Decisión nº PJ0072007000695 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio N° VII

Caracas, 01 de Junio de 2007

197º y 148º

Tramitado como ha sido el procedimiento de oposición en relación a la Medidas Cautelares decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 24 de Abril de 2007 y encontrándonos en la oportunidad para sentenciar la articulación, de conformidad con lo previsto en artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a decidir la misma en los términos siguientes:

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

En fecha 08 de Diciembre de 2006, la ciudadana A.T.W.D.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.532.380, peticionó conjuntamente con la demanda de divorcio incoado contra su cónyuge, ciudadano O.L.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.771.061, se decretara Medida Cautelar sobre supuestos bienes comunes. En fecha 19 de Diciembre de 2006, se admitió la presente demanda de divorcio, en esa misma fecha se acordó la apertura de cuaderno separado referente a Medidas Cautelares.

En fecha 24 de Abril de 2007, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes bienes:

- Cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad de comercio, Inversiones MOCATEL C.A., Empresa Mercantil, de este domicilio, constituida en fecha 14 de agosto de 2000, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 68, Tomo 445°, expediente 473018.

- Cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad de comercio, Inversiones MAYUPA 17620 C.A., Empresa Mercantil, de este domicilio, constituida en fecha 13 de abril de 2000, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 50, Tomo 408°, expediente 470942.

En consecuencia, se libró oficio al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido, remitiéndole mandato de ejecución.

II

DE LA OPOSICIÓN

El día 14 de Mayo de 2007, la Abogado en ejercicio J.M.H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79404, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano O.L.Q.M., se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió diligencia presentada por M.B.L.F., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder debidamente otorgado por el ciudadano OCR L.Q.M., quedando así Revocado el poder antes conferido.

En fecha 17 de mayo de 2007, la Abogado M.B.L.F., actuando en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual hizo Oposición a las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2007; alegó la parte opositora que en fecha 01 de Noviembre de 2000, la ciudadana M.C.M.D.Q., madre del demandado, cedió a su hijo “…Cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la totalidad de las acciones de su propiedad de la Compañía Inversiones Mayupa 17620 C.A., lo cual consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de enero de 2001; el 15 de enero de 2001, se hizo un nuevo incremento de capital social de la referida empresa, por acciones que fueron heredadas por su poderdante de las que poseía su hermano fallecido L.F.Q.M., EN LA EMPRESA Inversiones Arlequin, C.A., evidenciándose que su mandante las acciones de las cuales es titular una parte fueron cedidas por su madre, ciudadana M.C.M.D.Q., y la otra parte fueron heredadas de su hermano fallecido L.F.Q.M., de la empresa Inversiones Arlequin C.A, todo lo cual hace improcedente desde el punto de derecho el embargo decretado por este Tribuna; que el capital de la empresa Inversiones Mocatel, quedó suscrito íntegramente por su poderdante, ciudadano O.L.Q.M., acciones que fueron heredadas de su padre fallecido O.Q.M., quien era titular de las mismas en la empresa Inversiones Kincuatro C.A.; que el embargo no procede, por cuanto las acciones objeto del mismo son Bienes propios de su poderdante en consecuencia solicitó de esta Sala que se sirva revocar la precitada medida vista la improcedencia de la misma.

III

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

El día 25 de mayo de 2007 la parte opositora, en el lapso legal correspondiente procedió a promover y evacuar pruebas pertinentes a la incidencia de la oposición a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; las cuales pasa esta Sala de juicio a valorar sólo a los fines de decidir la presente incidencia, sin que ello pueda considerarse como adelantamiento de opinión sobre la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente juicio en los siguientes términos:

  1. - copia simple de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Mayuoa 17620 C.A., de fecha 10 de julio de 2000, por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio del da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que las nuevas acciones fueron íntegramente suscritas y totalmente pagadas por la ciudadana M.C.M.D.Q., madre de su representado. Y así se declara

  2. - copia de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Inversiones Mayupa 17620 C.A., de fecha 15/01/2001, por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio del da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que hubo un nuevo aumento de capital de la referida empresa, dicho aumento fue suscrito y pagado en su totalidad por el ciudadano O.L.Q.M., en virtud de las acciones que fueron heredadas por él de las que poseía su hermano fallecido L.F.Q.M.. Y así se declara

  3. - copia de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Inversiones Mayupa 17620 C.A., de fecha 11/07/2002, por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio del da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que hubo un aumento de capital de la referida empresa, dicho aumento fue pagado por el ciudadano O.L.Q.M., mediante la capitalización de parte de las acreencias que tiene el mencionado accionista. Y así se declara

  4. - copia de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Inversiones Mocatel C.A., de fecha 15/01/2001, por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que hubo un aumento de capital de la referida empresa, dicho aumento fue suscrito y pagado en su totalidad por el ciudadano O.L.Q.M., en virtud de las acciones que fueron heredadas por él de las que poseía su padre fallecido O.Q.M.. Y así se declara

  5. - Certificación emanada de la empresa Cervecería Polar C.A., con las respectivas copias de los Libros de Accionistas de la referida compañía, que esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio por evidenciar el traspaso a Inversiones Mocatel C.A., de las acciones de poderdante. Y así se declara

  6. - Declaración Sucesoral de L.F.Q.M., por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que el demandado como hermano del causante, fue heredero de los bienes del fallecido L.F.Q., conjuntamente con su madre y sus otros hermanos. Y así se declara

  7. - Declaración Sucesoral de L.F.Q.M., por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que el demandado como hijo del causante, fue heredero de los bienes del fallecido O.Q.M., conjuntamente con su madre y sus otros hermanos. Y así se declara

  8. - Copia de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Inversiones Mayupa 17620 C.A, por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que la ciudadana M.C.M.D.Q., le cedió las acciones a al ciudadano O.L.Q.M. y que la ciudadana A.T.W.D.Q., suscribió conjuntamente el acta en referencia. Y así se declara

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sabemos que cuando un Juez, mediante decreto, acuerda Medidas Cautelares, realiza una actividad de Juzgamiento que la Doctrina y Jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que se ha plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henriquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y ss C.C N Sent. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso La Notte C.A.). En este sentido, ciertamente en la Sentencia Interlocutoria realizada por este Tribunal en fecha12 de junio de 2006 se observan algunas imprecisiones, cuestión que dada la oposición que en este acto se esta sentenciando será motivo de un cuidadoso análisis.

El presente caso referido como está a una demanda de divorcio, y aun cuando efectivamente fueron señalados en la decisión sobre las medidas tomadas, entre otros, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y la parte opositora alega que no se cumplieron los extremos de los referidos artículos para decretar las medidas, al respecto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 382 del 06 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala lo siguiente:

Por otra parte, con referencia al alegato del demandante sobre el no cumplimiento previo de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares antes referidas, esta Sala hace necesario señalar que en los juicios por divorcios el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes de los bienes de la comunes.....

En este mismo sentido, la sentencia N° 94 del 21 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

…El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena,…

Mientras que, R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: “La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495).

Sin que este Tribunal entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto. Es por ello que el legislador creó un procedimiento para tramitar las medidas cautelar e introdujo la institución de la oposición con el objeto de que el propio juez que dictó la medida, pudiera revisarla y generar una decisión que bien pudiera ser rectificadora del criterio que tuvo originalmente y pueda en consecuencia revocarse las mismas, modificarlas o por el contrario ser ratificadora de ese criterio.

En el caso sub examine, en efecto el Tribunal, decretó varias medidas preventivas con algunas impresiciones, pero en el fondo no se hicieron las conexiones debidas al caso concreto; lo cual pudiera en todo caso dificultar su control por las vías ordinarias. Por lo que luego, del análisis mucho más pormenorizado y exhaustivo de la documentación presentada por ambas partes, se verifica por parte de esta sentenciadora que en la actualidad el demandado no tiene acciones en las empresas sobre la cuales se decretaron las Medidas Cautelares. También se constata que es complejo determinar a priori qué bienes pertenecen o no a la comunidad conyugal, toda vez que lo generado por la industria, en este caso ejercida por el cónyuge durante del desenvolvimiento comercial de las empresas desde la entrada en vigencia del matrimonio, no es posible determinarse en este momento, sin contar para ello de asistencia técnica especializada; y a los fines que puedan concretarse la ejecución de un fallo referido a la partición de la comunidad conyugal o una posible rendición de cuentas, se hace necesario que se esclarezca todo lo relativo a los bienes, productos, ganancias o dividendos que obtuvieron las cuotas de participación que pertenecen o pertenecieron a tal comunidad conyugal.

Ahora bien, de la revisión pormenorizada del contenido del decreto de las medidas, el tribunal observa:

El argumento fundamental de la oposición versa sobre el hecho de que el demandado, ciudadano O.L.Q.M., adquirió las acciones de las referidas empresas por medio de herencia, no siendo dichas acciones bienes de la Comunidad Conyugal; así como que el decreto carece de motivación y alega que las medidas no se fundamentó con base al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Los señalamientos anteriores versan, en primer término sobre el hecho cierto de que en materia de divorcio las medidas solicitadas por una de las partes puede tomarlas el Juez de Divorcio inaudita alteram parte, es decir, sin que la otra parte esté en conocimiento de ello, en protección de la familia, materia ésta de orden público. Una vez estando a derecho en el juicio el demandado, perfectamente puede hacer la oposición correspondiente, tal como en el presente caso el demandado así lo ha hecho; y en segundo término para afirmar lo acogido por la jurisprudencia anteriormente señalada, en relación a que en casos de divorcio, no se requiere cumplir con los extremos legales de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues, de lo que se trata es de resguardar el acervo patrimonial común de los cónyuges mientras se defina lo referente a la partición de éste, quienes de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen absoluta igualdad entre sus derechos. Sin embargo, el recurso de oposición de la parte afectada permite al Juez revisar su propia actuación y luego de un análisis más detallado de los alegatos y pruebas presentadas en esta oportunidad por ambas partes, puede dar motivo a que el Juez o la Jueza revoque, modifique o mantenga las medidas previamente tomadas.

Considera importante esta Sentenciadora revisar la normativa relacionada y las cuales se fundamentan con este tipo de procesos, como son: los artículos 171 y 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3° respectivamente establecen:

Artículo 171: “En el caso de que alguno de las cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…”

Artículo 191.3“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

Establece el Código Civil de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo...

Artículo 152.Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 6°. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente...

Asimismo, el artículo 148 eiusdem establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Se verificó acerca de las acciones de las empresas embargadas que las mismas fueron adquiridas por el ciudadano O.L.Q.M., por vía de herencia en virtud del fallecimiento, de su padre y hermano. Y así se declara.

Ante el precitado análisis y sin que entre esta Sala de Juicio a determinar la legalidad o no de las transacciones comerciales realizadas por el cónyuge con relación a estas empresas, pues se excedería en su competencia, debe forzosamente revocar la Medida Preventiva de Embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES que pertenecen al ciudadano O.L.Q.M., EN LAS EMPRESAS Inversiones Mayupa 17620 C.A. e Inversiones Mocatel C.A.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de al Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Oposición a las medidas interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada por esta sala en fecha 24 de abril de 2007, relacionada a las Medidas Preventivas de Embargo en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana A.W.D.Q. contra su cónyuge, ciudadano O.L.Q.M., en consecuencia, se ordena Suspender las Medidas Preventiva de Embargo que pesa sobre:

- Cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad de comercio, Inversiones MOCATEL C.A., Empresa Mercantil, de este domicilio, constituida en fecha 14 de agosto de 2000, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 68, Tomo 445°, expediente 473018.

- Cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad de comercio, Inversiones MAYUPA 17620 C.A., Empresa Mercantil, de este domicilio, constituida en fecha 13 de abril de 2000, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 50, Tomo 408°, expediente 470942, a tal efecto, se acuerda librar oficio al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Se ordena remitir Copias Certificadas a las partes de la presente Sentencia.

Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº VII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) día del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. AIMAR COROMOTO V.R.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.-

Asunto: AH51-X-2006-001154

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