Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05759

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha seis (06) de Julio de 2007, el ciudadano A.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.567.509, obrando en su condición funcionaria Jubilada de la Dirección de Delitos Comunes del Despacho del Fiscal General de la República, obrando en ese acto debidamente asistida por el abogado R.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.064, interpuso querella funcionarial en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, de diferencias de vacaciones no disfrutadas y pago de bono vacacional y otros conceptos laborales.

En fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se libró notificación al ciudadano Fiscal General de la República, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que demanda la querellante el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto desempeñaba el cargo de Secretaria III de la Dirección de Delitos Comunes del Despacho del Fiscal General de la República, y fue jubilada por Resolución No. 917 emanada del Despacho del Fiscal General de la República, en fecha 29 de Noviembre de 2005, después de haber prestado sus servicios a dicho ente desde el día 01 de Marzo de 1983, y haber cumplido 23 años ininterrumpidos de servicio.

Igualmente, señala que en fecha 30 de Marzo de 2007, recibió copia certificada de su expediente administrativo mediante el cual se dio por enterada del cálculo de sus prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, las cuales le fueron defectuosamente pagadas, así mismo recibió Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad No. 081 revisada, conformada y aprobada en fecha 17 de febrero de 2006 por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.

Advierte, que con posterioridad a la fecha de su jubilación, es decir, al día 29 de Noviembre de 2005, el Ministerio Público depositó en su cuenta varias cantidades de dinero, pero que fue hasta el día 30 de Marzo de 2007, que le fueron entregadas las copias de su expediente administrativo, donde constaban las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, denominadas: A) Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales; B) Cálculo de Prestaciones de Antigüedad e Intereses; C) Liquidación de Prestación de Antigüedad No. 081 y totalizando todo ello con base en los cálculos que el ente del Ministerio Público consideró que le correspondían con motivo de la terminación de la relación que la unía a ese Ministerio.

Indica que el sueldo invocado en tales planillas no se corresponde con el sueldo que en realidad devengaba para tales fechas, pues comete un error el Ministerio Público al considerar su salario normal como si fuera salario integral y bien es sabido que tanto para el cálculo de la prestación de antigüedad como para el cálculo de los intereses sobre dichas prestaciones se debe trabajar con base al salario integral, cosa que no hizo el Ministerio Público al calcularle sus prestaciones, por lo que las impugna, desconoce y rechaza, ya que al confrontar el cálculo del Ministerio con su propio cálculo observó que existía una notable diferencia que le perjudicó.

Arguye, en relación al Fideicomiso Laboral o intereses sobre la prestación de antigüedad que si los intereses de fideicomiso acumulado son obtenidos por la suma del interés mensual con el interés acumulado del mes anterior y así sucesivamente desde el 1° de Mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, éste se vio afectado por el errado cálculo del Ministerio Público, al establecer desde un principio 8 años de servicio a la fecha 31 de Octubre de 1991, posteriormente cuando tenía ya cumplidos 8 años y seis meses de servicio se siguieron computando los mismos 8 años y no 9 como lo establecen los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 97 de su Reglamento y el Parágrafo Tercero del artículo 133 del estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que cambia el monto de las prestaciones y el capital de mis prestaciones por los años de servicios prestados, motivo por el cual impugna, desconoce y rechaza la cantidad calculada por concepto de fideicomiso.

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene experticia complementaria del fallo, pasa así determinar mediante expertos con precisión las cantidades demandadas en el presente juicio. Además, pide al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda, y por ende se le cancelen las cantidades adeudadas por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y la Indexación o corrección monetaria de las cantidades descritas.

Siendo la oportunidad para que se verificara la contestación de la querella interpuesta, se presenta a éste órgano jurisdiccional la abogada E.M.T.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.288, quien en su condición de representante del Ministerio Público señaló en nombre de dicho ente que su representado utilizó el salario establecido en la ley para el cálculo de los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales.

Aduce que para establecer la base del cálculo y otros detalles, fue necesario aplicar el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable desde el 19 de junio de 1997, por lo que conforme a su literal a) se practicó un corte de cuenta de la indemnización de antigüedad sencilla, prevista en el artículo 108 del régimen anterior; posteriormente se aplicó una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario, único momento en el que se tomó en cuenta el tiempo completo de servicio, es decir se tomaron en cuenta 8 años, no obstante, dicha circunstancia no puede tenerse como una desmejora en las condiciones de trabajo.

Señala que para el cálculo de la antigüedad se tomó en cuenta la cantidad de 8 años, 5 meses y 11 días; no obstante para el cálculo del tiempo de servicio se tomó desde el 01 de marzo de 1983 hasta el 29 de noviembre de 2005. Lo anterior conduce a sostener que se tomó en cuenta toda la antigüedad, sin omitir ni un día.

Igualmente, alega en nombre del Ministerio Público que el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar la Tasa Activa del Banco Central de Venezuela, al monto congelado, al cual se le aplica la fórmula de interés compuesto, tomando como referencia los 6 principales bancos del país. En todo caso, aclara la representación del ente querellado, que el referido alegato carece de base por cuanto no indica las fórmulas utilizadas, y por lo tanto no resulta posible contradecirlos, ni son susceptibles de análisis alguno, ya que no precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la impugnación del cálculo efectuado.

Adicionalmente, señala que los intereses sobre prestaciones sociales fueron devengados anualmente por la entidad bancaria, ya que el ente querellado, conformó un fideicomiso individual a favor de la querellante en Banesco Banca Universal del que se ve reflejada la cantidad de anticipos realizados por ésta de conformidad con las previsiones del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones explanadas solicita se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, indica la querellante que ve afectados sus derechos e intereses por cuanto el ente querellando al momento de calcular los montos que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás no tomó en cuenta su salario integral sino su salario normal.

A este respecto, observa quien decide, que conteste ha sido la jurisprudencia de nuestro m.T. al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine ab initio el monto de los conceptos reclamados y la fórmula utilizada para llevar a cabo su determinación, ello sin perjuicio de las facultades del juez de solicitar se evacúe una experticia complementaria al fallo.

Tal exigencia es explicable, si analizamos a la luz de la teoría general proceso, el principio de la actividad prueba, que establece que quien exija el cumplimiento de una obligación deberá probarla, es decir, que no puede el querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar cuál fue el error, como en el caso de marras en el que ciertamente señala el accionante que no se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, el salario integral, sino su salario normal, mas sin embargo, no aportó a este Juzgador ningún elemento que le permitiera determinar con certeza los hechos alegados, vale decir, cuál es el monto del salario integral al que hace referencia, a cuánto asciende la diferencia que reclama, qué conceptos recibía en su condición de funcionario de manera habitual ó cuál era su salario normal así como los diferentes pagos realizados por la administración en servicio activo y luego de su jubilación tal y como lo arguye en su propio escrito recursivo (ver folio 3 del expediente judicial). Hechos estos, que a juicio de quien aquí decide, representan el pilar sobre el que descansa la pretensión, pues en ausencia de estos no puede el Juez formarse válidamente un criterio dada la ambigüedad y generalidad indeterminada del petitorio lo cual sin duda alguna oscurece su contenido.

En virtud de ello, del estudio individual del expediente y de los propios alegatos de la parte querellante, se evidencia que los hechos presentados en la querella no fueron ni debidamente explanados en la fase inicial del proceso, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni debidamente probados dentro del curso del procedimiento judicial. Por lo que considera quien decide que cumplida como fue la carga de la administración de pagar a la querellante las cantidades de dinero que ésta estimó como procedentes por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, hecho por demás reconocido por la parte querellante, el ejercicio de la presente acción de cobro de las diferencias aducidas, implica una inversión en la carga de la prueba, dada la naturaleza y circunstancias del asunto, haciéndose necesario para el querellante, analizar y exponer con claridad y alcance las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos reclamados como fines pretendidos.

En consecuencia, dado que el querellante se limitó en su escrito a señalar supuestas violaciones en la metodología del cálculo, sin aportar a quien decide ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no especificando con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal convicción, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas reclamadas en el presente proceso, por cuanto las mismas no fueron debidamente explicadas con la mayor presición y alcance, y así se decide.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa, que tal como lo afirma textualmente el querellante en su querella “(…) Después del día de mi efectiva jubilación 30/NOV/05 el Ministerio Público me depositó, varias cantidades de dinero, inclusive en el transcurso del tiempo mientras me mantuve funcionaria activa (…)”. De donde se evidencia que le fueron pagadas progresivamente en el tiempo por parte del órgano querellado diferentes cantidades de dinero que se le adeudaban por los conceptos reclamados (ver folio 3 del expediente judicial), conceptos estos que le fueron pagados cuando era trabajadora en estado activo y aún después de acordada su jubilación. De allí que observa quien decide, que los pagos parciales realizados por la administración durante el tiempo en que la hoy querellante se encontraba en servicio activo se consideran tempestivamente realizados, por otra parte, no escapa de la vista de este Sentenciador la existencia de varios adelantos de prestaciones que hizo la hoy querellante (ver folios 03 al 06 del expediente administrativo). De todo lo anterior resulta forzoso reconocer que sobre tales cantidades en modo alguno pudo haberse generado intereses por mora y así se decide.

Ahora bien, se desprende del contenido del expediente administrativo remitido a este Despacho por el ente querellado, específicamente de su folio 06, y del vuelto del folio 10 del expediente judicial donde obra inserta Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad No. 081, que corresponden a la A.C., ya identificada, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.124.176,69), hoy DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.124,17), los cuales según se desprende de cheque cuya copia obra inserta al folio 1 del expediente personal de la querellante, folio 10 del expediente judicial, fue girado en fecha 07 de abril de 2006, es decir, aproximadamente 4 meses y 11 días después de que se produjera la resolución que dio origen a la jubilación y retiro de la funcionaria, pago este que de acuerdo a las actas que componen la presente causa, contiene la última cantidad efectivamente pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales.

De donde, en ausencia de otras probanzas que permitan establecer con mayor exactitud la fecha cierta en que la accionante recibió el pago que se contiene en dicho cheque y reconocido como fue el pago aducido, concluye quien decide que efectivamente fue en tal fecha que se materializó el pago del saldo adeudado por concepto de prestaciones sociales, pese a que la hoy accionante haya tenido acceso al expediente administrativo donde se contiene la planilla de liquidación levantada con ocasión a su jubilación, en fecha treinta (30) de Marzo de 2007, hecho generador de la presente querella, el cual por no haber sido controvertido por el ente querellado se entiende como reconocido.

De allí que habiéndose acordado la jubilación en fecha 29 de noviembre de 2005, evidencia éste Sentenciador una efectiva demora en la cancelación del saldo adeudado por concepto de prestaciones sociales, el cual asciende de conformidad con las consideraciones que anteceden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.124.176,69), hoy DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.124,17), y se tiene como efectivamente pagado en fecha siete (07) de abril de 2006, generándose a favor de la accionante el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, se genera a favor de la querellante una acreencia que consiste en el derecho a recibir el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe éste Tribunal ordenar al Ministerio Público, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados según experticia complementaria al presente fallo desde el día 30 de Noviembre de 2005, día en que se produce la notificación del acto que acordó la jubilación de la querellante hasta el día 07 de Abril de 2006, fecha en la que se produjo el pago de la última parte de la cantidad adeudada a la hoy querellante por concepto prestaciones sociales y así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por último, en relación a los montos presuntamente reclamados por concepto de diferencias de vacaciones no disfrutadas y pago de bono vacacional y otros conceptos laborales, enunciados en el libelo como derechos reclamados, observa quien decide que no trajo a los autos el querellante ninguna probanza que lleve a la convicción a este Sentenciador de la existencia cierta de las obligaciones reclamadas, motivo por el cual se hace forzoso desechar tales pretensiones y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.567.509, debidamente asistida por el abogado R.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.064 contra el Ministerio Público, y en consecuencia:

  1. - ORDENA: Al Ministerio Público, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana A.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.567.509, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2005, día en que se produce la notificación del acto que acuerda la jubilación de la querellante hasta el día 07 de abril de 2006, fecha en que se produjo el último pago del saldo adeudado por concepto de prestaciones sociales a la querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo. Dicho monto deberá calcularse sobre la base de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.124.176,69), hoy DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.124,17)..

  2. - SE ORDENA: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGAN: De conformidad con la motiva del presente fallo, todas las demás pretensiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05759

AG/EM/hp.-

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