Decisión nº 18-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 23 de febrero de 2015.

Años: 204º y 156º.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana A.T.V.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.056.962 parte demandante en la presente causa y recibida como ha sido comunicación sin número, de fecha 19-02-2015, suscrita por el Ingeniero A.J.T., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza ( IMVIPE), mediante la cual manifiesta que el ciudadano: J.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V.18.116.280, ha renunciado a sus labores dentro de dicha institución, en tal sentido la retención de la mensualidad ordenada por este Tribunal mediante oficio Nº 142 de fecha 31-05-2013, se realizará hasta la primera quincena del mes de febrero del presente año.

Ahora bien, a los fines de providenciar lo solicitado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal, homologó el convenimiento de obligación de manutención, suscrito en fecha 18-09-2012, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Mi Refugio del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al expediente Nº 1393, interpuesto por los ciudadanos: A.T.V.A. y J.J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.056.962 y V-18.116.280, respectivamente; en beneficio de su hijo, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el mencionado acuerdo se fijó la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial por concepto de uniformes, útiles, uniformes escolares y festividades navideñas (estrenos y juguetes), el padre suministraría el 50% de los gastos generados por tales conceptos; igualmente el padre se comprometió a colaborar con el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serían depositadas mensualmente a la cuenta bancaria a nombre de la madre del beneficiario.

Así mismo, este sentenciador observa que en el presente caso ha existido una conducta omisiva y contumaz del demandado, lo cual ameritó que este Juzgado ordenara la retención del monto adeudado por concepto de obligación de manutención, según consta en sentencia dictada por este Juzgado de fecha 31 de mayo de 2013 y oficio Nº 142 de esa misma fecha; en consecuencia, este tribunal, vista las circunstancias que rodean el caso y a los fines de salvaguardar el interés superior del niño identificado en autos, cuyo nombre se omite por razones de ley y los derechos de alimentación y nivel de vida adecuada previstos en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a objeto de asegurar la tutela judicial efectiva de los mencionados derechos, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE RETENCIÓN DE VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES, sobre el monto que corresponda al obligado alimentario por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 381 y 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada una, monto establecido como obligación de manutención mensual.

En merito de las consideraciones antes expuestas, este tribunal ordena que el ente patronal retenga del monto por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), por concepto de retención de veinticuatro (24) mensualidades, calculadas según el valor de la obligación de manutención actual, de conformidad con el artículo 381 y 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Las cantidades antes descritas serán retenidas de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de prestaciones sociales y deberán ser depositadas directamente por el empleador en la cuenta de ahorro Nº 70029130060320666 del Banco Bicentenario, a nombre de la solicitante: A.T.V.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.056.962, y una vez efectuada, el ente patronal deberá remitir mediante oficio, el recibo o comprobante bancario a los fines que este Juzgado verifique el cumplimiento del mandato conferido. Líbrese oficio al Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza ( IMVIPE), a los fines de hacer efectiva la retención ordenada. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) día del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la presente Sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp Nº 1504.

JLP/jab/opm.

Sent. Nº 18-2015.

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