Decisión nº 3488 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de junio de 2.009

199º y 150º

Exp. N° 3.566-09

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.853

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 55.618 y 22.114, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio “Inverwalker”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/02/05, bajo el Nº 107, Tomo 1-B, representada por el ciudadano W.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.269

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.C.G. y F.J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.229 y 83.730, respectivamente

MOTIVO: Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia

APELACIÓN

Suben a esta alzada actuaciones contentivas de juicio de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, incoado por la ciudadana A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.853, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 55.618 y 22.114, respectivamente, en contra del fondo de comercio “Inverwalker”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2.005, bajo el Nº 107, Tomo 1-B, representada por el ciudadano W.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.269, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.009, por la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2.009, la cual, declaró con lugar la demanda.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de marzo de 2.009, la ciudadana A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.853, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 55.618 y 22.114, respectivamente, interpone demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia contra la firma mercantil “Inverwalker”, alegando:

“Que en fecha 25 de julio de 2.007, suscribió contrato de arrendamiento con la firma personal denominada “Inverwalker”, representada por su propietario W.A.M.S., sobre un inmueble constituido por un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida C.P., entre Avenidas San Luis y Escobar, signado con el Nº 1-19-B, Municipio Barinas, lo cual consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2.007, inserto bajo el Nº 84, Tomo 151, de los libros respectivos, el cual acompaña, marcado “A”; Que en dicho contrato se estipuló una duración de ocho meses, contados a partir del 1º de marzo de 2.007 hasta el 31 de octubre de 2.007, y que al vencimiento del mismo, la arrendataria gozaría de la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que consta en la cláusula quinta; Que la arrendataria se encuentra alquilada en el inmueble por un período menor de cinco años, por lo que la prórroga legal era de un año, es decir, comenzó el 1º de noviembre de 2.007, culminando el 31 de octubre de 2.008, en cuyo caso la arrendataria debió hacerle entrega del inmueble desocupado, en fecha 1º de noviembre de 2.008; Que es el caso, que el ciudadano W.A.M.S., propietario de la firma personal demandada, se ha negado a entregar el inmueble arrendado, manifestándole que si quiere, que acuda a los tribunales a ver si lo pueden desalojar; Que fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita el cumplimiento por parte de la arrendataria, de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, para que haga entrega material del inmueble arrendado, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Estima el valor de la demanda en Bs. F. 5.000,oo; Solicita que la misma sea condenada a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, y aunado a ello, la cancelación del canon mensual hasta la definitiva entrega del inmueble; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 05 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de marzo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto admitiendo la demanda y citando al demandado para que compareciere por ante el Juzgado a quo al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su emplazamiento, a fin de dar contestación a la demanda. Se acuerda abrir cuaderno de medidas. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

En fecha 20 de marzo de 2.009, el alguacil del juzgado a quo, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el representante de la parte demandada, en la misma fecha. En la misma fecha, diligencia la ciudadana A.T.R., en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta a las abogadas en ejercicio S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente.

En fecha 25 de marzo de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano W.A.M.S., en su carácter de representante de la firma personal demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, alegando:

“Que niega y rechaza la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; Que invoca los efectos de la tácita reconducción, contenidos en el artículo 1.600 del Código Civil; Que conforme a lo estipulado en el instrumento fundamental de la demanda, la duración del contrato fue establecida en ocho meses, y la prórroga legal por ese lapso, es de seis meses, contados a partir del 1º de noviembre de 2.007 hasta el 30 de abril de 2.008, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que agotado el término de la prórroga legal, el arrendador voluntariamente le mantuvo en el goce pacífico del bien inmueble arrendado y percibió los cánones de arrendamiento sucesivos, motivo por el cual, el contrato se transformó , dejó de ser a tiempo determinado, la prórroga legal agotada y fenecida, ya no tiene vigencia, y a partir de entonces, la relación es a tiempo indeterminado; Que consigna recibos de pago de canon de arrendamiento”.

En fecha 25 de marzo de 2.009, diligencia el ciudadano W.A.M.S., en su carácter de representante de la firma personal “Inverwalker”, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio A.C.G. y F.J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.229 y 83.730, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practica medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, depositándolo en la persona de la demandante-propietaria.

En fecha 02 de abril de 2.005, presenta escrito en el cuaderno de medidas, el ciudadano W.A.M.S., en su carácter de representante de la firma personal demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, solicitando suspender la medida de secuestro decretada por el juzgado a quo y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En fecha 16 de abril de 2.009, presentan escrito de promoción de pruebas, las abogadas en ejercicio S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante. En la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentan escrito de pruebas en el cuaderno de medidas, en la incidencia de oposición a la medida de secuestro.

En fecha 20 de abril de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto en el cuaderno de medidas, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en la incidencia de oposición a la medida de secuestro.

En fecha 21 de abril de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio F.J.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la admisión de la documental promovida en el particular tercero. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio F.J.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2.009, el juzgado a quo, dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, confirmando la medida preventiva de secuestro decretada.

En fecha 27 de abril de 2.009, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio A.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en el cuaderno de medidas, en fecha 24 de abril de 2.009.

En fecha 29 de abril de 2.009, el juzgado a quo dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia dictada por el juzgado a quo.

En fecha 08 de mayo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal a los fines de su distribución.

En fecha 13 de mayo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 14 de mayo de 2.009, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones y asignándole la nomenclatura 3.566-09.

En fecha 18 de mayo de 2.009, se dicta auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 02 de junio de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio F.J.P.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Trata el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2.009, en la demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, incoada por la ciudadana A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.853, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 55.618 y 22.114, respectivamente, en contra del fondo de comercio “Inverwalker”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2.005, bajo el Nº 107, Tomo 1-B, representada por el ciudadano W.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.269.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto al mérito favorable del escrito contentivo de la demanda. Precisó la juzgadora a quo, lo siguiente: “A esta prueba esta juzgadora no da valoración alguna, por cuanto el libelo de la demanda no constituye medio de prueba en si (sic) mismo, susceptible de valoración, en virtud, que los argumentos allí planteados, origina (sic) los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrado (sic) en la fase probatoria”. Quien aquí juzga, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto al mérito favorable del original del contrato de arrendamiento, que riela a los folios 3 al 6 del expediente. Se pronunció el a quo: “Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí juzga, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto a la copia certificada del contrato de arrendamiento, que consigna con el escrito de pruebas, marcado “A”. Expresó la juzgadora a quo: “Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien decide, concuerda con la valoración formulada por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto al contrato de arrendamiento autenticado, que riela a los folios 3 al 6 del expediente. Manifestó la juzgadora de municipio: “Dicha prueba fue valorada supra y en relación al lapso de prorroga (sic) del contrato se analizara (sic) en la parte motiva de este fallo”. Conviene esta juzgadora, con el criterio manifestado por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto a los instrumentos consignados con el escrito de contestación a la demanda, los cuales cursan al folio 15 del expediente. Expresó la juzgadora a quo: “Este medio de prueba no puede ser valorado por cuanto no se ventila incumplimiento de prorroga (sic) legal arrendaticia por falta de pago, en tal sentido se desecha”. Quien aquí juzga, difiere del pronunciamiento realizado por la juzgadora de municipio, pues aunado a la circunstancia de que los instrumentos privados no fueron desconocidos por la parte demandada -con lo cual adquirieron valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la ley adjetiva civil- con los mismos, la parte demandada no pretende comprobar su solvencia respecto al pago de las pensiones de arrendamiento, sino la continuidad de la relación arrendaticia. Por tanto, debe concedérsele valor probatorio para comprobar el pago de los cánones de arrendamiento en las fechas indicadas en el cuerpo de los mismos. Y así se declara.

V

PUNTO PREVIO

De la apelación ejercida por la parte demandada en el cuaderno de medidas

De la lectura de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, se observa que mediante diligencia interpuesta en fecha 27 de abril de 2.009, la abogada en ejercicio A.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo, en fecha 24 de abril de 2.009, mediante la cual, confirmó la medida preventiva de secuestro dictada por ese Tribunal el día 30 de marzo de 2.009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2.009.

Al respecto, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende, que para que la apelación de la sentencia interlocutoria ejercida en la primera instancia, pueda hacerse valer nuevamente con la apelación de la definitiva, dicho recurso debe en primer término ser “oído” por el juzgado a quo.

En el caso sub examine, no consta que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas haya dictado el auto respectivo, mediante el cual oyere la apelación interpuesta tempestivamente por el representante judicial de la parte demandada, evidenciándose de tal circunstancia, una evidente inacción por parte del juzgado a quo, que ocasionó un desmedro en el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, que la juzgadora a quo debe procurar no repetir en ulteriores oportunidades.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente referido, es claro que el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil es diáfano, al establecer que la apelación de la sentencia interlocutoria: “…podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva…”, de lo que se colige, que es potestativo de la parte apelante, hacer valer la apelación de la sentencia interlocutoria junto con el recurso interpuesto contra la definitiva, no siendo el conocimiento de la misma ipso iure, obligación del juez que conozca en alzada, por ser el procedimiento civil de naturaleza dispositiva, valga decir, sometido al impulso de las partes.

En consecuencia, evidenciándose en el presente caso que la parte apelante -aunado al hecho de no denunciar que su apelación interpuesta no había sido oída en tiempo útil- no expresó su intención de hacer valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, el recurso ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, resulta palmario, que ha desistido tácitamente de su interés en someter al conocimiento de un juez de alzada, el recuso ejercido contra la sentencia interlocutoria recurrida, y por tanto, no puede quien aquí juzga, conocer de la misma. Y así se decide.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, fundamentándose la parte accionante en el contenido del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

En virtud de la demanda incoada por la ciudadana A.T.R., y del derecho en que fundamenta su pretensión, con fundamento en el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante en el presente caso, demostrar que efectivamente entre ella y el fondo de comercio demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad, así como también, que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal a favor de la arrendataria, incumpliendo la misma, su obligación de entregar el inmueble arrendado. En sentido correlativo, concernía a la parte demandada probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que el primigenio contrato de arrendamiento, había mutado en sus consecuencias, convirtiéndose en uno a tiempo indeterminado.

En tal sentido, se evidencia que la ciudadana A.T.R., en su carácter de parte demandante, comprobó por ante el juzgado a quo, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida C.P. de esta ciudad de Barinas, entre Avenidas San Luis y Escobar, signado con el Nº 1-19-B, consistente en un local comercial, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2.007, que promovió junto con el libelo, no siendo impugnado ni tachado por la parte actora.

En base a lo probado por parte de la actora y específicamente del estudio del contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que efectivamente en la cláusula quinta, las partes previeron la duración de la relación arrendaticia en ocho (08) meses fijos, contados a partir del 1º de marzo de 2.007, venciéndose tal término en fecha 31 de octubre de 2.007, comenzándose a computar desde el 1º de noviembre de 2.007 -según el acuerdo celebrado entre ambas partes- el lapso de prórroga legal establecido en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose por vencido, en fecha 1º de noviembre de 2.008, quedando así evidenciado el vencimiento del lapso de prórroga legal.

En el mismo orden de ideas observa quien aquí decide, que la parte accionada alegó que la prórroga legal que debió computarse, no debió ser la de un (01) año, sino la de seis (06) meses, prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el lapso de duración del contrato era menor al año, por lo que en consecuencia, una vez vencidos los seis (06) meses de la prórroga legal, al continuar él en posesión del inmueble arrendado y la arrendadora recibir los cánones arrendaticios, el contrato modificó sus efectos jurídicos, convirtiéndose en uno celebrado sin determinación de tiempo.

Al respecto observa quien decide, que la prórroga legal es un derecho subjetivo, cuyo disfrute resulta ser potestativo para el arrendatario pero obligatorio para el arrendador, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 38 de la ley especial en la materia, y si bien es cierto que del contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que las partes contratantes pactaron la vigencia contractual por un lapso de seis (06) meses, no es menos cierto que mediante el referido instrumento, también se obligó el arrendador a conceder una prórroga de un (01) año al arrendatario, al vencimiento del lapso de ocho (08) meses, por lo que no le está dado alegar al accionado, que la relación arrendaticia se convirtió en una a tiempo indeterminado por cuanto la vigencia de la prórroga era de seis (06) meses, pues tal actitud, aparte de evidenciar una deslealtad a los términos contractuales pactados, contraría el contenido del artículo 1.264 de nuestro Código Civil vigente, en cuanto a la forma de cumplir con lo estipulado en las cláusulas contractuales, estableciéndose al respecto que: “Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas...”, así como lo dispuesto el artículo 1.159, ejusdem, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.

De conformidad con los razonamientos expuestos precedentemente, ha quedado evidenciado para quien decide, que la parte demandante comprobó en el transcurso del juicio, que la accionada de autos no honró su obligación contractual de entregar el inmueble una vez vencida la prórroga legal, y en consecuencia, no habiendo demostrado la parte demandada que la arrendadora había seguido percibiendo los cánones de arrendamiento con posterioridad al 1º de noviembre de 2.008, fecha en que venció la prórroga pactada, resulta obligatorio para quien decide, declarar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la parte actora. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2.009, la cual, declaró con lugar la demanda.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, intentada por la ciudadana A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.853, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 55.618 y 22.114, respectivamente, en contra del fondo de comercio “Inverwalker”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2.005, bajo el Nº 107, Tomo 1-B, representada por el ciudadano W.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.269.

TERCERO

Se condena al fondo de comercio “Inverwalker”, representado por el ciudadano W.A.M.S., ambos previamente identificados, a la desocupación inmediata del inmueble arrendado, consistente en un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida C.P., entre Avenidas San Luis y Escobar, signado con el Nº 1-19-B, Municipio Barinas, y su entrega en la persona de la ciudadana A.T.R., o de sus apoderadas judiciales.

CUARTO

Se confirma la decisión dictada por el a quo.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

SÉPTIMO

Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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