Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE 2016.

AÑOS: 205º Y 156º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 3.529-16

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (DESISTIMIENTO).

DEMANDANTE: A.S.C.O.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.598, actuando en su propio nombre y como Apoderada de la ciudadana A.F.O.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.599; según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 13 de Marzo de 2.015, anotado bajo el N° 48, tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaria Publica.

ABOGADO ASISTENTE: S.A.H.A. y S.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.067 y 173.807, respectivamente.

DEMANDADA: L.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.647.502.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda interpuesta por la ciudadana: A.S.C.O.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.598, actuando en su propio nombre y como Apoderada de la ciudadana A.F.O.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.599; según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 13 de Marzo de 2015, anotado bajo el N° 48, tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaria Publica, asistida por la ABOGADA S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la ciudadana Y.S.B.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.248, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Cocorote; arrendo un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización “LA ACEQUIA”, Sector 01, Calle 14, Casa N° 16, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: en Diecisiete Metros con Veintisiete Centímetros (17,27 MTS), con la Casa N° 18 de la Calle 14 su lateral; SUR: en Diecisiete Metros con Veintisiete Centímetros (17,27 MTS), con Casa N° 4, su lateral; ESTE: EN Diez Metros (10 MTS) con la Casa N° 31 de la Casa Principal su fondo y OESTE: en Diez Metros (10 MTS), Calle 14, su lateral; que mide aproximadamente ciento setenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (176,50 MTS), del cual son propietarias las ciudadanas A.S.C.O.B. y A.F.O.B., antes identificadas; por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 26 de Junio de 2.002; registrado bajo el N° 48, folios 349 al 252, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.002; el cual anexan en copia certificada al escrito libelar marcado con la letra “A”. Asimismo, son propietarias del terreno donde se encuentra enclavada la vivienda ubicada en la Urbanización “LA ACEQUIA”, Sector 01, Calle 14, Casa N° 16 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con Dieciocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (18,55 MTS) con la Casa N° 18 de la Calle 14, su lateral; SUR: con Dieciocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (18,55 MTS) con la Casa N° 14 de la Calle 14, su lateral; ESTE: con Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 MTS) con la Casa N° 31 de la Avenida 2, su fondo y OESTE: con Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 MTS) con la Casa N° 31 de la Avenida 2, su fondo; mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 26 de Junio de 2.002, registrado bajo el N° 48, folios 349 al 352, Protocolo primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2002; el cual anexan al escrito libelar marcado con la letra “B”; por un lapso prorrogable por voluntad de las partes con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, con el ciudadano A.J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.854.807, de este domicilio, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 21 de Noviembre de 2.007, anotado bajo el N° 24, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexan en copia certificada macada con la letra “C”; con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, siendo que la relación arrendaticia se desarrolla dentro de la normalidad, al transcurrir los tres meses, para el mes de febrero de 2.008, se le solicita al arrendatario que entregue el inmueble puesto que el contrato de arrendamiento se había vencido y el mismo se negó rotundamente a entregarlo sin causa justificada. Suscriben un segundo contrato de arrendamiento de la misma vivienda con la ciudadana L.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.647.502, cónyuge del primer arrendatario, por un lapso de tres meses con un canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) a partir del diecisiete de agosto de 2.008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 17 de Agosto de 2.011, bajo el N° 32, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexan al escrito libelar marcado con la letra “D”. Resulta que la arrendataria ocupa el inmueble sin cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de abril del año 2013, ya que se niega de forma rotunda y sin justificación alguna y mantiene una posición violenta cada vez que las actoras se acercan al inmueble a cobrar el canon y sin causa justificada simplemente se niega a cancelar el canon de arrendamiento impidiéndoles la entrada al inmueble que es de su propiedad, siendo que hasta la presente fecha desconocen el estado en que se encuentra el mismo. Es por ello que las ciudadanas A.S.C.O.B. y A.F.O.B., antes identificadas, se vieron en la obligación de acudir ante los órganos competentes, después de haberle pedido a la ciudadana L.D.C.A.V. que me entregara el inmueble que lo necesita para vivir, ya que no posee vivienda y vive con su madre. Todos los esfuerzos han sido en vano sin recibir ninguna respuesta favorable en aras de una posible solución extrajudicial, acudió en fecha 21 de Agosto de 2.013, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ubicada en la Sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Yaracuy, Sede San Felipe, a solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a través de contrato de arrendamiento y admitida dicha solicitud se aperturó el Procedimiento Administrativo signado con el número de Expediente S-2013-048, concediéndole un lapso para la desocupación y entrega del inmueble desde el 21 de octubre de 2.013 al 21 de octubre del 2.014, donde se comprometió la arrendataria en hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y solvente de todos los servicios básicos; cancelando para el momento 4 meses de arrendamiento vencidos a razón de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000,00). Vencido el lapso establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ubicada en la Sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Yaracuy, Sede San Felipe, según providencia administrativa N° 35 de fecha 25 de octubre de 2.013; y hasta la fecha no ha entregado el inmueble; es por ello que acuden a demandar como en efecto lo hacen por DESALOJO DE INMUEBLES. (Fol. 01, 02 y 03).

En fecha 18 de Diciembre de 2015, fue recibida por distribución la presente demanda y fue admitida en este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas). Se ordenó librar la correspondiente compulsa una vez que la parte actora proveyera al Tribunal de las copias respectivas. (Fol.105).

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2.016, comparece ante este Tribunal la ciudadana: A.S.C.O.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.598, actuando en su propio nombre y como Apoderada de la ciudadana A.F.O.B., antes identificadas; asistida por la Abogada S.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.807 y presentan diligencia en un folio (01) útil en la cual hacen del conocimiento a este Tribunal su deseo de desistir de la presente demanda. (Fol.106).

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:

-II-

Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2016, suscrita y presentada por la ciudadana: A.S.C.O.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.598, actuando en su propio nombre y como Apoderada de la ciudadana A.F.O.B., antes identificadas; asistida por la Abogada S.F., inscrita en el Ipsa bajo el N° 173.807, mediante la cual desiste del procedimiento, esta juzgadora observa que:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el Doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.

El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.

Dentro de las características del desistimiento se encuentran:

  1. Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.

  2. Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:

a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.

b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.

c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.

d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.

e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.

Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en v.d.D. del procedimiento realizado por A.S.C.O.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.953.598, actuando en su propio nombre y como Apoderada de la ciudadana A.F.O.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.599; según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 13 de Marzo de 2.015, anotado bajo el N° 48, tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaria Publica, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dieciséis (16) Días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. JOISIE J.P..

La Secretaria,

Abg. C.G.A..

En la misma fecha de hoy, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. C.G.A.

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