Sentencia nº 3543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 25 de noviembre de 2004, la ciudadana A.T.G.D.C., titular de la cédula de identidad número 2.078.731, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asistida por el abogado M.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.667, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional parcial de la sentencia N° 1.878 del 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.J.G.G., contra los actos administrativos N° C.U..001.1.070 del 19 de julio de 2000 y N° C.U.02.2001.1799 del 7 de febrero de 2001, dictados por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., que cursa en el expediente N° 2004-1351 de la nomenclatura de esa Sala.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La ciudadana A.T.G. deC. refirió como hechos relevantes, anteriores a la interposición de la presente solicitud de revisión, los siguientes:

Que, el 3 de agosto de 2000, los abogados C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.J.G.G., interpusieron recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo del 27 de julio de 2000, emanado del C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., mediante el cual revocó la Resolución C.U.001.1048.2000 del 24 de enero de 2000, que otorgó el beneficio de jubilación al referido ciudadano.

Indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, el 21 de diciembre de 2000, declarándose competente, admitiendo el recurso de nulidad interpuesto y negando la medida de suspensión de los efectos del acto, solicitada por los apoderados judiciales del recurrente.

Señaló que, luego de acordarse la acumulación de las causas contenidas en los expedientes 01-24564 y 00-23488, y ordenarse la continuación del proceso de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, la referida Corte dictó decisión, el 14 de agosto de 2002, declarando su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, por lo que declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera según el sistema de distribución, resultando asignado el expediente al Juzgado Superior a su cargo el 23 de enero de 2003.

Expresó que “...por cuanto la querella había sido interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y el Tribunal de la Carrera Administrativa se había extinguido por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 28 de enero de 2003, en su condición de Jueza Superior Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó pasar el expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la misma región, con fundamento en la Resolución N° 2002-0006 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de septiembre de 2002, que ordenó remitir los expedientes que cursaban ante el Tribunal de la Carrera a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que, por auto del 25 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación del juicio, previa notificación de las partes.

Señaló que, por sentencia del 29 de abril de 2004, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la “regulación de competencia” ante la Sala Político Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 20 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad mencionado, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, según expresó, se determinó que su actuación en el caso como Jueza Superior Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “se traducía en un grave error jurídico de carácter inexcusable, en virtud de lo cual, ordenó remitir copia certificada del mismo fallo a la Inspectoría General de Tribunales”.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó la ciudadana A.T.G. deC. que la revisión solicitada de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se concretaba “...a la declaratoria hecha por dicha sentencia sobre [su] supuesta comisión de un grave error jurídico de carácter inexcusable, en [su] actuación como Jueza Superior Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,...”.

En tal sentido, señaló que la referida Sala no sólo se pronunció sobre el conflicto competencial que le fue planteado, sino que procedió a emitir una decisión de naturaleza disciplinaria cuando ordenó remitir copia certificada de la misma a la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de que la Jueza Superior Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital supuestamente había cometido un error jurídico de carácter inexcusable.

Discurrió que la referida decisión se fundamentó en elementos procesales que no aparecen en los autos que conforman el expediente del caso, pues el decreto cuestionado “se traduce en la incriminación a [su] persona de una falta que podría ser determinante de [su] destitución”. Igualmente consideró que la Sala Político Administrativa no se ajustó a la verdad, cuando afirmó que el Juzgado Superior a su cargo declinó en el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo “sin tener atribuciones legales para decidir cuál era el Órgano Jurisdiccional competente”, pues, según la Sala Político Administrativa, lo procedente era plantear el conflicto de competencia.

Negó además que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya declinado la competencia, en forma específica, en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que éste haya recibido una orden directa de la Alzada para conocer el recurso de nulidad interpuesto, dado que, como consta en el expediente del caso, la declinatoria efectuada por dicha Corte fue en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución”, de modo que entre estos dos órganos jurisdiccionales no se planteó el conflicto de competencia al cual aludió la sentencia objeto de revisión.

Por ello, estimó que el Juzgado Superior a su cargo, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2002-0006 del 25 de septiembre de 2002, realizó la debida remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que si bien no participa en el sistema de distribución de causas, “...sí le correspondía pronunciarse sobre si aceptaba o no la competencia declinada por dicha Corte”.

Refirió que todos los Jueces Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital han remitido, y no declinado, a los Juzgados Superiores de Transición, más de cien (100) expedientes que habían sido sustanciados conforme a la derogada Ley de Carrera Administrativa, por mandato de la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, y como ejemplos de tales actuaciones mencionó, entre otros, los autos emitidos los días 10 de enero de 2003, 24 de febrero de 2003, 4 de agosto de 2003, 29 de septiembre de 2003 y 26 de mayo de 2004, por los Juzgados Superiores Séptimo, Sexto, Quinto, Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, mediante los cuales se ordenó remitir los expedientes declinados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado de Transición correspondiente, sin que ello significara declinar la competencia en este último Juzgado.

Concluyó que el error jurídico inexcusable que se le imputa se fundamentó en hechos inexistentes y que, por ende, la solicitud de revisión presentada cumplía con las condiciones que han sido perfiladas por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, dado que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa violó “los principios fundamentales contenidos en las fuentes esenciales de nuestro ordenamiento jurídico”.

Al efecto, señaló que la referida decisión infringió la tutela judicial efectiva, garantía concreta de la justicia como valor esencial del Estado venezolano, toda vez que la misma negó la preeminencia del derecho a la defensa al aplicársele una causal objetiva de destitución, según el artículo 40, cardinal 4 de la Ley de Carrera Judicial, sin trámite procesal previo alguno que le hubiese permitido ser oída, pues la conducta normal y legítima que como Jueza Superior adoptó, y que constituye el proceder común y regular de los todos los Jueces de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital que aplican la Ley del Estatuto de la Función Pública y la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue calificada por la Sala Político Administrativa como un grave error jurídico inexcusable.

Que, irrespetándose la presunción de inocencia, se le atribuyó estar incursa en una causal de destitución “...a través de un acto a cuya formación no fu[e] convocada, en un proceso del cual no fu[e] parte y que, habiendo sido publicada el 20 de octubre de 2004, sólo [le] ha sido notificada el 19 de noviembre de 2004”, de manera que los efectos negativos del referido fallo, en su opinión, ya han sembrado dudas sobre su eficiencia profesional. Consideró además que no puede “...ningún Tribunal, en vía incidental o como planteamiento previó (sic) a su decisión de fondo, sancionar a un sujeto que ha sido ajeno al caso sub-judice, porque con respecto a ese sujeto él mismo no constituye el juez natural que la Constitución prevé...”.

Opinó que su actuación fue objetiva y legítima de conformidad con las normas expresas que rigen la materia, por lo que consideró que al “sancionársele” por un hecho que no tiene el carácter de infracción o falta, la Sala Político Administrativa violó con su decisión el principio de tipicidad de las infracciones y sanciones.

Asimismo, denunció que la decisión que le imputó la comisión de “un grave error jurídico inexcusable” incurrió en errores de apreciación sobre las circunstancias procesales en que se fundamentó, pues desatendió totalmente el contenido de las actas del expediente al atribuirle una actuación procesal (la supuesta declinatoria de competencia) que nunca existió, dado que sólo se limitó a efectuar una mera operación material (la remisión del expediente al juez de transición) cuya naturaleza es administrativa y no jurisdiccional. Además estimó que tal actuación, en el supuesto de que se considerase un error, no podría tener el carácter de inexcusable al comprobarse que el auto del 28 de enero de 2003 que suscribió, se apoyó en “...una interpretación que comparten muchos otros operadores jurídicos (recuérdese que se trata de una práctica común en toda la jurisdicción), por lo que no puede tratarse de una interpretación que se aparte de toda posibilidad lógica”; y en la Resolución N° 2002-0006 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, luego de estimar que se imponía la revisión de la decisión cuestionada, según la doctrina asentada por esta Sala Constitucional en sentencia del 21 de junio de 2004, caso: Fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil, alegó que “al no ser parte –ni poder hacer[se] parte por carecer de interés procesal- en la causa en la cual se emitió la decisión que [le] atribuyó la supuesta comisión de un grave error jurídico inexcusable”, se encontraba impedida de ejercer algún recurso ordinario o extraordinario en su contra, así como la acción de amparo constitucional, por haber emanado dicha sentencia de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que, en su opinión, la única vía idónea para obtener el respeto de los principios jurídicos fundamentales violentados era la revisión constitucional, cuya procedencia solicitó se declarara y, en consecuencia, se ordenara dejar sin efecto la parte de la decisión dictada por al Sala Político Administrativa “...que determinó [su] supuesta comisión de un grave error jurídico de carácter inexcusable actuando como Jueza Superior Quinta de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital”, así como también “cualquier actuación, orden o disposición derivada del acto írrito”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 20 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.J.G.G., contra los actos administrativos números C.U.001.1.070 y C.U.02.2001.1799 del 19 de julio de 2000 y 7 de febrero de 2001, respectivamente, dictados por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó remitir el expediente del caso a la Oficina de Recepción de Documentos de las referidas Cortes, a los fines de su distribución.

Previamente a la adopción de tal decisión, la Sala Político Administrativo al pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el conflicto planteado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó:

...la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto.

En tal sentido, y ante la conducta omisiva e irregular de la abogada T.G. deC., jueza que tiene a su cargo el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa que le había sido declinada. En consecuencia, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable. Así se decide

.

Por ello, se ordenó remitir junto con oficio copia certificada del referido fallo al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Inspectoría General de Tribunales.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional. En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(destacado de esta Sala).

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual alegó “la violación de los principios jurídicos fundamentales contenidos en las fuentes esenciales de nuestro ordenamiento jurídico”, e invocó la debida uniformidad en los criterios jurisprudenciales respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el juez natural, a la presunción de inocencia y al principio de tipicidad de las infracciones y sanciones.

En virtud de lo anterior, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la presente solicitud extraordinaria de revisión y, al respecto precisa que, en relación con la labor revisora de las sentencias definitivamente firmes que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se destacó el ejercicio discrecional de tal facultad en los siguientes términos:

...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...

. (Subrayado de este fallo).

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), se señaló que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, la ciudadana A.T.G. deC., asistida por abogado, solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto a la decisión judicial dictada el 20 de octubre de 2004, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, “únicamente en lo que atañe a la declaración hecha por dicha sentencia sobre [su] supuesta comisión de un grave error jurídico de carácter inexcusable, en [su] actuación como Jueza Superior Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,...”.

Como fundamento de la revisión, la solicitante alegó que la decisión cuestionada violó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservó expresos criterios de interpretación de normas y principios constitucionales sentados por esta Sala Constitucional en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el juez natural, a la presunción de inocencia y al principio de tipicidad de las infracciones y sanciones, dado que, como fue señalado, la Sala Político Administrativa, con fundamento en hechos inexistentes, le imputó un supuesto grave error jurídico inexcusable que podría constituir una causal de destitución, sin haber sido llamada a proceso alguno para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, pues su actuación, de naturaleza exclusivamente administrativa, consistió en remitir el caso que le fue declinado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo con “una práctica común en toda la jurisdicción” y lo dispuesto en la Resolución N° 2002-0006 del 25 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, debe advertir esta Sala Constitucional que las consideraciones formuladas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia son de la absoluta apreciación y valoración de los juzgadores, quienes pueden, cuando así lo consideren, condenar de manera categórica la conducta de los jueces que estimen no ajustadas a derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, sin que ello sea causal legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que el juez advertido del “error inexcusable” cuestione ante la Sala Constitucional por vía de la potestad excepcional de revisión, una mención que sólo es circunstancial en el fallo y además, propia del poder correccional jerárquico del Poder Judicial. Todo lo contrario, la calificación de “error inexcusable” es causal para que la parte perjudicada en juicio solicite la revisión de la sentencia donde se incurre en tal “error inexcusable”.

En tal sentido, el juez calificado como resultado del ejercicio de una función interna de control jurisdiccional, debe necesariamente esperar que sea debidamente imputado en la instancia disciplinaria correspondiente para defenderse de los cargos que fueron previamente calificados en la sentencia del caso, y ante los órganos disciplinarios, según el procedimiento regulado en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial (Gaceta Oficial núm. 38.241 del 2 de agosto de 2005). Además, la potestad disciplinaria que le es reconocida a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su condición de garantes de la actuación jurisdiccional de los jueces de instancia, no puede ser enervada por esta Sala Constitucional mediante el instituto procesal de revisión de sentencias, porque mal podría adjudicársele al solicitante en revisión una doble condición de juez y parte, abriendo con ello la posibilidad de institucionalizar un contencioso endo-procesal totalmente ajeno a las partes; y al margen de la estructura del proceso tal como lo regula el Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, en consecuencia, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por la ciudadana A.T.G.D.C., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asistida por el abogado M.S.M., antes identificado, contra la sentencia N° 1.878 del 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ

Exp. 04-3177

CZM.-

...gistrado que suscribe concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por cuanto comparte la declaratoria de no haber lugar a la solicitud, pero no el razonamiento según el cual la posibilidad de argumentación y de ejercicio del derecho a la defensa en sede disciplinaria haría inadmisible su pretensión de revisión, por cuanto se trata de pretensiones distintas, con distintos objetos y supuestos de procedencia, pero con una relación de prelación en el sentido de que el éxito que se obtuviere en sede constitucional haría desaparecer el proceso disciplinario por desaparición de su origen.

En este sentido, estima quien concurre que no puede descartarse de plano la posibilidad de planteamiento de pretensiones como la de autos, porque nada impide que, en la calificación de la conducta de un juez inferior, en ejercicio del poder correccional jerárquico, un tribunal de la República pueda incurrir en una conducta que encuadre en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, incluso por apartamiento de doctrina vinculante de esta Sala. Por tanto, discrepa el salvante de las consideraciones del veredicto que antecede en el sentido de que “mal podría adjudicársele al solicitante en revisión una doble condición de juez y parte, abriendo con ello la posibilidad de institucionalizar un contencioso endo-procesal totalmente ajeno a las partes; y al margen de la estructura del proceso tal como lo regula el Código de Procedimiento Civil.”

Por una parte, no se comprende cómo podría el solicitante de la revisión convertirse en juez y parte en circunstancias como la presente, ya que ningún papel jurisdiccional desempeñaría con ocasión de su pretensión de revisión. Por la otra, tampoco se comprende que se plantee la posibilidad de un “contencioso endo-procesal”, “al margen de la estructura del proceso”, en primer lugar, porque el procedimiento de la revisión constitucional no es contencioso, ya que tiene por finalidad la protección de la integridad y uniformidad de la interpretación constitucional y no la satisfacción o reparación de situaciones jurídicas individuales; en segundo lugar, porque las partes en el proceso de que se tratare no se verían afectadas en forma alguna por la pretensión del juez que hubiere sido sujeto de remisión a la Inspectoría General de Tribunales en tanto que nada tendría que ver el análisis y eventual decisión de ese asunto con el fondo de lo que hubiere sido decidido y, en tercer lugar, porque la revisión constitucional no se inserta en la estructura del proceso ordinario ni se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría alterarlo.

Por último, es pertinente la aclaratoria de que el artículo 267 de la Constitución no reconoce potestad disciplinaria a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, la norma reza:

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

(Subrayado y destacado añadidos).

No obstante las consideraciones que anteceden, en el caso de autos no se aprecia la satisfacción de los requisitos de procedencia de la revisión constitucional a los que se refieren la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, ya que el asunto que se planteó no guarda relación, en criterio de quien concurre, con la interpretación de alguna norma, principio o valor constitucional cuya recta y uniforme interpretación corresponda preservar, ni resulta violatoria de principios jurídicos fundamentales, ni la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de un error inexcusable; tampoco consta en autos algún pronunciamiento judicial que determine que haya sido dictada con dolo, cohecho o prevaricación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

…/

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T.D.P.

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

C.Z.D.M. El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ GARCÍA

PRRH.sn.ar.

EXP. 04-3177

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