Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010

Años: 200 y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009137

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano A.T.O.A., asistido, por la Abogada Nervis J.A.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.722; este Tribunal de Control No 2º pasa a decidir en los siguientes términos:

Al folio 34 cursa Inspección Técnica, de fecha 03 de Julio de 2009 de suscrita por los funcionarios Detective L.C. y Agente M.G., adscritos a la Sub Delegación Estado L.d.C.D.i.C.P. y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: 4TS-422, SERIAL DE CARROCERIA Nº DLW69AEV303123, al ser observado su carrocería y pintura se aprecia que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su parte interna se observa que posee su tapicería y asiento se encuentran en regular estado de uso y conservación, en la parte del tablero se observa que el mismo se encuentra desprovisto del equipo de radio reproductor, en la parte donde se ubica el motor se observa que el mismo no posee un acumulador de energía comúnmente llamado batería marca TITAN de 650 AMP. Para el momento de la Inspección la condición ambiental es cálida y la iluminación natural es clara.

Al folio 38 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y constancia de posibles alteraciones Nº 9700-127-AEV-114-07-09 de fecha 08 de Julio del 2009, practicada por D.V., Experto adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas donde se deja constancia de las siguientes características:

MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: 4TS-422, USO: PARTICULAR, tiene un avalúo de DIEZ (10) MIL DE BOLIVARES.

En la Experticia se concluye:

  1. -) Chapa Identificadora del Serial de Carrocería se encuentra FALSA.

  2. -) El serial del chasis se encuentra FALSO, se efectuó el proceso químico de reactivación de seriales y NO se logro obtener el serial original.

  3. - ) Posee un motor de 6 cilindros.

Al folio 5 cursa providencia administrativa suscrita por el Abg. N.M.C.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre del 2009, a través de la cual niega la entrega del vehículo dada las condiciones en que se encuentra el Vehículo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen un solicitante, como lo es la ciudadana A.T.O.A. titular de la cédula de identidad Nº 4.315.114, y por cuanto riela en las presentes actuaciones: 1.-) Documento de Compra-venta donde Asiclo A.O.M. vende al ciudadano H.J.M.R. 2.-) Documento de Compra-venta donde H.J.M.R. vende a la ciudadana A.T.O.A.. Así mismo, de la experticia realizada al vehiculo solicitado se determino que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería se encuentra FALSA, al igual que El serial del chasis se encuentra FALSO, efectuando el proceso químico de reactivación de seriales y NO se logro obtener el serial original; si bien es cierto, la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales falsos, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 2º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana A.T.O.A. titular de la cédula de identidad Nº 4.315.114, Segundo: Oficiar al Estacionamiento Concordia, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: 4TS-422, USO: PARTICULAR, AÑO: 1984 ,SERIAL DE CRROCERIA: DLW69AEV303123, SERIAL DE MOTOR: AEV303123 al ciudadano A.T.O.A. titular de la cédula de identidad Nº 4.315.114, en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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