Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000693

PARTE ACTORA: A.T.A.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 16.797.364

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 132.522.

PARTE DEMANDADA: SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 11 de abril del 2007, najo el número 09, Tomo A-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada A.K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 116.038.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana A.T.A.C., asistida por las profesionales del derecho ADAYELIS G.R. y ADAMARÍA GUERRERO, identificadas suficientemente en actas, en cuyo libelo sostiene que en fecha 03 de septiembre del 2006 comenzó aprestar servicios como cajera para la empresa SIGO, C.A.; que en fecha 29 de diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., encontrándose realizando sus labores en la caja número 7, facturando unos productos, entre ellos una caja de refresco de seis unidades de 2 litros, con un peso aproximado de 12 kilos, ochocientos gramos mediante el escáner láser dispuesto para la facturación de los productos, este no leyó debidamente el producto, por lo que procedió a halar hacia atrás tratando de retirar el plástico para una mejor lectura de la barra y en ese instante se le vino encima la caja golpeándole en el brazo derecho, por lo que avisó inmediatamente del hecho a la coordinadora y posteriormente fue enviada a un centro asistencial para evaluación médica; que como consecuencia de ellos empezó a presentar dolores en el brazo, diagnosticándole desgarro parcial del tendón, del supraespinoso hacia su inserción en el manguito rotador, bursitis subdeltoidea aguda y discreto pinzamiento subacromial, que además presenta abducción a noventa grados con dolor, rotación interna dolorosa, brazo (sic), lo que ameritó tratamiento médico, fisiátrico y reposo; que en fecha 19 de septiembre del 2011, la Dirección de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que padece una “enfermedad agravada por el trabajo”, “produciéndole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual”; que dicha institución evidenció que no se constató el examen pre empleo, la descripción del cargo, que no tiene la notificación de riesgos, no se constató documentos preventivos de los escáneres y no se constató la investigación del accidente por parte de la empresa; que adicionalmente la institución señaló que la parte empleadora no presentó documentación alguna que demostrare la adopción de principios ergonómicos, lo cual viola lo indicado en el artículo 60 de la LOPCYMAT (sic); que se evidencia de dicho informe que el patrono no cumplió con los procedimientos y la dotación necesaria para garantizar la seguridad de los trabajadores, entre ellos su persona, en razón de la violación de los artículo 60, 40 numeral 3, 21, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueron ocasionados tienen su origen en la imprudencia del patrono al no proveerle de los medios e implementos de prevención y seguridad industrial para el trabajo, lo cual le ocasionó la enfermedad ocupacional que padece, así como quedó plasmado en el informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que demanda por el artículo 134, numeral 3° LOPCYMAT (sic) Bs.335.179,50; por daño moral Bs.100.000,000, indemnización por secuela Bs.279.316,25, indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT (sic) Bs.44.511,25, estimando la cuantía de la demanda en Bs.759.007,00.

Admitida la demanda, cumplida la subsanación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fue objeto de tres prolongaciones, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto tuvo inicio en fecha 23 de septiembre del 2013, y el tribunal luego de declarar abierta la audiencia, cedió la palabra a los intervinientes, quienes expusieron sus alegatos y evacuaron sus pruebas, y declarada parcialmente con lugar demanda en fecha 25 de junio del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes, que se valoran como sigue: En original marcadas “1”,”2” y “3”, constancias de trabajo que no aportan a la controversia por no estar en discusión la relación de trabajo (folios 163 al 165, pieza 1). En copia simple y en original, documentos administrativos denominados “certificado de incapacidad” y formatos “15-30”, provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprenden los reposos y las evaluaciones prescritas a la accionante, siendo impugnadas las marcadas “4” a la “11” por ser copia simple, adquiriendo valor sólo los marcados “12” y “14” al 18 (folios 166 al 180, pieza 1). Marcada “19”, copia certificada de “informe complementario” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se determinó que lo acaecido a la ciudadana A.A. fue un accidente de trabajo, y así merece valoración (folios 181 al 183, pieza 1). Marcados “20” y “21” presupuesto expedido por una clínica a la demandante, que aunque emana de un tercero que no ratificó su contenido, fue reconocido por la accionada, y en ese sentido se valora (folios 184 y 185, pieza 1). En duplicado marcados “22” al “77”, recibos de pagos de salario y utilidades que no tienen trascendencia probatoria (folios 186 al 241, pieza 1). Marcada “78” copia simple de certificación proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifica una “Enfermedad Agravada por el trabajo” y “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, documento administrativo que es valorado en esos términos (folios 242 al 244, pieza 1). En original y copia simple, marcados “81” y “82” factura de cancelación de consulta e informe médico respectivamente, expedido por el especialista O.D., documentos que no fueron ratificados por éste como tercero, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello no son valorados (folios 245 y 246, pieza 1). La exhibición documental recayó en el examen pre empleo, notificación de riesgos, notificación de accidente de trabajo al INPSASEL-DIRESAT (sic) y la descripción del cargo correspondientes a la ciudadana A.A., siendo mostrados la descripción de cargo, declaración de accidente de trabajo y notificación de riesgos, que fueron impugnados por estar en copia simple, siendo desechados del acervo probatorio (folios 265 al 276, pieza 1, 12 al 13, pieza 2, y folios 403 al 404, pieza 1 respectivamente). De las pruebas de información, constaba a los autos las resultas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo no fue evacuada (folios 02 al 73, pieza 3). Parte accionada: en copia simple, marcada “A”, “constancia de registro de delegado de prevención”, documento que fue impugnado por ser copia simple, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmereciendo valoración (folios 254 al 260, pieza 2). Marcados “B” “C”, en copia simple, registro de asegurado, constancia de registro, certificado de solvencia y cuenta individual de la demandante correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos que fueron impugnados, pero al ser consignada la constancia de registro en original, merece valoración en cuanto a su inscripción (folios 261 al 263, pieza 1). En copia simple, marcado “E”, listado por recepción de cursos de “inducción SSL” y “manejo de extintores/ prevención de incendios”, documentos que fueron impugnados, por lo que no se valoran (folios 277 al 278, pieza 1). En copia simple, documentos denominados “equipos de protección personal”, que fueron impugnados, siendo consignados los originales, adquiriendo apreciación en cuanto a que la demandante recibió uniformes (folios 279 al 283, pieza 1). En copia simple, marcados “G” comprobantes de pago por gastos clínicos, por medicinas y terapias a favor de la hoy demandante, que fueron reconocidos por ésta, adjudicándoles valor en ese sentido (folios 284 al 307, pieza 1). Marcados “H”, copia simple de recibos de pago, de los cuales se desprende lo devengado por la ciudadana A.A., y así se les valora, con excepción del cursante al folio 382 al ser impugnado (folios 308 al 381 y 383 al 384, pieza 1). En copia simple, una serie de instrumentos denominados “ORDEN MÉDICA” realizados a la accionante con motivo de evaluaciones pre y post vacacionales, que fueron impugnados, por lo que de igual forma son desestimados (folios 385 al 392, pieza 1). Marcadas “J”, documentos designados “mantenimiento preventivo balanza área de cajas”, que siguen la misma suerte de los anteriores al ser impugnados (folios 393 al 402, pieza 1). El documento marcado “K”, fue valorado en la exhibición. De las pruebas de información, constaba sólo a los autos las resultas del Centro Trauma Quirúrgico Nazareth y de la Farmacia San Mateo, sin embargo no fueron evacuadas (folios 40 al 48, y 84 al 92, pieza 2). En la inspección judicial, el tribunal una vez trasladado y constituido en la sedes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejó constancia de la inscripción de la hoy demandante por la empresa SIGO y de la solvencia de ésta en la prenombrada institución (folios 181 al 182, folios 185 al 243, pieza 2).

Así las cosas el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada y el daño moral. En ese orden de ideas, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, por su parte, al patrono le concierne evidenciar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego resolverse las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.

Con relación a la enfermedad ocupacional, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante. La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales se advierte de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 19 de septiembre del 2011 se establece que la demandante padece un “desgarro parcial del tendón del supraespinoso”, “pinzamiento subacromial derecho” y bursitis subacromial derecho”, “considerada enfermedad agravada por el trabajo”, y según “informe complementario” de dicha institución (17-02-2011), lo sucedido a la ciudadana A.A. cumple con la definición de accidente (con lo cual concuerda este tribunal), es evidente tal contradicción: ¿fue accidente o se agravó con el trabajo?, pues fue un esfuerzo violento al tratar de halar hacia atrás la caja de refrescos que le ocasionó la lesión al golpearle el brazo (no especifica la altura), en todo caso, según la web, dicho diagnóstico es común en trabajadores manuales por actividades repetitivas por encima del hombro, incluso puede tener un factor degenerativo por la edad, elementos que no evidencian un nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, lo cual no se subsume al supuesto de hecho exigido por el comentado artículo, pudiendo haber influido un acto inseguro por parte de la trabajadora, que no pudo haber sido evitado por ningún implemento de seguridad, lo cual hace improcedente la indemnización reclamada. Y así se declara.-

En cuanto a la indemnización del artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta tiene carácter supletorio (vid. Artículo 585), y siendo que se inscribió a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es improcedente el reclamo indemnizatorio de dicha norma, y así se establece.-

Lo concerniente a las secuelas, no quedó demostrado que la accionante sufriera tales consecuencias, por lo que al ser equiparables a la responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 71 ibídem, no son procedentes en el caso que nos ocupa, y así es establecido.-

En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” proveniente de “1.-Hernia Discal L5-S1 (intervenida), 2.- Lumbalgia recurrente”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como cajera, no se advierte experiencia laboral, ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una cadena de tiendas a nivel nacional, se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: los gastos médicos y quirúrgicos sufragados. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: la ciudadana A.A. deberá someterse a las terapias y tratamientos correspondientes para mejorar su condición. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares cuarenta mil exactos (Bs.40.000,00). Y así es establecido.-

Total a pagar por daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.40.000,00

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional incoare la ciudadana A.T.A.C. contra la empresa SIGO DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificados, por lo que se condena a la sociedad mencionada al pago de lo siguiente:

Total a pagar por daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.40.000,00

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta y seis de la tarde (02:46 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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