Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).-

Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000053

PARTE ACTORA: A.T.G.Q..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.F.M., M.J.C. y P.A.F.H..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IXAIS BARRERA HINOJOSA y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000053, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez F.H., con la asistencia de la secretaria Abogada P.D.M.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana A.T.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-18.940.454 Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio E.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.969, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., comparece la Abogada IXAIS BARRERA HINOJOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.187, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana A.T.G.Q., declara en su libelo que prestó servicios personales, en forma subordinada y directa para la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., desde el día seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008) con una jornada de trabajo mixta de 08:00 a.m. a 2:00 p.m., la cual fue luego cambiada arbitrariamente a un horario de 05:00 p.m. a 11:00 p.m. devengando un salario diario de por horas donde el básico al inicio fue de CINCO CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.- 5,87) y al finalizar fue de DIECIOCHO CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 18,60), laborando hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), fecha esta última en la que alega RENUNCIA, razón por la cual procedió a DEMANDAR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante este Juzgado. SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogada IXAIS BARRERA HINOJOSA, reconoce la relación laboral, el salario y el tiempo de servicio pero desconoce la indemnización, el paro forzoso y la deuda por cesta tickets; así mismo se le concedió adelanto de prestaciones Sociales y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a la trabajadora, ciudadana A.T.G.Q., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 01417439 del Banco Provincial. TERCERA: La Trabajadora A.T.G.Q., debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada E.F., declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el pago antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

EL JUEZ,

Dr. F.H..

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. P.D.M..

FH /icm.-

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