Decisión nº 6787 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: A.T.J.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedular Nro. 7.302.373, docente al servicio del Ejecutivo del Estado Lara, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, con domicilio procesal en el Edificio la Logia, piso 1, Oficio 4 de esta ciudad.

PARTE RECURRIDA: ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADORA DEL ESTADO LARA y/o sus apoderados sustitutos.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA NIVELACIÓN DE SUELDOS FUNCIONARIAL.

Alega la recurrente, ser docente con el cargo de kindergarterina, al servicio del Estado Lara donde comenzó a prestar sus servicios en el año 1986, y después de múltiples solicitudes, siendo la última de ellas el 30/01/1998, solicita de la administración Estadal se le reconozca la cláusula de profesionalización que le corresponde según las diversas contrataciones colectivas suscritas por la Gobernación del Estado Lara, y sus educadores

que por virtud de las distintas cláusulas de las diferentes convenciones colectivas suscritas por la Gobernación del Estado Lara, y los educadores y al efecto la cláusula 44 del primer contrato colectivo firmado entre el Ejecutivo y los diferentes Sindicatos que agrupan a los trabajadores de la educación del Estado Lara, establece una compensación por profesionalización, igualmente ello se repite en el segundo contrato colectivo de los trabajadores de la educación del Estado Lara, en el tercer contrato colectivo, el cual en su cláusula cuarta pauta la permanencia de beneficios, y en el cuarto contrato colectivo donde se repite con el mismo número la cláusula en cuestión; y como consecuencia de ello solicita se le reconozca un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.306.089,20), por concepto de Nivelación de Sueldos desde octubre de 1988 hasta diciembre de 1999.

JURIDICIDAD PREVIA

El sistema contencioso administrativo ésta estructurado sobre la base de que el administrado, tiene un lapso de recurrencia tanto para la sede administrativa, como para la sede jurisdiccional, y así esta previsto en los artículos 124 y 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que pauta que la acción deberá ser considerada inadmisible cuando fuere evidente la caducidad de la acción; el propio actor narra que envió una correspondencia al Subdirector Sectorial del Despacho de Educación, fechadas el 20/11/1997, 17/12/1997 y telegrama fechado el 30/01/1998, que anexa marcado “F”, siendo que la última correspondencia anexa fue un telegrama dirigido al Dr. Ennodio Torres, Director de Educación del Estado, fechado el 30/01/1998 y uno igual al ciudadano Gobernador del Estado Lara, es decir, que el propio actor confiesa que la última solicitud que hizo para el cobro de la nivelación que aquí solicita fue mediante unas correspondencias tratando de que se le aplicara el beneficio de la cláusula de profesionalización y no obtuvo oportuna y adecuada respuesta, configurándose así el silencio administrativo, razón por la cual transcurrido los seis (06) meses después de los noventa (90) que tenía para contestar el jerarca, operaba la caducidad.

Por otra parte, el sistema contencioso administrativo esta estructurado para que el recurrente agote previamente la vía administrativa, entendida ésta como el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, que en este caso, debió haber sido una petición ante el órgano competente para efectuar el ajuste, que lo fue el Director de Educación que lo fue el Dr. Ennodio Torres, y luego de vencido el lapso para decidir, que era de quince (15) días, se debió haber interpuesto el recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado Lara, quien por su parte tenía noventa (90) días para decidir.

Pero de la narrativa de los recaudos anexos, el actor confiesa que el mismo día 30/01/1998, envió telegramas al Dr. Ennodio Torres, y al Gobernador del Estado Lara, así como también envió correspondencias a ambos funcionarios el 17/12/1997 y previamente lo había hecho el 15/12/1997, por lo que el actor confiesa que al unísono y fuera de los lapsos previstos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectúo las solicitudes de petición equivalentes a una reconsideración y el jerárquico correspondiente, aún cuando este Tribunal observa que no se llenaron los extremos recursivos, ante la omisión de la administración.

Pero es el caso, que la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, solamente tiene previsión de un (01) recurso en sede administrativa, para el supuesto de amonestación de un funcionario, mientras que para el supuesto de destitución y/o remoción es potestativo del recurrente acudir o no a la vía administrativa.

Fuera de estos casos la Ley que comentamos, no establece recurso alguno siendo necesario atenerse a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que la vía contencioso administrativa quedará abierta al recurrente después de agotados los recursos en sede administrativa o para el supuesto de silencio administrativo.

En el caso de autos la parte actora en su petitorio, pauta que el ejecutivo regional, en forma continuada se ha negado a reconocer el derecho que demanda, razón por la cual solicita la nivelación de sueldo por profesionalización; planteándose este Juzgador la problemática de si debe declararlo inadmisible de conformidad con lo previsto en los artículos 124 y 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, es decir, cuando el recurso fuese evidente su caducidad o cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa.

La tesis anterior fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

…Al efecto, esta Sala observa que, el numeral 2° del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.

Por su parte, la Disposición Derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún (sic) con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.

Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma trascripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se derrota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso-administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho articulo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2° del articulo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción…

(Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25/05/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Exp. Nro. 00-2106, Sentencia Nro. 833).

Igualmente la Sala político Administrativa del Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia publicada el 27/03/2001 caso “FUNDACIÓN HOGAR ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” sentencia N° 2001-0030, estableció:

…Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe esta Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisilibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.

De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.

En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto de la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. En efecto, la indicada disposición establece “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” Identificándose de esta manera con las diversas normativas que con anterioridad a su vigencia habían adoptado la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, tales como el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 407, 421 y 422) y la Ley de Protección al Consumidor (artículos 77, 86 numeral 12, 134, 135, 136, 138, 139, 140 y 141), entre otros. Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

Como refiere S.M., ‘la vía administrativa previa encuentra su sentido institucional adecuado si constituye también una forma de garantía de los derechos e intereses de los particulares, sencilla y efectiva, de manera que ahorre la necesidad del proceso judicial, que suele ser lento y costoso, contribuyendo de paso a reducir la avalancha de recursos contencioso-administrativos’.

Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento…

Igualmente observa este tribunal que al admitir la tesis anteriormente expuesta, como en efecto se admite, la anterior pretensión debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción incoada por A.T.J.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedular Nro. 7.302.373, docente al servicio del Ejecutivo del Estado Lara, y de este domicilio, mediante apoderado, ciudadano F.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, con domicilio procesal en el Edificio la Logia, piso 1, Oficio 4 de esta ciudad, en contra del ESTADO LARA, quien estuvo legalmente representado por la PROCURADORA DEL ESTADO LARA y sus apoderados sustitutos.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso se ordena para su reanudación la aplicación del plazo de diez días hábiles, ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, vencidos los cuales y debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena dicha notificación, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, más dos (02) días correspondientes al término de la distancia, otorgados al Procurador General del Estado Lara, por mandato del artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abog. L.V.G.

Publicada en su fecha a las 2 y 30 p.m.

La Secretaria

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