Decisión nº 335 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 335-07 Causa N°: 2Aa-3776-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: A.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.056.064, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

PROFESIONAL DEL DERECHO ASISTENTE: E.J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.241.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho E.P.B., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 LS, Clase Automóvil, Año 2006, Color Gris, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8XA53ZEC169618288, Serial del Motor 3ZZFE834146, Placas NAT52P, Uso Particular.

Se recibió la presente causa, en fecha 29 de Octubre de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.U.B., asistida por el Profesional del Derecho E.J.B.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.241; contra la decisión Nº 1614-07, dictada en fecha 01 de Agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO por la ciudadana A.C.U.B. y que guarda las siguientes características: PLACAS: NAT-52P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169618288, SERIAL DEL MOTOR: 3ZZFE834146, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 L.S, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apelante interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Expresa en el capítulo denominado como “VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 312 DEL C.O.P.P.” que conforme al artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual regula la tramitación de todas las cuestiones incidentales sobre los objetos recuperados y de los cuales se haya requerido su entrega, tal disposición legal establece en forma imperativa que esas cuestiones incidentales tienen que ser tramitadas por el Juez de Control, según las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, y al revisar la recurrida puede observarse que la Juez de Control, obvió cumplir totalmente con el tramite procedimental que establece el referido artículo, ya que –en su criterio- ni siquiera convocó al solicitante y al Ministerio Público a la Audiencia Oral, que establece la Ley en forma imperativa (SIC), lo cual trae como consecuencia jurídica los fundamentos de la recurrida (SIC), la cual está afectada de nulidad absoluta, y solicita así sea declarada ordenando que la solicitud del vehículo sea tramitada ante otro Juez de Control.

Señala en el capítulo denominado como: “2.- LA DECISIÓN DE LA CUAL RECURRO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA Y (SIC) A LOS FINES DEL PROCESO” que, la Juez A quo no ordenó practicar ninguna actuación tratando de obtener la verdad (SIC), y así obtener los f.d.p. como lo es la justicia en la aplicación del derecho, decidiendo la Juez de Control negar la entrega del vehículo solicitado, sin ordenar se practicara actuación alguna (SIC), ni siquiera se dignó oficiar a la correspondiente Notaría Pública, a fin de verificar si la compra del vehículo solicitado fue de buena fe y a precio del mercado.

Menciona que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, en razón de haber comprado el vehículo a precio del mercado, y mandando a revisarlo ante las autoridades competentes, siendo protocolizado el documento de compra-venta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 27.09.2006, el cual corre inserto a los autos, y es el caso, que al momento de protocolizar el documento presentó la debida revisión del vehículo objeto de la operación de compra-venta, expedida por funcionarios de T.T., lo cual no fue tomado en consideración por la Juzgadora A quo, adicionalmente no existe ningún otro solicitante que reclame el vehículo, y lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público que señaló que no le era imprescindible el vehículo solicitado para la investigación, olvidando igualmente aplicar el criterio sustentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1412, de fecha 30.06.2005.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida, se revoque la decisión impugnada y se ordene a otro Juez de Control resuelva la incidencia planteada, así mismo en caso de no ser necesario que se tramite la incidencia ante otro Juez de Control, solicita se fije la Audiencia Oral que establece la Ley (SIC), y en la definitiva se ordene la entrega a su persona del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión Nº 1614-07, dictada en fecha 01 de Agosto de 2007, por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LO SOLICITADO por la ciudadana A.C.U.B. y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: PLACAS: NAT-52P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169618288, SERIAL DEL MOTOR: 3ZZFE834146, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 L.S, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, con los siguientes argumentos:

(Omissis) En fecha 24-05-2007, la Fiscalía 18° (SIC) del Ministerio Público, remite a este Despacho, (SIC)las actuaciones correspondientes a la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto, luego del estudio de los recaudos correspondientes, la mencionada Fiscalia niega la entrega del vehículo antes señalado, motivado a (SIC) se evidencia que uno de los documentos de compra venta del vehículo es FALSO, y que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

En los folios CUATRO (4) Y CINCO (5) de la presente causa, aparece el Acta de investigación Penal, practicado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N°. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se deja establecido en la mencionada Acta, que al serle puesto para su estudio, el Certificado de Registro de Vehículo, bajo el N°. 24439738, de fecha 25 de Abril de 2006, los mencionados funcionarios concluyeron que en base o las observaciones y análisis practicados al documento suministrado, se determinó que el Certificado de Registro de Vehículo y el Certificado de Circulación, presentados por la ciudadana de autos (SIC), son FALSOS, motivado a que los mismos fueron sometidos a prueba de orientación y certeza, los cuales consisten en comparar los documentos presentados con otros documentos de la misma confección y origen, y al mismo tiempo se puso en práctica la aplicación del método de la CRIPTOGRAFÍA, el cual es descifrado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento, llegándose a la conclusión que los referidos documentos no fueron elaborados por el Ministerio de Infraestructura, a través de su ente emisor I.N.T.T.T, así como en relación a los seriales de carrocería, compacto y motor, practicada por las mencionados funcionarios, los cuales dieron como conclusión lo siguiente: "1.- Que Ia placa identificadora del serial de carrocería VIN se determina FALSA -2.- Que el serial identificador del compacto se determina FALSO- 3.-Que el serial identificador del motor es de 04 cilindros."

De lo antes expuesto, se evidenció lo falsedad del documento del Certificado de Registro de Vehículo antes indicado, y en consecuencia, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por la ciudadana: A.U.B. ASI SE DECIDE.-. (Omissis)

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto al folio once (11) de la causa, oficio N° 24-F35N-1443-07, de fecha 10 de Julio de 2007, suscrito por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informa al Juzgado A quo entre otras cosas lo siguiente: “…(Omissis) De igual forma, se notifica, que el referido vehículo es el objeto de la presente causa, no obstante consta en el expediente la práctica de experticias, por lo que el vehículo no es imprescindible para la investigación ”.

  2. - A los folios quince (15) y dieciséis (16) riela acta de Investigación Penal N° CR3-EM-DIP-DIEV:1203/, de fecha 16.03.2007 emanada del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela y suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (GN) M.E. y CABO SEGUNDO (GN) R.C., adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Terminada la verificación de los documentos de propiedad pudo determinarse que el Certificado de registro de vehículo y el certificado de circulación presentados por la ciudadana son FALSOS, motivado a que los mismos fueron sometidos a pruebas de ilación y certeza, las cuales consisten en comparar los documentos presentados con documentos de la misma confección y origen y al mismo tiempo se puso en práctica la aplicación del método de la CRIPTOGRAFÍA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento; llegándose a la conclusión que (SIC) referidos documentos no fueron elaborados por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor I.N.T.T.T., posteriormente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que la placa identificadora del serial de carrocería y el serial identificador del compacto ubicados en la pared de cortafuego del vehículo cuestionado, son FALSOS, motivado a que las diferentes formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados estos seriales que actualmente están identificando el vehículo, difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante TOYOTA DE VENEZUELA para ese año y modelo del vehículo, de igual forma pudo detectarse que sus placas matriculas fueron alteradas en relación a la ultima letra que conforman dichas placas ya que se observó en sus caras posteriores que a las mismas les fueron insertadas la letra " G " pertenecientes a otras placas matrículas (SIC) e insertadas a estas placas que actualmente está portando el vehículo cuestionado con un pedazo de metal y una especie de pegamento para simular que (SIC) referidas placas matrículas son originales y elaboradas por la empresa fabricante HORIZONTES VÍAS Y SEÑALES. Motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo hasta la sede de La División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 3 y se notifico vía telefónica a la (…), FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien se encontraba de guardia para el momento de practicado el procedimiento (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

  3. - Consta al folio veinticinco (25) del expediente, Experticia de Reconocimiento suscrito por el Departamento de Experticia del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 19.03.2007 en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

    1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o V.IN. , signada con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC1696182S8, la cual se encuentra fijada en el lado izquierdo de la pared de corta fuego del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión (criptografiado) y sistema de fijación (remaches), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente está portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina que (SIC) mencionada placa identificadora es FALSA.

    2-, Que el serial identificador del COMPACTO, signado con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC169618288, el cual se encuentra estampado en el lado derecho de la pared de corta fuego del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere del estampado por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente está portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, para ese año y modelo del vehículo, igualmente pudo observarse un cordón de soldadura alrededor del área de estampado de referido serial, concluyéndose que la pieza de metal donde se encuentra estampado dicho serial fue insertada a la pared de cortafuego, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador es FALSO.

    3-. Que el serial identificador del motor es 04 cilindros.

    NOTA A (SIC) MENCIONADO VEHÍCULO SE LE VERIFICARON LAS PLACAS MATRICULAS Y EL SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERÍA EN EL SISTEMA DE DATOS DEL C.I.C.P.C. Y NO PRESENTAN SOLICITUD (Omissis)

    .

  4. - Consta en actas igualmente, al folio tres (03) de la presente causa, documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 27.09.2006 mediante el cual el ciudadano L.R.P.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.416.801 le vende el vehículo de actas, a la ciudadana A.C.U.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.056.064.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Respecto a lo alegado por la recurrente-solicitante asistida por el Profesional del Derecho E.B.U. , en el capítulo de su apelación denominado como “VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 312 DEL C.O.P.P.”, donde señala que la Juez de Control, obvió cumplir totalmente con el trámite procedimental que establece el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual regula la tramitación de todas las cuestiones incidentales sobre los objetos recuperados y de los cuales se haya requerido su entrega; es de observar en principio, que la recurrente confunde, el trámite referido a la devolución de los objetos, previsto en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal con el establecido en el artículo 312 ejusdem citado por ésta, el cual señala el procedimiento a seguir en caso de las reclamaciones o tercerías que se entablen en el proceso penal; léase tercería como lo expresa el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., como: “la acción o pretensión que opone una persona en un juicio entablado por dos o más litigantes, diferentes de las pretensiones de éstos; y también se da aquél nombre al procedimiento que se sigue con motivo de la nueva oposición. Haciendo aquélla persona el papel de un tercero entre el demandante y el demandado, y oponiéndose a las pretensiones de algunos de ellos, se le llama tercer opositor (v) (…) En el proceso penal. En ningún caso. Durante el sumario, se admitiran reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera sea la clase y persona que lo reclame (…); lo cual se funda en que no pueden substraerse pruebas, piezas de convicción a los jueces que hayan de fallar (Omissis)”. Lo cual no se subsume al caso de autos, concluyéndose por tanto que se trata de una confusión de instituciones lo manifestado por la recurrente.

    Así mismo, con relación a lo señalado en el capítulo denominado como “2.- LA DECISIÓN DE LA CUAL RECURRO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA Y (SIC) A LOS FINES DEL PROCESO” acerca de que la Juez A quo no ordenó practicar ninguna actuación tratando de obtener la verdad (SIC), y así obtener los f.d.p. como lo es la justicia en la aplicación del derecho, decidiendo negar la entrega del vehículo de actas, sin ordenar la práctica de actuación alguna (SIC); es de observar respecto de este argumento que, en nuestro nuevo proceso penal, corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal el desarrollo de la investigación, no así al Juez, toda vez que corresponde a éste último, ser el garante del cumplimiento de todas las garantías constitucionales procedimentales y legales a fin de llegar al fin último del proceso, no obstante, nuestro Código Adjetivo Penal ofrece a las partes la posibilidad de proponer las diligencias de investigación que a bien tengan.

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte de la ciudadana A.C.U.B. titular de la cédula de identidad N° V-5.056.064, que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, que presenta en los seriales de identificación: por una parte, la placa identificadora del Serial de Carrocería o V.I.N signadas con los números 8XA53ZEC169618288 Falso, el serial identificador de Compacto signado con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC169618288 Falso, el serial identificador del motor es 04 cilindros, y así mismo los documentos de propiedad presentados, esto el certificado de registro de vehículo y el certificado de circulación sometidos a pruebas de orientación y certeza se determinaron como falsos; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, la Apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana A.C.U.B., imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.U.B., asistido por el Profesional del Derecho E.J.B.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.241; contra la decisión Nº 1614-07, dictada en fecha 01 de Agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.U.B., asistido por el Profesional del Derecho E.J.B.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.241; contra la decisión Nº 1614-07, dictada en fecha 01 de Agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Profesional - Presidenta

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación

    ABG. LIEXCER A.D.C.

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 335-07 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIEXCER A.D.C.

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