Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-X-2012-000033

Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por la ciudadana A.T.E.D.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI C.A., se abre el presente Cuaderno de Medidas, y visto el escrito libelar presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita las siguientes Medidas Cautelares Innominadas:

• Se ordene la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Centro Comercial Galerías Prados del Este, celebrada en fecha 11 de septiembre del año 2012.

• Se ordene a la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI C.A., que entregue todos los libros de administración, preparen los informes pertinentes de su gestión, estados de cuentas de las diferentes cuentas bancarias, libros de bancos, relación de caja chica, recibos emitidos, listado de cuentas por cobrar a propietarios, listados de cheques devueltos, cheques emitidos y no cobrados, cuentas por pagar proveedores, cargos diferidos, finiquitos pendientes, libros contables y casos pendientes. Igualmente, que se le prohíba intervenir en los asuntos internos del condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este, por haber cesado en sus funciones.

• Se ordene la suspensión de giro económico y movilización de la cuenta corriente N° 0102-0275-0800-0010-8669, que mantiene el Centro Comercial Galerías Prados del Este en el Banco de Venezuela, este Tribunal observa:

Ahora bien, sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

sí las cosas, puede evidenciarse de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo, apoyados en documentación pública, como lo es la carta de renuncia presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI C.A., en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir que en el caso de marras su verificación es inobjetable, en virtud del tiempo transcurrido desde que la empresa demandada cesó en su cualidad de administradora del centro comercial sin que hasta la presente haya cumplido con su obligación de entregar toda la documentación relativa a su gestión, conforme se evidencia de las pruebas instrumentales acompañadas, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

La existencia del PERICULUM IN DAMNI, en criterio de este juzgador es evidente, por cuanto la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI C.A., aún cesó en sus funciones como Administradora del Centro Comercial Galerías Prados del Este, en virtud de la renuncia presentada en fecha 25 de abril de 2012, continúa desempeñando las funciones que le fueron asignadas, , lo que constituye la presunción del riesgo que decisiones unilaterales puedan afectar el valor de los bienes y/o su integridad física, que conllevaría a un daño de imposible o difícil reparación, en consecuencia la única forma de evitar el daño es el decreto de las medidas innominadas peticionadas.

Sobre la procedencia de las medidas cautelares innominadas, el Profesor Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” señala lo siguiente:

....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas.

Requisitos estos que se exigen:

  1. - Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

  2. - Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.

Como quiera que el Juez debe realizar una valoración y pertinencia y adecuación de las medidas solicitadas, a fin de que se pueda determinar la procedencia de las mismas y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo.

En consecuencia, este Despacho Judicial, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de los propietarios del Centro Comercial Galerías Prados del Este, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Se suspenden provisionalmente los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Centro Comercial Galerías Prados del Este, celebrada en fecha 11 de septiembre del año 2012.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI C.A., que proceda a entregar a la Junta de Condominio del Centro Comercial Prados del Este, en un lapso de quince (15) días continuos, todos los libros de administración, preparen los informes pertinentes de su gestión, estados de cuentas de las diferentes cuentas bancarias, libros de bancos, relación de caja chica, recibos emitidos, listado de cuentas por cobrar a propietarios, listados de cheques devueltos, cheques emitidos y no cobrados, cuentas por pagar proveedores, cargos diferidos, finiquitos pendientes, libros contables y casos pendientes. Igualmente, que se le prohíba intervenir en los asuntos internos del condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este, por haber cesado en sus funciones.

TERCERO

Se ordena la suspensión de giro económico y movilización de la cuenta corriente N° 0102-0275-0800-0010-8669, que mantiene el Centro Comercial Galerías Prados del Este en el Banco de Venezuela, Agencia El Rosal.

En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la entidad bancaria mencionada a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase

El Juez

Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez

El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

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