Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitante: A.T.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.026.171, domiciliada en el sector Lima Blanco, calle Flores, casa Nº 09-52, Tinaco del estado Cojedes.

Abogada Asistente: M.A.B.B., Inpreabogado Nº 127511.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nro. 220/2013.

II

Motiva

Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta por la ciudadana A.T.S., arriba identificada, asistida por la abogada M.A.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127511, en la que solicita se declarare a su persona como Única y Universal Heredera de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestado del causante P.J.B.S., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.491.

En fecha 18 de noviembre de 2013 mediante auto que cursa al folio 08, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) copia certificada del acta de Defunción del de cujus P.J.B.S., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-8.668.491, expedida por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de 02 de noviembre de 2013, quedando asentada bajo el Nº 103, folio 103 del libro de Defunciones del año 2013, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 02 de noviembre de 2013, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. 2) Copia certificada del acta de Defunción del fallecido J.F.B.; expedida por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de 29 de noviembre de 2002, quedando asentada bajo el Nº 68, folio 68 del libro de Defunciones del año 2002, llevado por ante ese Registro, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 29 de noviembre de

2002, y la relación entre este y el de de cujus P.J.B.S.; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. 3) Copia certificada del acta de Nacimiento del de cujus P.J.B.S., expedida por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de 03 de julio de 1979, quedando asentada bajo el Nº 262 del libro de Nacimientos del año 1979, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana A.T.S. y el de cujus P.J.B.S.; en ese sentido se aprecia y se valora, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de ascendiente y heredera según el artículo 825 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Las testimoniales de las ciudadanas C.O.R.d.T. y Y.J.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.692.420 y V-12.366.015, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto del expediente. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria del cujus P.J.B.S., y la relación existente entre éste y la solicitante; que la ubica dentro del orden de suceder como su legítima madre. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana A.T.S., la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus P.J.B.S.. Expídase las copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar C.C.C..

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de doce (12) folios útiles. Conste.

Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Solicitud N° 220/2013

DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández.

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