Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los DOCE (12) días del mes de abril de dos mil once (2011.), a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6710, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: A.T.S.

C.I. V-1.566.292

APODERADA KALY BARRIOS DE FERNANDEZ

JUDICIAL: C.I. V-8.949.320, Inpreabogado Nº 65.723

DEMANDADOS: C.J.L.H.

C.I. V-15.086.796

GLENNY M.C.

C.I. V-14.694.585

APODERADO C.J.C.

JUDICIAL: C.I. V-10.920.237, Inpreabogado Nº 124.350

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA

DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO DE

LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE ESTA

CIRCUNSCRIPCIÓN EN FECHA 11-08-2008

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACION)

Conoce esta Alzada, en virtud de la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho en ejercicio ABOG. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.320, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.566.292, de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva emanada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 11/08/2008, en el expediente Nº 2008-1513, nomenclatura del Tribunal supra mencionado. Dicha apelación fue interpuesta en fecha 17 de Septiembre del año 2008. Fue oída el 25 de Septiembre del año 2008, y recibidas las actuaciones por esta alzada el 02 de octubre de 2008.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, el aquo remitió a esta alzada expediente civil Nº 2008-1513, nomenclatura de ese Tribunal contentivo de las presentes actuaciones.

En fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana A.T.S., asistida por la abogado en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, interpone formal demanda contra los ciudadanos C.J.L.H. y GLENNY M.C., por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble por falta de pago, el desalojo inmediato del inmueble y la cancelación de ocho (08) cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda. Corre inserta de los folios uno (01) hasta el vuelto del folio tres (03).

En fecha 21 de enero de 2008, el tribunal de la causa, mediante auto admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos C.J.L.H. y GLENNY M.C., para que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la debida citación, a dar contestación a la demanda. Riela al folio dieciséis (16).

Al folio veintitrés (23), consta poder APUD-ACTA, en el cual A.T.S., le otorga poder bastante y suficiente a la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ.

Consta en los folios veinticinco (25) hasta el vuelto del veintisiete (27), escrito de fecha 01 de febrero de 2008, presentado por los ciudadanos C.J.L.H. y GLENNY M.C., debidamente asistido por el profesional del derecho C.J.C., todos supra identificados, oportunamente y en tiempo hábil, dando contestación a la demanda incoada en sus contras.

A los folios desde 18 al 89 rielan anexos presentados con la contestación de la demanda.

Consta en los folios 90 hasta el vuelto del folio 91, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora. Los dos folios siguientes (92 y 93) corren inserto en ellos, anexos de este escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2008, el tribunal mediante auto, que riela en el folio 94, admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante.

A los folios 95 y 96 riela escrito de fecha 14 de febrero de 2008, presentado por el apoderado judicial de los demandantes, donde se oponen al documento de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ratifica escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos, y por consiguiente promueve los documentos insertos en los folios: 28 al 88, además de escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, con sus respectivos anexos.

En fecha 14 de febrero de 2008, la parte accionada otorgó poder APUD-ACTA, al ciudadano abogado C.J.C., el cual consta en el folio 97.

Al folio 98 consta auto del tribunal de la causa, de fecha 15 de febrero de 2008, admitiendo todas las pruebas promovidas por los demandados.

En fecha 26 de febrero de 2008, el tribunal de la causa emitió auto, en el que dejó constancia del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en el mismo acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Consta en el folio 99.

Al folio 100, consta auto de fecha 04 de marzo de 2010, donde el tribunal deja constancia que no fue sentenciada la presente causa, por tanto, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días consecutivos siguientes.

Consta en el folio 101, auto de abocamiento de fecha 19 de mayo de 2008, del juez provisorio H.C., tras sustitución del Juez titular A.M.L..

En fecha 26 de mayo de 2008, consta en los autos que rielan en los folios 105 y 106, consignación de boleta de notificación dirigida a los ciudadanos GLENNY M.C. y C.J.L.H., recibida por la ciudadana R.G., quien dijo ser hermana de ultimo citado nombrado, con el fin de hacerle saber del abocamiento del Juez Provisorio para ese momento.

En fecha 28 de mayo de 2008, el alguacil de ese Juzgado consigna boleta de Notificación dirigida a la ciudadana A.T.S., donde se le hace saber el avocamiento del Juez Provisorio, la misma fue recibida por X.P., quien dijo ser secretaria de la apoderada de la demandante.

Consta auto de ese Tribunal de fecha 04 de Junio de 2008, en el folio 108, dando constancia del vencimiento del lapso para que opere el allanamiento sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo.

En fecha 11 de agosto de 2008, del folio 109 hasta el 118 consta sentencia definitiva por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, pronunciada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en la que declaró improcedente la demanda.

En los folios 121 hasta 123, constan boletas de notificación a las partes debidamente consignadas y firmadas en fecha 17 de septiembre de 2008, haciéndoles saber del pronunciamiento de la sentencia dictada en la presente causa.

Riela en el folio 124, diligencia presentada en fecha 17 de septiembre 2008, por la apoderada Judicial KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en la que apela de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por ese juzgado en fecha 11 de agosto 2008.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal mediante auto oyó en ambos efectos apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, en ese mismo auto ordena remitir dicho expediente a este Juzgado para conocer de dicha apelación.

En el folio 130, este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2008, mediante auto, deja constancia de haber recibido las actas referente al presente recurso de apelación presentado por la parte actora, en consecuencia se le da entrada en el libro respectivo y se fija lapso para que las partes soliciten constitución del Tribunal con asociados, sí así lo consideran conveniente.

Al folio 131 consta auto, dictado por esta alzada en fecha 13 de octubre de 2008, en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de Tribunal con asociados, y dando apertura al lapso para que las partes presenten informes.

En fecha 10 de noviembre de 2008, tal como consta en los folios132 hasta el 134, informe presentado por la apoderada judicial de la ciudadana A.T.S.;

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 09 de enero de 2009, tal como consta en el folio 135, se informa del vencimiento del término para la que las partes presenten informes, y que la presente causa entró en esa misma fecha al estado de dictar sentencia.

Rielan en los folios 138 y 139, diligencias presentados por la parte demandante, en fecha 10 de julio 2009 y 27 de noviembre 2009, solicitando respetuosamente que se dicte sentencia en la presente causa.

Este tribunal procede a emitir su fallo fuera del lapso legalmente establecido debido a múltiples factores que incidieron en conjunto para su retraso, como lo son: en primer lugar el volumen de trabajo referente al Registro Mercantil que este Tribunal tiene asignado, así como la incidencia que tuvo en nuestras labores, la disminución del horario de trabajo durante varias semanas por razones de ahorro energético, lo que ocasionó retraso considerable en todas las materias asignadas a este juzgado, asimismo, la disminución del numero de asistentes asignados a este juzgado que por razones de renuncia, traslado y vacaciones, incidió notablemente en el rendimiento efectivo del avance en las labores jurisdiccionales; dicho esto se procede como sigue a continuación:

CAPITULO II

MOTIVA

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA ACTORA

En su libelo expuso la parte demandante que celebró un contrato verbal de arrendamiento, a tiempo determinado, con los ciudadanos C.J.L.H. y GLENNY MARCENIA CASTILLO respecto a un local de su propiedad ubicada en la avenida Orinoco, S/Nro, al lado de la casa universitaria y depósito de la Gobernación, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Que para ello autorizó a su hijo R.R.H.S. a realizar toda la negociación referente a dicho contrato.

Que dicho contrato tendría una duración de 8 meses fijos, y que comenzó a regir desde el día 01 de mayo de 2007 y hasta 31 de diciembre de 2007 pudiendo ser renovado por escrito con acuerdo de las partes, con un mes de anticipación por lo menos de la fecha de vencimiento.

Que quedó convenido entre las partes que la falta de pago de (02) dos mensualidades producirá la resolución del contrato pudiendo el arrendador exigir la entrega inmediata del inmueble.

Que el canon fue fijado en la suma de 300 mil Bs. (lo que hoy día resultan ser 300 Bs. debido a la reconversión que sufrió nuestra moneda y que los arrendatarios entregaron la suma correspondiente a un (1) canon, es decir 300 mil Bs. (300 Bs. F) por concepto de “deposito”.

Que durante toda la vigencia del contrato los arrendatarios no cancelaron ningún canon de arrendamiento, por lo que desde el 2° mes de la fecha de inicio del contrato las pidió en reiteradas oportunidades la desocupación del inmueble por falta de pago a lo cual éstos se han negado, razón por la que a su decir, adeudan 8 cuotas de arrendamiento.

Que por tal motivo decidió demandar a sus inquilinos a fin de que paguen los cánones adeudados y para que den por resuelto el contrato celebrado así como la desocupación del inmueble y que sean condenados al pago de 2400 Bs. F más las costas y los honorarios profesionales.

Que esgrime como fundamento de su acción dos de las cláusulas del contrato verbal, que señaló:

a)- “El canon de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo) mensuales, que deberán ser pagados por los arrendadores dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a el arrendador o a su representante legal”.

b)-“La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble inmediatamente; igualmente la resolución del mismo de pleno derecho...”.

Se fundamentó la actora, en los artículos 1.160 y 1.167 del código civil. Estimó su demanda en la suma de dos millones cuatrocientos mil Bs. (lo que actualmente representan 2.400 bs. Debido a la reconversión monetaria). Asimismo solicitó en su libelo, la parte actora se decretara medida de secuestro sobre el inmueble. Así como medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal para ello, los demandados dieron contestación a la demanda conviniendo en la existencia del contrato de arrendamiento y conviniendo en que el ciudadano R.R.H. es intermediario en el mismo tal como lo señaló la actora en su libelo.

No obstante, negaron que el canon pactado haya sido el de 300 bolívares, pues alegan que lo convenido fue de cien bolívares (100) Bs. con el intermediario R.R.H..

Negaron que el contrato estipulado haya sido de manera verbal, pues manifestaron que suscribieron un contrato mediante documento en el que se establecieron los términos de dicho contrato que suscribieron entre ellos y el intermediario, donde exponen, que no se especifica fecha de vencimiento. Al respecto expresaron que dicho documento fue “visado” por la abogada R.V.A. quien representaba para el momento, al ciudadano R.R.H..

Igualmente expusieron que “por otra parte” le entregaron al intermediario antes señalado, la suma de 300 Bs. por concepto de “deposito arrendaticio” y que además “se dejó claro” que el mes de mayo fue exonerado de pago por el intermediario.

Respecto a la falta de pago de los “demás meses” indicaron los demandados que presentarán oportunamente en el juicio testimonios de ciudadanos que fueron testigos presenciales del pago de los cánones correspondientes al 14 de julio y 20 de septiembre de 2007 respectivamente.

Igualmente manifestaron los demandados que es cierto que el intermediario los visitó en el inmueble en fecha 10-10-07, indicándoles verbalmente que tomaría el dinero del depósito “para cubrir los meses de octubre, noviembre y diciembre”.

Expresaron que el señalado documento contentivo del contrato escrito de arrendamiento demuestra que el canon pactado fue de 100 mil Bs., y que no se estableció condición alguna para el caso de incumplimiento de la obligación de pagar el canon y que no existe asimismo disposición expresa “para no acoger la prorroga legal”. Asimismo según sus dichos, señala dicho instrumento que el intermediario reconocería los gastos “hechos al inmueble” arrendado.

Al respecto, afirman que le realizaron un conjunto de reparaciones y construcciones al inmueble para mejorar su aspecto externo e interno, los cuales tienen un valor de 12.758.000 Bs. Ahora 12.758 Bolívares fuertes) que exigen les sean reconocidos mediante las facturas que anexaron con su escrito.

Así las cosas, se tiene que de los dichos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la correspondiente contestación a la demanda, quedó claro por ser un hecho aceptado por las partes, la existencia indudable de un contrato de arrendamiento que las vincula, con ocasión de un inmueble propiedad de la demandante, ciudadana A.T.S. ubicado en Avenida Orinoco, S/Nro, al lado de la casa universitaria y depósito de la gobernación, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, así como también se observan convenidas las partes en que el ciudadano R.R., hijo de la propietaria y demandante antes señalada, fungió como “intermediario” en el referido contrato en el cual actuó en representación de su progenitora quien le autorizó para ello y así quedó claro que éste, estipuló con los demandados los pormenores de dicha relación jurídica.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, por resultar plenamente convenidas las partes en estos dichos, tales hechos no serán objeto de prueba en la presente causa, de conformidad con el artículo 397 del señalado texto legal. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Trabando la litis en cuanto a la contradicción y rechazo a la presente acción respecto a que el pacto arrendaticio celebrado entre ellos y la actora no fue verbal, sino escrito, y señalando que no se había estipulado condición alguna en caso de incumplimiento y negando el monto señalado como concepto de canon convenido, manifestando encontrarse solventes respecto a dicha obligación, por lo que piden el otorgamiento de la prórroga legal.

En razón de ello, el fondo del debate en la presente causa deberá circunscribirse a la determinación de la certeza de la clase de contrato arrendaticio convenido entre las partes sobre el referido inmueble, para acceder a establecer la procedencia o no de la acción de resolución de contrato planteada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al citado documento contentivo del contrato de arrendamiento, suponen los arrendatarios que la arrendadora no haya sido informada por el intermediario; a la vez solicitaron al tribunal desestime la demanda planteada en sus contras; que el intermediario R.R. sea intimado para que reconozca en su contenido y firma el documento contentivo del señalado contrato de arrendamiento; que les sea concedida la prórroga legal conforme al literal a) del artículo 38 de la ley de arrendamientos y que sean condenados solidariamente la actora y el intermediario, al pago y reembolso de los gastos hechos en la reconstrucción y mejoras del inmueble arrendado, que suman 12.758 bolívares; así como sea condenada al pago de costas y costos del proceso y honorarios profesionales, acompañaron su escrito de contestación con documentos marcados A,B,C,D,E,F,G,H,I,J.

Para la prueba de sus dichos, en la fase de instrucción, trajo la parte actora a los autos:

1) Documental constante de título supletorio, promovido con el objeto de demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble arrendado y las características del mismo. Al respecto se observó que la propiedad del inmueble arrendado, en cabeza de la actora, no fue un hecho controvertido en la trabazón de la litis, por la parte accionada, tal como se aprecia de autos, dicha afirmación quedó convenida expresamente, por el asentimiento de las partes, razón por la cual la prueba de tal circunstancia resulta inoficiosa en el proceso. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

2) Documento señalado por el actor, como distinguido Nº 01, del cual manifestó ser el mismo que fuese acompañado por los accionados en el acto de contestación a la demanda, marcado como letra “A” y que la actora trae el proceso con el objeto de probar que el mismo se trata “de un anexo” del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados y el ciudadano R.R.H. autorizado expresamente, y que el mismo se refiere a la autorización de hacer mejoras al inmueble, y que se dejó constancia de las condiciones del mismo para el momento en la autorización, pretendiendo demostrar a su decir, que los demandados no suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana A.T., y que debe entenderse que, respecto a ella, la relación arrendaticia es verbal y no escrita. No obstante, manifiesta la apoderada de la parte actora que en nombre de su representada reconoce dicha documental como emanada del hijo de su mandante, tanto en su contenido como en su firma, constituye un anexo al contrato de arrendamiento y suscrito posteriormente al contrato arrendaticio de fecha 01 de mayo de 2007, entre los demandados y el ciudadano R.R.H. y en el cual se estableció la suma de 300 bolívares como canon arrendaticio, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes y que la cláusula sexta de dicho contrato, expresa que la falta de pago de dos mensualidades consecutivos daría derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble inmediatamente y la resolución del mismo de pleno derecho.

Pues bien, esta clase de medio probatorio ha sido denominado por la doctrina jurídica como “TARJAS”, y se encuentran previstas en nuestro Código Civil, en su artículo 1383 que textualmente dispone:

La tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

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Por su parte, el Dr. J.E.C.R. catedrático, ex Magistrado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y autor de varias publicaciones, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas ( escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quién además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

(Jesús E.C.R., Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag. 92) Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del Código Civil, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”.

Así, puede apreciarse que constan en autos sendos documentos que rielan a los folios 28 y 92, traídos por las partes y suscritos por ellos, simultáneamente en dos ejemplares iguales pero de un mismo tenor, elaborados con la finalidad de que cada uno conservara un ejemplar, de manera que dicho documento se asimila a las “tarjas” antes descritas cuya conceptualización doctrinaria se expuso en líneas anteriores. Ahora bien, puede claramente observarse que en el ejemplar que estuvo en poder de los demandados y que éstos consignaron en autos, existen anotaciones realizadas a mano alzada en tinta de bolígrafo azul, escrito encima y a un lado del texto impreso, que al ser efectuado manualmente, evidencia que ha sido agregado al mismo luego de haber sido expedido en la fecha 30 de mayo de 2007, de la cual data la tarja.

Ahora bien, esta circunstancia normalmente ocasionaría que sea tomada como válida, aquélla de las tarjas que contenga la menor obligación para el deudor ya que la doctrina ha señalado que las muescas ó marcas deben coincidir para que no haya engaño en la cuenta. No obstante pudo advertirse en el caso bajo análisis que la parte actora no negó ni contradijo las muescas agregadas en la tarja producida en el juicio por la parte demandada, al contrario, riela al vuelto del folio noventa (90) de la causa, la expresión de la apoderada de la actora quien manifiesta reconocer en su contenido y firma, en nombre de la mandante, el referido instrumento como emanado del hijo de ella. Así las cosas para esta juzgadora queda claro que los instrumentos que rielan en autos a los folios 28 y 92 respectivamente, son documentos asimilables a las tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil venezolano, y así serán valoradas y apreciadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se observa en autos, al folio 93 y su vuelto, documental constante de contrato de arrendamiento traído al juicio igualmente por la parte actora, en el que se evidencian las rubricas de los que el mismo instrumento señala como “el arrendador” y “los arrendatarios”, de fecha 01 de mayo de 2007. Por cuanto la citada documental se constituye por un instrumento privado, y visto que no fue impugnado ni tachado en el curso del proceso, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, los demandados trajeron al proceso en la etapa de instrucción de la causa:

  1. Instrumento que riela al folio 28 de la presente causa, al respecto se tiene que el mismo fue valorado en autos tal como consta en líneas anteriores, donde se declaró que el mismo se asimila a las tarjas establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

  2. Instrumento que fuere identificado como: “ documentos insertos en esta causa: folios … omissis... 29 al 88, además del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y sus anexos, haciéndolas (sic) más(sic) folios 89, 90, 91 y 92” al respecto esta operadora de justicia estima la siguiente consideración: El acto mediante el cual las partes traen a los autos los medios probatorios para ser incorporados al proceso, debe contener la indicación al tribunal, de los hechos que se evidencian de tales medios probatorios, es decir, señalar el objeto de tales probanzas, ya que, una prueba que no lo indique coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba; respecto a tal señalamiento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 lo siguiente:

…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…

Igualmente, ha sostenido el Magistrado J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción…

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Así las cosas, y visto que en la referida promoción no se ha señalado el objeto que se pretende probar, esta juzgadora se ve impedida para su valoración de conformidad con la jurisprudencia p.d.T.S.d.J.. Así queda establecido.

Visto y valorado como ha sido el material probatorio cursante de autos, esta sentenciadora observó que: la parte demandante, constitutiva por la ciudadana A.T.S., exige mediante la presente acción, la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que manifestó haber convenido verbalmente con los demandados C.J.L.H. y GLENNY M.C. sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Orinoco, S/Nro, al lado de la casa universitaria y depósito de la gobernación, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por cuanto expuso, que éstos se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento, pactados en 300 Bs. mensuales, exponiendo además que se había convenido en que la falta de pago de dos mensualidades daría por resuelto el referido contrato dando derecho al arrendador a exigir la entrega de la cosa, manifestó igualmente la accionante que para los actos referidos a dicho contrato autorizó suficientemente a su hijo R.R.H., hecho que fue convenido expresamente por la contraparte.

La resolución de un contrato de arrendamiento es una figura jurídica que sólo puede proceder cuando la relación arrendaticia se ha celebrado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado; a tales efectos dispone el artículo 1167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Al efecto ha estatuido la doctrina que los contratos son convenciones entre dos ó mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar ó extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De manera que, cuando dos ó mas personas celebran un contrato, nace entre ellas una relación jurídica que se rige por las normas generales de la teoría general de los contratos, ampliamente estudiada y reglamentada por la doctrina más calificada, quien ha establecido la clasificación de los contratos, los elementos esenciales a su existencia y validez, la manera en que se forma un contrato y cómo se perfecciona, las excepciones y los efectos de los contratos. En relación a éstos, se ha distinguido entre el cumplimiento e incumplimiento de los contratos; respecto al incumplimiento, la doctrina ha reglamentado la figura de la resolución del contrato que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución viene a ser entonces la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

No debe olvidarse que la teoría general del contrato ha establecido que “los contratos son ley entre las partes”, en principio, “no pueden revocarse”, sino sólo por mutuo consentimiento ó por causas legales y “deben ejecutarse de buena fe” aquél que esté obligado a algo mediante las estipulaciones de un contrato, debe cumplir no sólo lo expresado en dicho convenio, sino también “a todas las consecuencias que se deriven” (artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil).

Así, se tiene que por virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige los contratos en materia civil, las partes libremente establecen las formas y los plazos en los que deberán ejecutarse las obligaciones de cada cual.

Cuando en un contrato se ha establecido un término, éste deberá cumplirse indefectiblemente tal como ha sido convenido. Y de acuerdo a lo establecido en la doctrina, sólo podrá revocarse lo contratado antes de la fecha pactada, por mutuo consentimiento ó por causas establecidas ó autorizadas por la ley; es en estos casos en los que una parte puede exigir a la otra la resolución del contrato, en procura de terminarlo antes del vencimiento de la fecha pactada; en el caso planteado de autos, se tiene que el contrato específico sobre el cual se está exigiendo su resolución, es un contrato arrendaticio, que ha sido regulado por normas muy especiales en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, se tiene que existe la ley especial de arrendamientos inmobiliarios promulgada mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 del 25-octubre- 1999.

Dicho texto legal distingue entre relaciones arrendaticias a tiempo determinado y aquéllas en las que no se pactó fecha de finalización; es decir, a tiempo indeterminado; en aquéllos contratos de arrendamiento en los que se ha estipulado fecha de finalización rige la teoría general del contrato, según la cual “ el día interpela por el hombre” es decir, llegada la fecha de finalización, el contrato expira sin mas, y si las partes desean terminar la relación antes de dicha fecha, se debe pedir su resolución por las causas indicados en la ley;

Mientras en aquéllos contratos de arrendamiento en los que no se estableció fecha cierta de terminación rigen las normas especiales establecidas en el decreto ley.

Ahora bien, a los fines de precisar si en el caso planteado de autos procede legítimamente la resolución pretendida por la parte accionante, se observó que ésta, manifestó que el contrato celebrado por ella y sus inquilinos, se efectuó de modo verbal y con fecha de finalización, alegando que se estableció “para una duración de 8 meses fijos” finalizando en fecha 31-12-2007 “pudiendo ser renovado por escrito con acuerdo de las partes, con un mes de anticipación por lo menos de la fecha…” alegando igualmente que, en las cláusulas convenidas verbalmente, se había pactado que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario, daría lugar a la resolución.

Por su parte, los demandados negaron que el contrato fuese verbal, alegando que se suscribió un contrato escrito que consignaron en autos y que esta servidora a.c.q.e. mismo se cataloga como una tarja.

Ahora bien, la parte actora, pese haber afirmado que el contrato fue celebrado verbalmente, consignó en autos documental que riela al folio 93 de la causa, valorado plenamente como instrumento privado que es, tal como quedó plasmado supra, y que no fue impugnado por los demandados, en el que se observa en la cláusula segunda, donde se estableció que la duración del contrato sería de 8 meses fijos, que comenzarían a correr “desde el 1° de mayo de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año” lo que demuestra plenamente, que el contrato pactado entre las partes fue un contrato a tiempo determinado, con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2007. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Así las cosas, la demanda por resolución de contrato, debía ser presentada ante el órgano jurisdiccional, antes del vencimiento de la fecha estipulada en el contrato, es decir, en caso de haber ocurrido alguna de las causas indicadas en la ley, para optar por la resolución del mismo, debía solicitarse ésta, antes del 31 de diciembre de 2007, advirtiéndose de autos que la demanda fue plantada por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de esta circunscripción judicial, quien conoció la causa en primer grado de jurisdicción en fecha 16-01-2008, es decir, luego de la fecha estipulada para el vencimiento del contrato, por lo que, la acción planteada de resolución del mismo no resulta procedente al caso planteado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de los municipios atures y autana de esta circunscripción en fecha 11-08-2008, que intentara la ciudadana A.T.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.292, en contra de los ciudadanos C.J.L.H. y GLENNY M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.086.796 y Nº V-14.694.585, respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes, la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2008 en la que se declaró IMPROCEDENTE la demanda que intentara la ciudadana A.T.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.292, contra los ciudadanos C.J.L.H. y GLENNY M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.086.796 y Nº V-14.694.585, respectivamente.

Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil; Una vez vencidos los correspondientes lapsos, remítase mediante oficio a su Tribunal de origen.

Publíquese, NOTIFIQUESE y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABG. A.C.C.

La Secretaria,

ABG. ISBEX RUIZ.

En esta misma fecha 12-04-2011, siendo las 12: 30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ISBEX RUIZ.

EXP. Nº 2008-6710./ACC/IR/Leonardo-Alexis.

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