Decisión nº 13-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación Alimentaria

EXP. N° 01148-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe en esta instancia y se le da entrada con fecha diez de abril de 2008, al expediente que contiene las actuaciones del recurso de apelación ejercido por la abogada Evelecy M.G., con Inpreabogado N° 21.497, como apoderada judicial del ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.237.534, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandado en reclamación de manutención para los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) propuesta por su representante la ciudadana A.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.170.647, de igual domicilio, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta del Sistema de Defensa Pública, Sección Protección del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de 2007, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha dos de abril de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y estando dentro de su oportunidad se dicta el presente fallo bajo los siguientes términos:

I

Comparece la ciudadana A.T.C. ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección y en representación de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS) propone demanda por obligación de manutención contra el ciudadano J.C.O.; alega la demandante que tiene bajo su guarda a sus dos hijos, que el progenitor labora en la empresa Deveinca y cuenta con suficientes recursos económicos y tiene la obligación de proporcionar a sus hijos las condiciones mínimas de subsistencia en relación con un nivel de vida adecuado, que los adolescentes no disfrutan de ninguna de las condiciones mencionadas ya que su padre no les suministra ningún tipo de ayuda, siendo asistidos con lo poco que ella puede brindarles, por lo que le demanda para que convenga en ello o sea condenado por el tribunal, y acompaña copias certificadas de actas de nacimiento.

Admitida la demanda con las formalidades de Ley, consta la citación del demandado; sustanciada la causa en fecha seis de marzo de 2007 el a quo dictó sentencia y fijó medio salario mínimo mensual como pensión alimentaria, adicionalmente en el mes de septiembre fijó medio salario mínimo y uno y medio en el mes de diciembre, más el aseguramiento de 36 mensualidades futuras en caso de terminar la relación laboral.

Apelado por el demandante el fallo dictado en la primera instancia, suben las actuaciones en copia certificada, y ante esta alzada el apelante consignó escrito de alegatos y prueba documental.

II

El tema a decidir en el recurso ejercido por el demandado está circunscrito a la inconformidad del progenitor de los adolescentes, sobre el quantum fijado por el a quo como obligación de manutención, para lo cual esta alzada pasa a verificar los elementos para la determinación de la fijación, como es la capacidad económica de los progenitores y las cargas familiares que hayan sido demostradas.

Corre inserta a los autos copias certificadas de actas de nacimiento de (NOMBRES OMITIDOS), actualmente de 16 y 14 años de edad respectivamente, cuya paternidad se acredita al ciudadano J.C.O., documento público que no estando impugnado se le acredita todo su valor probatorio, y de allí la obligación que corresponde al padre y a la madre sobre el irrenunciable derecho de la obligación alimentaria para con sus hijos, documentos que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cursa en autos Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta jurisdicción, del cual se evidencia que los adolescentes conviven con su progenitora quien percibe un ingreso por la venta de helados de Bs. 260,oo mensuales, además de Bs. 500,oo que mensualmente aporta su pareja, que habitan en inmueble de tenencia propia, construido de bloques, acerolit y pisos de tierra con los servicios públicos necesarios, el cual concluye que la progenitora se encuentra económicamente activa y los ingresos que percibe son utilizados para cubrir erogaciones del hogar, y la vivienda presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. A dicho informe se le estima en su valor probatorio para dejar demostrada la convivencia y condiciones socio económicas en las cuales habitan los adolescentes. Así se declara.

Ante esta alzada el apelante consignó escrito alegando que asume su responsabilidad la que debe ser compartida con la madre, que él percibe un salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional, que tiene otras cargas constituidas por dos hijos menores, que para demostrarlo consigna copias certificadas de actas de nacimiento, que el monto fijado no le permite cubrir todas sus obligaciones, por lo que solicita sea modificada la “cantidad adicional a la pensión mensual para los gastos de útiles escolares el equivalente de Medio (1/2) del salario mínimo al Treinta Por Ciento (30%)”, y así poder cubrir los gastos de sus otros dos hijos, los propios y de su concubina.

Consta en autos copias certificadas de las actas de nacimiento de (NOMBRES OMITIDOS), de 12 y 5 años de edad respectivamente, hijos del ciudadano J.C.O., documentos que no estando impugnados se les asigna su valor probatorio de documentos públicos, con los cuales se demuestra la obligación que tiene el progenitor de cumplirle a sus hijos con el derecho alimentario que les asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En fecha 30 de abril de 2008 esta alzada con vista a los alegatos del apelante, dictó auto para mejor proveer y solicitó al empleador del demandado información sobre el sueldo o salario y demás conceptos laborales percibidos por el apelante. Dicha información fue suministrada por la empresa Desarrollo Venezolano Industrial, C.A. y riela a los folios 161 y 162, reflejando que el ciudadano J.C.O. devenga un sueldo básico de Bs. 1.050,oo mensuales, Bs. 3.150,oo de utilidades, vacaciones Bs. 1.680,oo y bono vacacional Bs. 490,oo, que tiene las deducciones legales por INCE, S.S.O., paro forzoso y ahorro habitacional sin determinar cantidad. A dicho informe se le asigna todo el valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del demandado.

Analizadas las pruebas de autos, permite concluir que ha quedado demostrado que el progenitor se encuentra económicamente activo, que es trabajador de la empresa Desarrollo Venezolano Industrial, C.A. y devenga mensualmente un sueldo o salario de Bs. 1.050,oo y tiene deducciones legales de INCE, Seguro Social, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional.

Igualmente ha quedado demostrado que la progenitora de los adolescentes contribuye con el cumplimiento de la obligación de manutención, ya que por tener el cuido y habitar junto a sus hijos en inmueble de tenencia propia, permite a esta alzada formarse criterio para establecer que por el hecho de la convivencia ya está contribuyendo con los gastos a los cuales está obligada la madre, y, dado que la obligación corresponde al padre y a la madre, y que la misma comprende además del sustento, el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; demostrada la capacidad económica del progenitor y sus cargas familiares conformada por los hijos reclamantes más otros dos, así como sus necesidades propias como individuo, con la finalidad de que el padre aporte la cuota parte que le corresponde de acuerdo a su capacidad económica y las cargas familiares que posee.

En consecuencia, se estima que la fijación de obligación de manutención debe ser realizada en forma proporcional para no causar detrimento alguno al derecho alimentario de cada uno de los miembros del grupo familiar, a tal efecto debe realizarse en porcentajes de forma proporcional, con el objeto de garantizar un nivel de vida adecuado a todos los involucrados, y puesto que son ambos progenitores quienes tienen la obligación de alimentar a sus hijos, se concluye que en una aproximación para cada uno de los hijos del demandado resulta en un 12.5% de lo percibido mensualmente como sueldo o salario, lo que conforma el 25% para el cumplimiento de la obligación de manutención de los hijos reclamantes, y el 75% restante para que el progenitor como padre de los otros dos hijos pueda cumplir con su obligación para con ellos y satisfaga sus necesidades propias como individuo; previendo que en forma adicional el mismo porcentaje deberá ser entregado en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de inicio del año escolar, vacaciones y las fiestas decembrinas, garantizando las mensualidades futuras, y en relación con los gastos por asistencia médica que originen los reclamantes, deben ser proporcionados de acuerdo a los beneficios de la contratación colectiva que brinda la empresa para la cual labora o en su defecto por mitad, y así será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.C.O.. 2) MODIFICA la sentencia de fecha seis de marzo de 2007, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3) FIJA el veinticinco por ciento (25%) de lo devengado por el ciudadano J.C.O., como obligación de manutención que mensualmente debe suministrar el progenitor a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). Adicionalmente, fija un veinticinco por ciento (25%) de lo devengado en los meses de septiembre para gastos del inicio del año escolar; y, veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por concepto de utilidades para fiestas decembrinas; dichas cantidades de dinero deben ser ajustadas en forma automática y proporcional sobre la base de los porcentajes y conceptos indicados; asimismo, deben ser descontadas por el empleador y ser entregadas en forma personal a la progenitora durante los primeros cinco días de cada mes, o remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de Causa. 4) A los fines de asegurar las pensiones futuras, se fijan treinta y seis (36) mensualidades en el equivalente que causen los salarios mínimos fijados, más seis mensualidades extraordinarias y ordena al empleador su retención de las prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto que reciba al término de su relación laboral, para ser remitidas en cheque de gerencia a la Sala de Juicio que conoce la presente causa, a fin de que ordene abrir cuenta de ahorros en institución bancaria a favor de los beneficiarios de autos. 5) Los gastos médicos, medicinas, hospitalización, etc. que requieran los adolescentes, deben ser proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales que como trabajador perciba en la empresa para la cual labora, en su defecto por mitad debe cubrir los gastos que generen. 6) No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el presente fallo, quedando registrado bajo el No. ”13”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. Secretaria,

Exp. No. 1148-08. P.15-08.-

ORA.

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