Decisión nº PJ0052014000188 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 01 DE AGOSTO DE 2014

204 Y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000247

PARTE ACTORA: A.T.G.M., A.B.F.L., A.J.F.L., A.A.F.G., J.A.F.G. y ARIANNYS BEXABETH FARIA GRACIA

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: A.G.G.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO,S.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.R.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

En el día hábil de hoy, primero (01) de Agosto de 2.014 siendo las nueve y media de la mañana (09:30, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto, comparecen por la parte actora, los ciudadanos A.T.G.M., titular de la cedula de identidad numero V-11.097.848, A.B.F.L., titular de la cedula de identidad Nº V-22.218.025, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, A.J.F.L., titular de la cedula de identidad Nº V-17.515.026, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, A.A.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.890.926, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, J.A.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.890.925, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, y ARIANNYS BEXABETH FARIA GRACIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.515.025, respectivamente domiciliados en residenciado en urbanización Colinas de S.C., Calle Monagas Nº 12,Municipio J.J.F., del Estado Carabobo, actuando en este acto la primera de los mencionados como legitima cónyuge y viuda del trabajador fallecido J.A.F.P. y los segundos en su carácter de hijos del difunto los dos primero con la ciudadana M.R.L., titular de la Cedula de Identidad numero V-7.508.397 y los tres últimos con la hoy viuda ciudadana A.T.G.M. antes identificada, el hoy occiso era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numero 7.171.828 desempeñándose como CHOFER en la unidad de Flota Liviana –Área de Servicio Logístico como personal de PDVSA PETROLEO,S.A amparado en el Contrato Colectivo vigente para el momento del deceso, concurriendo los causahabiente de conformidad con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras literales a) y b), cuya residencia fue indicada al principio de este documento habiendo sido declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por el Tribunal Primero de Municipio Competente del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 23 de Enero de 2014 según copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que riela a los autos, debidamente asistidos todos por el abogado A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.823.274 e inscrito en el IPSA bajo el numero 208.155, siendo que en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominaran “ LOS CAUSAHABIENTES”, y por la otra La Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el numero 26 , tomo 127-A Sgdo y cuyo documento constitutivo-Estatutos han sufrido diversas reformas, siendo la ultima la que consta en instrumento inscrito por ante el referido registro Mercantil de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el numero 38, tomo 48-A Sgdo, representada en este acto por la Abogada en Ejercicio A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.098.795, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 38.529, tal como consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Número 54, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigno en copia simple como ANEXO 1, previa constatación y certificación con el Original que presento a su vista y devolución quien en lo sucesivo y a todo los efectos de este documento se denominara “EL PATRONO”, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

PRIMERA ALEGATOS Y DECLARACIONES DE LOS CAUSAHABIENTES:

LOS CAUSAHABIENTES alegan y declaran:

1.1. Que el ciudadano J.A.F.P., titular de la Cedula de Identidad numero 7.171.828 de profesión u oficio CHOFER , natural de Píritu, Estado Falcón, domiciliado en Colina de S.C., Calle Monagas, numero 17, Municipio J.J.F.d.E.C., que ingreso a laborar para EL PATRONO en fecha 14 de noviembre de 2011 hasta el día 01 de Septiembre de 2013 (fecha en la cual ocurrió el accidente) bajo la supervisión de Servicio Logístico de la Refinería El Palito.

1.2. Que en fecha 01 de Septiembre de 2013 a las 8:00 a.m. , se produjo el accidente en el Taller de Flota Liviana – Área Servicios Logísticos en momento en que el trabajador realizaba el ajuste del sistema de embrague de la unidad de transporte sufriendo una lesión que le ocasionara la muerte a causa por Sock Hipovolemico, anemia aguda y trauma torazo abdominal cerrado según se evidencia de Copia Simple del Acta de Defunción Nº 39 del año 2013.

1.3. Que para la fecha en que falleció el ciudadano J.A.F.P., anteriormente identificado, laboraba como chofer para la Gerencia de Servicio Logístico de la Refinería El Palito como personal permanente cumpliendo con sus labores propias del cargo bajo la supervisión del Área de Flota Liviana, devengando un salario de básico de Ciento Diez y Nueve Bolívares con 27/100 (Bs.119,27), Un salario integral de Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.322,00).

LOS CAUSAHABIENTES

expresamente declaran que “EL PATRONO” cumplió con la responsabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dio el apoyo requerido a los familiares del trabajador accidentado y asumió el pago de los gasto que se generaron desde el mismo momento del accidente de trabajo del ciudadano J.A.F.P., ya identificado supra.

SEGUNDA PRETENSIONES DE LOS CAUSAHABIENTES:

LOS CAUSAHABIENTES

adicionalmente de las cantidades que declaran haber recibido de “EL PATRONO” conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras reclaman al PATRONO le sea cancelado el pago de los siguientes conceptos que consideran les corresponden:

1.1.) El pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para en concordancia con la CLÁUSULA 25: REGIMEN DE INDEMNIZACIONES de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 contados a partir de 14/11/2011 al 01/09/2013, que ascienden a la suma de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.89.469,58).

1.2.) El pago del Fondo de Ahorro que pudiera corresponderle a nuestro causante durante el tiempo de servicio dentro de la empresa que asciende a la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Un Bolívar con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.9.601,34)

1.3.) El pago correspondiente a las utilidades generadas `por el señor J.A.F.P. en el año 2013 que asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Catorce Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.17.514,62)

1.4) El pago de Ocho (8) años de salario correspondiente a la Indemnización contemplada en el articulo 130 , numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente del Trabajo, asciende a la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Quinientos Catorce Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.940.240,00) sobre la base del salario integral que pudiese corresponderle al trabajador para el momento del fallecimiento a razón de Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.322,00).

1.5) La Indemnización por Lucro Cesante generados por el accidente y sus consecuencias, calculados en base a 7 años, si estimamos que el señor Faria falleció a la edad de 53 años, todo ello sobre la base del salario integral a razón de Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.322,00).para un total de Ochocientos Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.811.440,00).

1.6) La Indemnización por Daño Moral generado por el accidente y sus consecuencias estimados prudencialmente en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00).

Los Anteriores conceptos son reclamados por “LOS CAUSAHBIENTES” a “EL PATRONO” con base a lo previsto en la legislación laboral vigente, en la Convención Colectiva Petrolera aplicable a los trabajadores y a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así consideran y reclaman que tiene derecho a recibir de EL PATRONO en total por los conceptos arriba identificados, la suma Dos Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.168.258,54).

TERCERA ALEGATOS Y DECLARACIONES DE EL PATRONO

EL PATRONO

manifiesta su inconformidad con lo declarado por “LOS CAUSAHABIENTES” en la Cláusula Primera numeral 1.5 y 1.6. La Indemnización por Lucro Cesante generados por el accidente y sus consecuencias, calculados en base a 7 años, si estimamos que el señor Faria falleció a la edad de 53 años, todo ello sobre la base del salario integral a razón de Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.322,00).para un total de Ochocientos Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.811.440,00) y La Indemnización por Daño Moral generado por el accidente y sus consecuencias estimados prudencialmente en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00). EL PATRONO rechaza categóricamente que EL TRABAJADOR FALLECIDO le corresponda la indemnización prevista anteriormente señaladas , en virtud a que no hubo incumplimiento culposo por parte de EL PATRONO en lo respecta a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni tampoco dolo o intención que conllevara al acaecimiento del accidente de trabajo; EL PATRONO cumplió diligentemente con todas y cada una de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y demás normativas aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo por lo que actuó como lo haría UN BUEN PADRE DE FAMILIA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL PATRONO considera que a LOS CAUSAHABIENTES solo le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para en concordancia con la CLÁUSULA 25: REGIMEN DE INDEMNIZACIONES de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 contados a partir de 14/11/2011 al 01/09/2013, que ascienden a la suma neta de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.498,45) .

2) Las utilidades generadas `por el señor Farias en el año 2013 que asciende a la cantidad de Diez y Siete Mil Quinientos Catorce con 62/100 (Bs.17.514, 62) ya que, el ciudadano J.A.F. laboro efectivamente 8 meses del año 2013.

3) El pago del Fondo de Ahorro correspondiente al 15.50% del monto del salario normal que devengado el trabajador al momento de su fallecimiento, haciendo la aclaratoria que este monto era depositado mensualmente a el trabajador y el señor Faria disponía del mismo dentro de los cinco días siguiente y podía ser retirado por sistema SAP, por lo cual para el momento del fallecimiento tenia la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cuatro con 60/100 (Bs.8.784,60) mas los intereses generados a la fecha da un total de Nueve Mil Seiscientos Un Bolívar con 34/100 (Bs.9.601,34).

4) El pago de Ocho (8) años de salario correspondiente a la Indemnización contemplada en el articulo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente del Trabajo, que calculado sobre la base del salario integral de Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.322,00) que devengaba el trabajador por Dos Mil Novecientos Vente días continuos lo cual asciende a la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 940.240,00).

5) Lucro Cesante generados por el accidente y sus consecuencias, calculados en base a siete (07) años, es decir Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco días, teniendo como base de calculo de el salario de Diez Bolívares con 27 /100 diario ( Bs.10,27) que asciende a la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Treinta y Nueve con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.239,85).

6) La Indemnización por Daño Moral generado por el accidente y sus consecuencias estimados prudencialmente estipulado prudencialmente en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL:

No obstante lo anteriormente señalado por “LOS CAUSAHABIENTES” y por “EL PATRONO”, atendiendo este ultimo al pedimento formulado por los primeros en el sentido de acordar una resulta justa o indemnización transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes las diferencias y en consecuencia la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que EL PATRONO acepte los alegatos y reclamaciones de LOS CAUSAHABIENTES y así mismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia judicial o administrativa sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió o pudo existir entre EL PATRONO y el trabajador fallecido; y haciéndose reciprocas concesiones las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todo y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a LOS CAUSAHABIENTES arriba identificados la suma de

 El pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para en concordancia con la CLÁUSULA 25: REGIMEN DE INDEMNIZACIONES de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 contados a partir de 14/11/2011 al 01/09/2013, que ascienden a la suma neta de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.462,58.) los cuales fueron cancelados en fecha 19 de febrero de 2014 recibidos por la señora A.T.G. titular de la cedula de identidad numero 11.097.848 ,bajo los números de cheques de gerencia 56502360;56502358; 56502359;56502361;56502362; 56502357 de el Banco Banesco agencia El Palito cada uno por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 45/100 (Bs.14.910,45). Listado de beneficiario y Cheque de gerencia que se anexan marcado 2 .

 El pago del Fondo de Ahorro correspondiente al 15.50% del monto del salario normal que devengado el trabajador al momento de su fallecimiento, tenia la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cuatro con 60/100 (Bs.8.784,60) mas los intereses generados da un total de Nueve Mil Seiscientos Un Bolívar con 34/100 (Bs.9.601,34) y que fueron entregados de la siguiente manera: a la ciudadana ARIANNYS FARIA C.IV-17.515.025 el cheque de gerencia numero 56502463 por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100 (Bs.799,79) y a el ciudadano JOSE FARIA C.I.V-19.890.925, cheque de gerencia numero 56502482 por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100 (Bs.799,79) y a la señora A.G. C.I.V-11.097.848 los cheques de gerencia números 56502479, 56502478, 56502481 por la cantidad cada uno de ellos de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100 (Bs.799,79) y el cheque numero 56502480 por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos dos Bolívares con 39/100 (Bs.5.602,39) recibidos conformes, todos los cheques emitidos son del banco Banesco y se adjunta autorización otorgada a la señora A.G. antes identificada para el retiro de los cheques de tres de los Causahabientes . Anexan MARCADO 3.

 Así como el pago de las Utilidades correspondientes al año 2013 que le fueron canceladas en cheque de Gerencia números 56502353; 56502350; 56502352; 56502351; 56502356; 56502355 del banco Banesco recibido en fecha 19 de febrero de 2014 por la señora A.T.G. titular de la cedula de identidad numero 11.097.848, la sumatoria de todos los cheques asciende a la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.514,62) Listado de beneficiario y Cheque de gerencia que se anexa MARCADA 4.

 Lucro Cesante generados por el accidente y sus consecuencias, calculados en base a siete (07) años, es decir Dos Mil Quinientos Cincuenta y Siete días, teniendo como base de calculo de el salario diario de Diez Bolívares con Veintisiete céntimos (Bs. 10.27) que asciende a la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Treinta y Nueve con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.239,85) ,los cuales le han sido cancelado de manera mensual y periódica a los causahabiente, y copia de cheque de gerencia numero 56502257, 56502268, 56502307, 56502303, 56502330, 56502399,56502457, banco banesco y 1217097 banco mercantil anexan MARCADO 5 quedando a deber al monto total de lucro cesante después de restar las cantidades adelantadas la suma de Dos Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con 85/100 (Bs.2.239,00).

 El pago de Ocho (8) años de salario correspondiente a la Indemnización contemplada en el articulo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente del Trabajo, que calculado sobre la base del salario integral de Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.322,00) que devengaba el trabajador por Dos Mil Novecientos Vente días continuos lo cual asciende a la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 940.240,00).

 La Indemnización por Daño Moral generado por el accidente y sus consecuencias estimados prudencialmente en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).

Las cantidades transaccional antes mencionadas asciende a la Cantidad de UN MILLON CIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 39/100 (Bs.1.133.058,39)de los cuales se realizo el pago de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Setenta y Ocho con 54/100 (Bs.140.578,54) cancelando en este acto la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares ( 992.479,85) en partes iguales, se incluye todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que les pudiera corresponder conforme a la Ley Organica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Convención Colectiva Petrolera, daño moral, responsabilidad objetiva en virtud del accidente del trabajador, la presente transacción sin que ello implique convencimiento sobre la procedencia de los mismo, los cuales han quedado acordado en la presente acta , al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a el trabajador fallecido le pudiera corresponder.

Por todo lo ante expresado LOS CAUSAHABIENTES declara expresamente que ACEPTA EL MONTO y forma de pago señalado en la Cláusula Quinta de esta Transacción, que están conforme con los pagos que asumió la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A con ocasión al accidente sufrido por el TRABAJADOR FALLECIDO J.A.F.P. y los cuales se detallan en la CLAUSULA PRIMERA y DESISTEN de toda acción, derecho y/o procedimiento que pudieran intentar contra PDVSA PETRÓLEO, S.A, por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente TRANSACCION y ante cualquier autoridad administrativa o judicial por las relación laboral que existió entre el trabajador fallecido y PDVSA PETROLEO,S.A y por su posterior terminación, así como, por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y cualquier autoridad administrativa o judicial.

QUINTA

ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

LOS CAUSAHABIENTE asimismo, conviene y reconoce que en virtud de la siguiente transacción, nada mas le corresponden, ni tiene que reclamar a EL PATRONO por los conceptos mencionados en esta Acta Transaccional, tales como: Prestaciones Sociales, Conceptos Laborales, daños y perjuicios, daño moral o material y/o consecuenciales incluidos el daño emergente y el lucro cesante o por cualquier diferencia debida o derivadas directa o directamente de las relaciones laborales que existió entre las partes de su terminación y del accidente sufrido en día 01 de Septiembre de 2013, indemnización del accidente de trabajo, impuesto de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convenios Colectivos e Individuales del Trabajo al EL PATRONO, indemnizaciones legales o convencionales, derecho pagos y demás beneficios previstos en la política interna de trabajo de EL PATRONO, daño emergente, lucro cesante , pago por responsabilidad civil, penal , administrativa, laboral, tributaria o cualquier otra indemnización previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Decretos Gubernamentales, decretos e indemnizaciones previstos en sus reglamentos ni por ninguna otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la trabajadora presto y las indemnizaciones derivadas del accidente durante el tiempo señalado en esta acta. Es entendido, que la relación de concepto hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS CAUSAHABIENTES, ya que LOS CAUSAHABIENTES, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar EL PATRONO, ni a persona alguna empleado de las empresas en cualquiera de sus categoría, representantes o asesores de patrono ninguno de dichos conceptos ni ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS CAUSAHABIENTES le otorgan a EL PATRONO, o el mas amplio y total finiquito de pago vinculado con el objeto de esta Transacción, liberándolos de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de mas que a las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Igualmente, declaran que han sido debidamente asesorada, sobre el contenido de la presente TRANSACCION y sobre los derechos que le corresponde con ocasión a los hechos relacionados con el presente acuerdo y que ha aceptado los mismos plenamente consiente de sus derechos e intereses y que por acto de su libre voluntad, libre de toda coacción, conviene en todo y cada uno de sus términos, en nombre propio plenamente.

SEXTA

DESISTIMIENTO DE DERECHO Y ACCIONES.

LOS CAUSAHABIENTES declara expresamente, que desiste a través del presente documento, a toda acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza, que tenga o pueda intentar contra EL PATRONO, sobrevenidas por las relaciones laborales que existieron entre EL TRABAJADOR y su posterior determinación, así como, por el accidente que afecto a trabajador o por cualquier otro concepto vinculado con esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial.

SEPTIMA

NATURALEZA DE LA COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que adquiere una vez homologada la presente transacción por cumplir con todos los requisitos legales establecidos en el articulo: 1778 CODIGO CIVIL y articulo: 9 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT). Y solicitar imparta la correspondiente Homologación.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadano A.T.G.M., A.B.F.L., A.J.F.L., A.A.F.G., J.A.F.G. y ARIANNYS BEXABETH FARIA GRACIA y, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, 2º) ORDENA a secretaría realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: JOSE GREGORIO KELZI

A.T.G. MONTERO A.J.F.L.

V-11.097.848 V-17.515.026

A.A.F.G.J.A.F.G.

V- 19.890.926 V-19.890.925

ARIANNYS BEXABETH FARIA GRACIA

V- 17.515.025

A.B.F.L.

V- 22.218.025

A.B.F.L.

V- 22.218.025

A.G.G.

Inpreabogado: 208.155

Por PDVSA PETROLEO, S.A.

A.R.

Inpreabogado: 38.529

LA SECRETARIA

ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS

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