Decisión nº 132-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 31 de mayo de 2013.

203° y 154°.

Vista la solicitud presentada y los recaudos acompañados a la misma, por la ciudadana: A.T.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.056.962, de ocupación manicurista, domiciliada en La Urbanización A.P.J., calle 0, entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-67, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; quien manifiesta que el obligado alimentario, ciudadano: J.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.116.280, ha incumplido con el pago de las mensualidades por concepto de obligación de manutención, acordada mediante convenimiento de fecha 18-02-2013 y homologado por este Juzgado en fecha 19-02-2013, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), solicitando en consecuencia, la ejecución forzada del mencionado acuerdo y por ende la retención directa de las cantidades adeudadas y mensualidades futuras, sobre el sueldo percibido por el obligado, a los fines de evitar que continué el atraso y la mora en el cumplimiento de la obligación. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada en el libro respectivo y el curso de ley correspondiente

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La solicitante, antes identificada, está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa que en fecha 18-09-2012, fue celebrado convenimiento por ante la Defensoría del Niño y Adolescente Mi Refugio, en el cual se pactó que el obligado alimentario aportaría mensualmente, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales y como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, suministraría el 50% de los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, así como el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten, efectuando el depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 70029130060320666 del Banco Bicentenario, cuya copia fue consignada por la solicitante, siendo homologado dicho convenio en fecha 26-09-2012 por este Juzgado. Posteriormente la demandante solicita el inicio del procedimiento de incumplimiento de obligación de manutención, lográndose la conciliación en fecha 18-02-2013, siendo homologado por este Tribunal en fecha 19-02-2013.

Así mismo, se observa en copia de libreta de ahorro correspondiente a la cuenta ya menciona, que el obligado alimentario no canceló íntegramente la deuda anterior, esto es, no cumplió con el pago de las cantidades establecidas en convenimiento de incumplimiento de obligación de manutención, homologado en fecha 19-02-2013, y además adeuda las mensualidades respectivas de febrero, marzo, abril y mayo del 2013, deduciéndose un reiterado retraso del pago de la obligación mensual.

Con fundamento en todas las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar el interés superior del niño, se ordena la ejecución forzada de los convenimientos efectuados tanto de fijación como de incumplimiento de obligación de manutención, celebrados en fechas 18-09-2012 y 18-02-2013 y homologados por este Juzgado en fecha 26-09-2012 y 19-02-2013, mediante la retención directa de las cantidades adeudadas y futuras por concepto de obligación de manutención, del sueldo que percibe el obligado alimentario, ciudadano: J.J.V.S., ya identificado, en su condición de parte demandada y progenitor del niño, antes identificado.

En consecuencia a partir del presente mes y año, se ordena la retención de las cantidades que se especifican a continuación:

PRIMERO

la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención mensual.

SEGUNDO

en relación al monto adeudado, esto es, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), se acuerda su retención progresiva, debiendo el empleador descontar adicionalmente a lo establecido por concepto de obligación de manutención mensual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), es decir, dieciséis punto sesenta y siete (16,67) cuotas, hasta su total y definitiva cancelación, para un total mensual de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) mientras se cancela la deuda.

TERCERO

se ordena librar oficio al Instituto de la Vivienda del Municipio Pedraza (INVIPE), en su carácter de empleador del obligado alimentario, a los fines que retenga las cantidades descritas del sueldo y demás beneficios laborales que percibe el ciudadano: J.J.V.S.. Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.M.A.B..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste,

La Secretaria.

Exp. No. 1504.

Sent Nº 132-2013.

JLP/jmab/opm.

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