Sentencia nº 0379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (02) días de abril de 2014. Años: 203° y 155°

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana A.T.O.R., representada judicialmente por los abogados Nergan A.P.B., R.Y.G.E. y L.S.M., contra la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, representada judicialmente por los abogados D.S.Z.S., R.M.L., M.B.F.R., J.R.P. y C.G.V.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, publicó sentencia definitiva en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró: 1°) con lugar la prejudicialidad opuesta por la demandada, 2°) anuló el fallo apelado, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 4 de julio de 2012; y repuso la causa al estado en que el tribunal correspondiente conozca de la misma y se pronuncie sobre el mérito, “una vez conste en autos lo decidido en el procedimiento de despido masivo a que se refiere esta decisión, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital”.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte actora y de la parte accionada, interponen recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, conforme las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada denuncia la violación de los artículos 15, 206, 208, 209, 212 y 290 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26 y 49 de nuestra Ley Fundamental, por reposición indebida.

Señala:

Haber anulado el fallo apelado, aún sin haberlo dicho expresamente, significó haber declarado con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, pero con base en una defensa invocada por esta representación, quien no apeló y respecto a dicha defensa no está interesado el orden público. En efecto, fue un alegato de prejudicialidad subordinado a la eventual declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta (…). Por tanto, al no haberse apelado el fallo de primera instancia por la parte interesada y no ser esa prejudicialidad materia de orden público, la recurrida no podía declarar la nulidad del fallo apelado sin violar el referido artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, (sic).

Consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto es la violación de los artículos 206, 208 y 209 del mismo Código, en cuanto a que el fallo recurrido declaró una ilegal nulidad y reposición de la causa, faltando a su deber de dictar sentencia sobre el fondo de la controversia.

Denuncio expresamente que la conducta de la recurrida violó igualmente la doctrina de esta Sala de Casación Social en materia de reposiciones indebidas.

Aduce que, en el caso de autos, hay una falta de conformación de litisconsorcio necesario y falta de cualidad pasiva, por lo que la decisión recurrida infringe la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, que estableció la improcedencia de una demanda, cuando el accionante omite conformar el litisconsorcio pasivo necesario cuando sea pertinente.

Indica que la recurrida omite los requisitos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual atenta contra el orden público procesal, ya que la decisión no se basta a sí misma.

Por su parte, la representación judicial de la accionante sostiene que la decisión dictada en alzada es nula, por ser contraria a la doctrina de esta Sala de Casación Social, contenida en la decisión N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, relativa a la figura de la prejudicialidad, ya que lo sentenciado no guarda relación con las pretensiones reclamadas en el escrito libelar. Por lo tanto, el fallo recurrido es incongruente con los términos en que se planteó la demanda, siendo, en consecuencia, violatorio del debido proceso y causando indefensión.

Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan; en consecuencia, visto que el alcance del recurso de control de legalidad no se ajusta a los fines del mismo, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial de la ciudadana A.T.O.R., y por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico Caracas, contra la sentencia publicada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-001493

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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