Decisión nº 11315 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

Años: 198º y 149º

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: A.T.R.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.900.083.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010.

SOLICITUD Nº 4921/07

I

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana A.T.R.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.900.083, asistida del abogado J.M.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2006, se admitió la solicitud y se ofició a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, para que informara si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias, sobre las que se pretende constituir el Titulo Supletorio, pertenecen al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.

Mediante Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se Ofició a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para que sea considerado el otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurias, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana A.T.R.R., realizó aclaratoria por existir diferencia en el metraje del terreno y sus linderos especificado en su solicitud y el descrito en el Certificado de Construcción de Bienhechurias Nº 000794 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana

En la misma fecha, los ciudadanos T.M.B. y J.T.C.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.899.961 y V-2.966.328, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.

II

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

  1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante;

  2. Croquis de ubicación de las bienhechurias;

  3. Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas;

  4. Certificado de Construcción de Bienhechurias Nº 000794 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana;

  5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos T.M.B. y J.T.C.H..

III

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana A.T.R.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.900.083, sobre las bienhechurias consistentes en: Una parcela Nº 10, ubicada en CERRO GURIGUIRI, (ANTIGUA BODEGA GURIGUIRI), Parroquia MAIQUETIA, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (127,70 M2) y cuyos linderos son: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Camino Vecinal; ESTE: Camino Vecinal y OESTE: Familia Sra. Yuliza.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana A.T.R.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.900.083. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, diecisiete (17) de diciembre de 2008, AÑOS 198º Y 149º.

LA JUEZA,

DRA. M.S.

LA SECRETARIA ACC

Y.S.

En la misma fecha siendo la 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

Y.S.

S/4921/06

SENTENCIA DEFINITIVA

JURISDICCION VOLUNTARIA

MS/YS/rc

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