada normativa dispone el llamado principio de la corresponsabilidad, dogma y pilar de los conceptos definidos en el artículo 290 del Código Civil Venezolano, por cuanto la obligación común de los padres implica un derecho fundamental del niño, niña o adolescente, implicativo al derecho de vida, integridad y desarrollo de estos seres en formación, cuya asistencia debe ser tutelada por los padres, por cuanto la alimentación constituye un deber natural de estos que aunque no sustituye los afectos parentales, forma parte de la dignidad y desarrollo de todo ser humano.

En el caso de marras, la sentencia recurrida en fecha 08 de julio del 2004, por la disconformidad de la propia demandante, ciudadana A.S.D.A., la cual declaro con, lugar la solicitud de pensión de alimentos intentada por la preindicada ciudadana en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en contra del ciudadano J.G.M., todos ampliamente identificados en el expediente remitido, dispuso como pensión de alimentos la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000°°) mensuales, pagaderos por el obligado alimentista a razón de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500°°), quincenales, mediante el depósitos bancario que este debe efectuar en la entidad bancaria Central Banco Universal donde reposa la cuenta de ahorros a favor del beneficiario de autos. La decisión observo el debido proceso al indicar que la imposición del régimen planteado se haría efectivo una vez notificado el demandado. Dispone que los abonos deban ser cancelados por adelantado, estableciéndose las indicaciones que por mora o atrasos injustificados surgen de la ley, sean los intereses que se generen calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Advierte la sentencia que el monto de la obligación alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado según lo establece el artículo 369 ejusdem. Igualmente, prevé el dispositivo del fallo recurrido el abastecimiento de las necesidades básicas alusivas a la provisión de vestidos, calzados, asistencia medica, medicinas, y otros con inclusión de las cuotas extras destinadas a los meses de septiembre y diciembre para favorecer los gastos escolares y navideños del niño de autos, destinando como monto a cubrir el demandado para esos meses la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), en cada caso. La decisión considero la aplicación del artículo 8 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean el interés superior del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la ampliación de los poderes del Juez que facultaron al Juez natural a brindar en la sentencia la protección debida a los interés involucrados en defensa de los derechos fundamentales que constitucionalmente y legalmente reconocen la formación digna en el proceso del desarrollo de un niño, lo cual involucra su proceso de formación, asistencia y mantenimiento. Esta Juez entra a establecer la siguientes consideraciones: el Juez A quo, fundamentó su decisión conforme a lo dispuesto en le artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como óbice la necesidad e interés superior del niño de autos, sujetando su grado de desarrollo, en consideración con la filiación legal establecida en el expediente. Así mismo, atendiendo a la prueba de informes socioeconómico y del sueldo del demandado valoradas conforme a derecho, y obrante a los folios 69 al 84, se determinó la capacidad económica del obligado alimentista quien presta sus servicios como ayudante general de mantenimiento (Obrero Fijo) de la empresa Molino de Maíz Monaca, Vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, devengando un salario mensual de Trescientos Cincuenta y Cinco Quinientos Bolívares (Bs. 355.500°°), que implican todos los beneficios y demás particularidades que la ley consagra, sean el bono vacacional, utilidades, y otros. Del informe de sueldo se observa que el obligado alimentista percibe un bono vacacional de Cuarenta y Cinco (45) días de salario promedio anual y por utilidades cuatro (4) meses de salario. El informe fue acompañado y así es analizado por esta Juez con el recibo de pago semanal, del cual se desprende que el ingreso neto es Ciento Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 125.453, 15) (Folio 84). La Juez del A quo valoró el informe social a los efectos de establecer la condición económica del demandado y así determinó si coincidían sus egresos e ingresos con el sueldo que devenga. La decisión recurrida contempló una buena relación de los criterios definidos en el informe, los cuales avala esta Juzgadora en atención al principio de la libre convicción razonada del Juez. La sentencia, igualmente, en la motiva numeral quinto consagra una circunstancia que obedece la conclusión que la Juez natural observó de las pruebas preindicadas, refiriendo el carácter estable que por ingresos promedios mensuales, consecutivos perciben ambas partes. En suma, la destacada Juez valoró el perfil social y económico tanto de la demandante, como del demandado, y determinó que el medio social donde se desenvuelve el niño de autos es adecuado, conformando la necesidad de establecer una pensión digna al asistido; para ello, en el numeral sexto, apunta esta realidad, sin dejar a un lado las consideraciones relativas a los altos costos de la vida, los índices inflacionarios, las reales necesidades del niño del caso, y la capacidad económica del obligado. Por demás, el A quo mantuvo el criterio de seguridad jurídica al valorar, estimar y apreciar la sentencia de divorcio de fecha 03-06-2003, obrante a los folios 35, 36 y 37, de este expediente. Decisión que englobo en su mandato el régimen alimentario a cumplir por el obligado alimentista, indicando como pensión la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales que conforme a la ley puntualmente hacían exigible en el demandado la satisfacción de este derecho a su hijo, determinando igualmente el fallo en referencia los gastos extras que para el mes de septiembre y diciembre privo en el mandato judicial estimado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°); en cada caso. Además, de la contribución que por vestido y calzado asistencia médica dispuso al obligado alimentista. Al observar esta alzada la sentencia recurrida hace notorio que la Juzgadora del A quo, considero un ajuste por inflación y así lo preciso en el numeral séptimo de su motiva, ilustrándose en el dispositivo del fallo, al hacerse notorio en forma clara y diáfana el aumento de la pensión mensual y del aporte extra que había definido el fallo de divorcio.

Esta juez al observar y analizar el expediente remitido por el A quo, estima que las motivaciones de la sentencia apelada se hacen suficientes para la determinación de la dispositiva del fallo recurrido.

En ese orden de ideas, la decisión señala el principio de la prioridad absoluta y las previsiones constitucionales que consagran la defensa de los intereses fundamentales de todo ser en desarrollo y en equilibrio, siendo la satisfacción de todas sus necesidades un derecho indeclinable; observándose que en todo caso al declarase con lugar la decisión la Juez natural garantizó el ajuste automático y proporcional que a las necesidades del niño le hace garante en la satisfacción de sus derechos.

En definitiva esta Juez considera que el fallo recurrido por la demandante de fecha 17 de Junio del 2.004, no debe ser reformado, por cuanto los montos estimados se consideran los adecuados al desarrollo integral que merece el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, aunado a la falta de pruebas suficientes que debió precisar la demandante en cuanto al estimado de gastos mensuales y demás circunstancias que no fueron probadas en el proceso, y así se decide.-

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, 522, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 27 ordinal 1 y 2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Y así se decide

Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro. Año 194º y 145º.

La Juez de Sala de Juicio N° 03

Abog. C.E.M.A..

La Secretaria Acc.

Abog. Vilmarilin Torrealba.

Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria Acc.

Abog. Vilmarilin Torrealba.

CEMA/VT/olga.

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