Decisión nº 162 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002995

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.F.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.328.254, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 16.520.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO Dr. J.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1999, bajo el No. 32, Tomo 69-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas Y.S. y T.T., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 13.636 y 23.804, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados para la demandada, desde el día 20-06-2006, para que prestara los servicios como Médico Residente, hasta el día 22-05-2009, cuando fue despedida injustificadamente.

- Que se desempeñaba en tareas de atender a los pacientes que ingresaban ambulatoriamente y por hospitalización por la emergencia de la clínica, las cuales efectuaba en guardias de 24 horas ininterrumpidas, mínimo 2 veces por semana, lo que hacía que cumplía con una jornada semanal de las 48 horas que exige la normativa laboral, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses, devengando como salario hasta la fecha de su despido, la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales por honorarios profesionales, ya que sus labores las ejecutaba en una jornada de trabajo, esto es entre lunes a domingo, durante 24 horas diarias e ininterrumpidas de 07:00 a.m. del día que recibe al día siguiente que entrega.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO Dr. J.M., C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 59.535,16, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Que si bien es cierto que la actora se desempeñó como Médico residente en la emergencia de ella, tal desempeño no lo realizó bajo una relación laboral, antes por el contrario, lo fue bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico, prestando sus conocimientos profesionales a todas l as personas que llegasen a solicitarlo en la emergencia; asimismo, tales actividades profesionales que realizan en general los médicos residentes en las instalaciones de ella no lo hacen con carácter exclusivo ni permanente, de manera que pueden y de hecho así lo hacen, desarrollar su labor simultáneamente en diferentes instituciones de salud y aún en consultorios privados.

- Que en el caso especifico de la actora, la misma desempeñó su actividad como médico, no sólo en la emergencia de la clínica, sino también en el Instituto de previsión de los Profesores de la Universidad del Zulia, conocido igualmente IPPLUZ, de manera que la relación que existió entre la accionante y ella no le es aplicable la legislación laboral; asimismo manifiesta que así como no existió relación laboral, igualmente tampoco existió un despido de la actora, ni por parte del Dr. J.M., ni por ninguna otra persona.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 59.535,16, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la actora y la demandada, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la relación jurídica que existió entre ella y la parte actora fue por de naturaleza distinta a la laboral, dado que alegó que la accionante se desempeñó como Médico residente en la emergencia de la Clínica, pero no bajo una relación laboral, sino por el contrario, bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico, prestando sus conocimientos por honorarios profesionales; para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 40 y 41 (constancias de trabajo), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas, se tienen reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan del folio 42 al 61, ambos inclusive (comprobantes de pago y cheques emitidos a favor de la actora), la parte demandada impugnó los mismos por ser copia simple; en tal sentido, observa este Tribunal que se encuentran en copia simple, copia al carbón y en original; sin embargo los que se encuentran firmados en original por la parte actora, éstos no poseen ni sello húmedo ni firma del representante legal de la empresa; en consecuencia no pueden ser oponibles a ésta, por consiguiente no se les otorga valor probatorio, y en cuanto a las copias simples igualmente no se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En lo referente a las documentales que rielan del folio 62 al 67, ambos inclusive (horario de médicos residentes); la demandada las desconoció por no emanar de ella, insistiendo la parte actora en su valor; observa este Tribunal, que la mismas no poseen ni sello húmedo de la empresa, ni firma de un representante legal de la demandada, por lo tanto, no le pueden ser oponibles a ésta, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición, sobre la documental que riela al folio 68 (memorando de fecha 18-04-2008), la parte demandada la desconoció por no emanar de ella, así como la firma; en tal sentido, observa este Tribunal que la misma fue promovida a objeto de su exhibición, indicando la parte accionada que no la exhibía en virtud de no existir la misma, al respecto constata esta Juzgadora, que la referida instrumental si bien posee sello húmedo no se encuentra firmada por algún representante legal de la empresa, ni se trata de un instrumento que por mandato legal debe llevar el empleador; en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Igualmente, en relación a la exhibición de las documentales que rielan del folio 69 al 89, ambos inclusive (listados de los meses de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2008), de los pacientes que fueron captados para ser ingresados y hospitalizados por la emergencia y de las historias clínicas de pacientes realizadas por la emergencia por la actora, la parte demandada las impugnó por estar en copia simple; sin embargo, también esta prueba fue promovida como prueba de exhibición, manifestando la accionada, que dichos listados no reposan en la empresa demandada; solicitando la parte actora que se aplicara la consecuencia respectiva, por la no exhibición; en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, mal puede exhibir la parte demandada las mismas cuando no poseen ni firma ni sello húmedo de la empresa, por lo que no existe presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la exhibición de los Libros de Morbilidad, la parte demandada presentó al Tribunal 11 Libros pertenecientes al año 2006 en los siguientes periodos: 20-5-06 al 22-5-06; 09-06-06 al 29-6-06; 26-06-06 al 11-7-06; 11-07-06 al 29-7-06; 29-7-06 al 16-8-06; 16-8-06 al 05-9-06; 05-9-06 al 30-9-06; 30-9-06 al 23-10-06; 23-10-06 al 14-11-06; 14-11-06 al 05-12-06; 05-12-06 al 25-12-06; y del 25-12-06 al 16-01-07; 15 Libros pertenecientes al año 2007 en los siguientes periodos: 16-1-07 al 09-2-07; 09-02-07 al 07-3-07; 07-03-07 al 28-3-07; 28-03-07 al 25-4-07; 25-4-07 al 18-5-07; 18-5-07 al 10-6-07; 10-6-07 al 04-7-07; 04-7-07 al 27-07-07; 27-07-07 al 24-08-07; 24-08-07 al 24-09-07; 24-09-07 al 16-10-07; 16-10-07 al 05-11-07; 05-11-07 al 22-11-07, 22-11-07 al 13-12-07 y desde el 13-12-07 al 02-01-2008; 16 Libros pertenecientes al año 2008 en los siguientes periodos: 03-1-08 al 27-1-08; 27-1-08 al 21-2-08; 21-02-08 al 14-3-08; 14-03-08 al 08-4-08; 08-4-08 al 01-5-08; 01-5-08 al 26-5-08; 26-5-08 al 17-6-08; 17-6-08 al 11-07-08; 11-07-08 al 05-8-08; 05-08-08 al 01-09-08; 01-09-08 al 29-09-08; 29-09-08 al 20-10-08; 20-10-08 al 10-11-08, 11-11-08 al 01-12-08; 01-12-08 al 22-12-08; y desde el 22-12-08 al 03-01-09 y 06 Libros pertenecientes al año 2009 en los siguientes periodos: 03-1-09 al 15-1-09; 15-1-09 al 09-2-09; 09-02-09 al 09-3-09; 09-03-09 al 05-4-09; 06-4-09 al 30-4-09; y desde el 01-5-09 al 25-5-09, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de los mismos se constatan los días en que efectivamente la demandante realizo guardias para la clínica accionada. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO NACIONAL DE CREDITO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.S., A.B. y G.T., mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.605.011, 12.211.400 y 9.725.545, de quienes sólo rindieron su declaración las ciudadanas H.S.S. y A.B.G., en consecuencia sobre el ciudadano G.T., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    La ciudadana H.S. manifestó conocer a la actora y la demandada; que la demandante trabaja en el área de emergencia como médico residente y ella (testigo) también como enfermera; que ella (testigo) comenzó en noviembre de 2006 y renunció en marzo de 2009; que a la actora siempre la conseguía en la emergencia; que su guardia (la de la testigo) era de 07:00 a.m. a 1:00 p.m.; que la actora siempre estaba de guardia; que eso fue del 2006 a 2009, estuvo con la actora en emergencia; que ella (testigo) dejó a la actora ahí, que ella (testigo) renunció en marzo y la actora quedó ahí; que no tiene conocimiento que la actora se desempeñara en otras clínicas; que ella (testigo) era enfermera; que el horario era de 07:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a sábados y descansaba los domingos; que la actora trabajaba 24 horas; que el médico residente veía los ingresos por emergencia ambulatoria, es decir, los veía la actora y el especialista veía los que se iban a ingresar; que le cancelaban quincenalmente, en deposito bancario.

    La ciudadana A.B. manifestó conocer a las actora y la demandada; que la actora era médico residente, atendía la emergencia de la clínica; que la actora no recibía pago del paciente, que si era particular lo recibía caja y si era por seguro se canalizaba por administración; que si era ambulatorio el paciente pagaba y se iba; que si era ingreso pasaba por administración y lo veía un especialista, que atención al paciente era lo que hacía la actora; que ella (testigo) cobraba ahí; que ella (testigo) ingresó primero que la accionante y era la encargada del departamento de administración; que si tenía relación con los médicos residentes en la parte de administración; que la actora ingresó en el 2006 y ella (testigo) salió en el 2008 y la actora quedó; que normalmente ellos manejaban las guardias; que se asignaban guardias de 2 ó 3 días por semana; que ellos (médicos residentes) entraban de 07:00 a.m. y al otro día entregaban; que a ellos (médicos residentes) se les cancelaba 15 y último; que ellos tenían un coordinador que era el coordinador de residentes, Dr. Toufic, que éste era quien cuadraba las guardias de los residentes y era residente.

    En cuanto a las declaraciones antes transcrita, observa este Tribunal que las testigos fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, al manifestar, que la actora era la médico residente que atendía a los pacientes en emergencia, que siempre estaba de guardia; que la actora no recibía pago de manos del paciente, pues si era particular lo recibía caja y si era por seguro se canalizaba por administración; que el médico residente era el que veía los pacientes en emergencia, que la actora trabajaba 24 horas, que el coordinador de residentes era quien cuadraba las guardias; que les cancelaban quincenalmente (15 y último), por lo tanto, le merecen fe dichas testimoniales, en consecuencia les otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 01-07-2010. Así se declara.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.E.S., RANIA ABOUL, L.A.P. y MARYELIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.479, 13.131.429, 4.530.795 y 16.298.361 respectivamente, de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos L.P.H., RANIA ABOUL H.S. y MARYELIN R.L., en consecuencia sobre el ciudadano J.E.S., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano L.P. manifestó ser médico pediatra, conocer a la actora; que son colegas de profesión, de estudios y trabajo en el CENTRO MEDICO Dr. J.M.; que la actora era la residente de la emergencia; que médico residente es el que recibe al paciente en la emergencia, trata de resolver y de no estar en sus manos, lo desvía al especialista; que son 24 horas de trabajo, 1 vez a la semana generalmente; que el pago al principio era por guardia cumplida; que él (testigo) estuvo como coordinador de residentes y como tal tenía que organizar el equipo de guardia, programar las guardias, prestar apoyo, resolver los problemas que se presentan; que generalmente se cumple con las guardias; que a veces si no podía alguno, el coordinador llama al resto de los residentes a ver quien podía cubrir; que la actora cuando empezó trabajaba en IPPLUZ, luego se quedó en la MUÑOZ; que no le consta que la actora se desempeñara en otras instituciones del Estado; que en el horario libre pueden trabajar en cualquier otra parte, que en cuanto al sistema administrativo, cree que al final del mes le pagaban; que él (testigo) manejaba la parte de residentes y no la parte administrativa; que primero al principio el pago era por guardia, luego se hizo un pote, y era un porcentaje que se ganaba el grupo de residentes; que si un residente falla, se desequilibra la programación de ahí que debían asumir su responsabilidad o generalmente se prescindía de los servicios; que al retirarse un residente, se busca otro; que como coordinador de la emergencia, él (testigo) recibía los residentes generalmente por referencia de otro residente; que si conoce al Dr. Tofic que era médico residente y Coordinador de Residentes, que actualmente es jefe del servicio de pediatría, que hubo un inconveniente, porque la demandante debía tener una radio interna y ser responsable del radio y la actora no estuvo de acuerdo

    La ciudadana RANIA ABOUL manifestó ser médico general y especialista en cirugía general; que eran compañeras de trabajo en la demandada, que ella (testigo) labora allí como médico especialista y como residente 1 día a la semana; que el residente realiza la parte de medicina general, si no se logra resolver el problema que atañe al paciente en ese momento se llama al médico especialista; que se hacen guardias de 24 horas 1 vez por semana, si uno no puede va otro médico residente; que antes era guardia hecha, guardia paga; pero actualmente se las pagan 15 y último; que si no labora no cobra; que se llegó a un acuerdo con la clínica; que no tienen exclusividad con la clínica; que no hay nada que los atañe a la clínica ni a ninguno de los residentes, de hecho todos laboran en otro sitio; que tenía entendido que la actora laboraba en IPPLUZ y en otras zonas, al igual que ellos (médicos residentes y especialistas); que tenía entendido que la demandante además iba al Mojan y Machiques pero no tiene la cereza; que la actora la ayudaba haciéndole la mañana; que ella (testigo) es médico especialista y forma parte del equipo de cirugía de la clínica; que cobra por honorarios médicos como profesional; que le pagan su consulta en caja y cuando se va cobra de una vez sus consultas en caja; que cuando el seguro cancela a ella (testigo) le dan un cheque; que la actora es médico cirujano y que no tiene consultorio en la clínica; que supo que hubo un inconveniente, porque los estaban entrenando para manejar unos radios, para comunicación interna; y que la actora se fue; que sólo supo eso; que el Dr. Tofic era el coordinador de los residentes y como tal todo problema que pasara se lo comunicaba a éste quien se encargaba de canalizar lo conducente en la clínica, que no tenían vacaciones, ni les pagaban utilidades; que ella (testigo) solicitó que alguno le hiciera las suplencias; que nada de eso porque no tenían contrato; que ellos hace es ejercicio libre de la profesión, porque es una clínica privada.

    La ciudadana MARYELIN ROMERO manifestó ser médico; que trabaja en el Universitario y en la parte administrativa de la CLÍNICA MUÑOZ; que conoce a la actora quien se desempeñaba como médico residente (médico de la emergencia); que como tal recibe los pacientes y si es necesario llama a los especialistas, otros se tratan y se envían a su casa; que las guardias son de 24 horas; que el pago es por guardia; que si no se hace guardia no hay pago; que hay un coordinador que programa las guardias; que el pago lo hace el paciente en caja (particular), y el tramite se hace por administración si es por seguro, que supo que habían implementado unas normas con el uso de unos instrumentos de comunicación y la demandante se retiró.

    En relación a las declaraciones antes transcritas, observa esta Juzgadora que los testigos manifestaron que la actora era la médico residente que atendía los pacientes por emergencia, que en caso que no podía resolver lo que presentaba el paciente llamaba al especialista, que los particulares pagaban en caja y los ingresos o pacientes con seguro, los canalizaba administración; que las guardias eran de 24 horas; que hay un coordinador de residentes que es quien programa las guardias, presta apoyo y resuelve problemas que se presenten, que al principio se cancelaba guardia hecha guardia pagada, pero luego se cancelaba quincenalmente, lo cual coincide con los dichos de los testigos promovidos por la parte acora, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana A.U., quien declaró ante el Tribunal que empezó en junio de 2006 en el área de emergencia; que la llevó Pernía, quien era coordinador de residentes; que ella atendía los pacientes en emergencia, le colocaba tratamiento o según el caso llamaba al especialista; que tenía un horario de 24 horas, que lo hacía el coordinador de residentes; que la causa de su salida es porque el Dr. J.M. había tramitado darles a ellos un radio transmisor, pero con la responsabilidad de si se extraviaba tenía que cancelar Bs. 3.000,00; que ella se rehusó, señalando que como eran 2 residentes siempre de guardia, la otra lo usara, que cuando llamaron por teléfono al Dr. Muñoz este se apersonó en el sitio y le indicó que si no aceptaba esa norma no trabajaba más, pues si ella no se responsabilizaba de lo que estaba alli por ejemplo “carrito de paro”, no podía trabajar más en la clínica; que hacía guardias 2 ó 3 veces en la semana; que inicialmente trabajó en IPPLUZ, hasta el 31-01-2008; luego trabajó a dedicación exclusiva en la CLÍNICA MUÑOZ; que no tenía contrato; que les pagaban por guardia realizada; que inicialmente les pagaban al otro día, luego 15 y último; que a RANIA le cubría las mañanas; que ella amanecía; que RANIA le cancelaba la mañana que le hacía; que había una modalidad de pote, que entraba el paciente en la emergencia al examinarlo veían que había que ingresarlo, llamaban al especialista; que le daban el 2% del consumo del paciente, pero era para cada residente; que eso fue del 2007 en adelante, que donde labora actualmente le dan una guardia semanal y le dan todos los beneficios; que este momento trabaja en el Materno de R.L. que depende de una Microempresa; que ella empezó como suplente y luego ingresó, que la contrataron por 2 años; que el horario era de 07:00 a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que el salario era Bs. 200,00 por día y los fines de semana Bs. 300,00, lo último fue eso, que ganaba aproximadamente Bs. 3.000,00 mensual, que todo dependía de las guardias que realizara; que ella no renunció sino que la despidió el Dr. J.M..

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que una vez resueltos los puntos previos, tal y como antes se indicó, el punto a dilucidar en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la actora y la demandada, para así en consecuencia verificar la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, la demandante alega que prestó sus servicios desde el día 20-06-2006, desempeñándose como Médico Residente, hasta el día 22-05-2009, cuando fue despedida injustificadamente. Asimismo, señala que su tarea era atender a los pacientes que ingresaban ambulatoriamente y por hospitalización por la emergencia de la clínica accionada, las cuales efectuaba en guardias de 24 horas ininterrumpidas, mínimo 2 veces por semana, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses, devengando como salario hasta la fecha de su despido, la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales por honorarios profesionales, en una jornada de trabajo, esto es entre lunes a domingo, durante 24 horas diarias e ininterrumpidas de 07:00 a.m. del día que recibe al día siguiente que entrega.

    La parte demandada señaló por su parte, que si bien es cierto la actora se desempeñó como Médico residente en la emergencia, tal desempeño no lo realizó bajo una relación laboral, por el contrario, lo fue bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico; alegando que tales actividades profesionales que realizan en general los médicos residentes en sus instalaciones no lo hacen con carácter exclusivo ni permanente, de manera que pueden y de hecho así lo hacen, desarrollar su labor simultáneamente en diferentes instituciones de salud y aún en consultorios privados. Asimismo, manifiesta que no existió relación laboral, ni tampoco existió un despido de la actora, ni por parte del Dr. J.M., ni por ninguna otra persona.

    Analizado lo anterior, se tiene que, la demandada admite la prestación personal de servicio a su favor por parte de la accionante, pero señalando que ésta no se realizó bajo una relación laboral, sino por el contrario, bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico, prestando sus conocimientos por honorarios profesionales por lo que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se activa la presunción de laboralidad a favor de la demandante, correspondiéndole, por lo tanto, desvirtuar la misma a la parte demandada. Así se establece

    Así las cosas, el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

    De tal forma, que según lo antes expresado, determinada la prestación personal de un servicio, debe el Juez, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, lo cual admite prueba en contrario, por lo que se debe probar la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    Esta norma en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador y en acatamiento de los principios constitucionales, que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Así mismo es menester, tener en cuenta también, ciertas normas que resultan también aplicables al presente caso, como son:

    El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

    Como es de notar, la anterior norma protege los derechos de los profesionales que presten servicios en forma subordinada y por cuenta ajena, pues si bien es cierto, la naturaleza del servicio de los profesionales de la medicina, puede encuadrarse como una profesión de libre ejercicio, no es menos cierto, que si la referida actividad se desarrolla bajo subordinación y dependencia para el empleador, debe ser reputada como laboral.

    Es por ello que tal presunción debe ser desvirtuada, y a tal efecto es imprescindible verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

    a.- Ajenidad

    b.- Subordinación

    c.- Salario

    Así las cosas, el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece por su parte lo siguiente:

    Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

    De la norma in comento se observa, que los profesionales pueden perfectamente obligarse a la prestación de servicio por cuenta propia, pero para ello deben:

    1º) Celebrar un contrato por escrito,

    2) Indicar su duración e,

    3) Indicar las obligaciones fundamentales de las partes, pues en caso contrario, se presume que la contraprestación es de naturaleza laboral salvo prueba en contrario, por lo que se establece una presunción legal que opera a favor del profesional.

    Ahora bien, quedó evidenciado de las instrumentales insertas a los folios 40 y 41 adminiculadas con las testimoniales valoradas por esta Sentenciadora, que la actora se desempeñó en el cargo de médico residente en las instalaciones de la accionada, desde el 20-06-2006, devengando un promedio mensual de Bs. 3.000,00; que como tal, recibía a los pacientes en emergencia, que si los pacientes eran particulares pagaban en caja y si eran pacientes con seguro lo canalizaban por administración, cumpliendo una jornada de 24 horas diarias de 07:00 a.m. del día que recibe a 07:00 a.m. del día siguiente que entrega; que había un coordinador de médicos residentes que era quien programaba las guardias, le planteaban los problemas suscitados, y coordinaba lo conducente con la clínica, que al principio las guardias que realizaba se las cancelaban al terminar ésta, pero después le pagaban 15 y último y que hubo un inconveniente por cuanto la actora debía tener un radio de uso interno por el cual tenía que responsabilizarse según ordenes impartidas por la clínica accionada, con lo cual no estuvo de acuerdo, lo cual coincide plenamente con lo dicho por la actora en la declaración de parte. Asimismo, de la prueba de exhibición de los Libros de Morbilidad, se reflejan las guardias de 24 horas que realizó la actora en el período que prestó sus servicios para la demandada.

    Constatado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a determinar entonces, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, la verdadera naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes en el presente asunto, es decir, si las actividades que la accionante ejecutaba eran propias del ejercicio libre de su profesión de médico, prestando sus conocimientos por honorarios profesionales tal como fue alegado por la demandada.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Por consiguiente, considerando el criterio establecido en el fallo citado, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono).

    Esta es una presunción que admite prueba en contrario, tal y como antes se expresó, esto es, que puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al Juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    Por lo tanto, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral deben concurrir unos elementos, como lo son: La prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por consiguiente, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estamos en presencia de una relación de trabajo.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 489, de fecha 13 de Agosto de 2002, estableció una serie de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).”

    Abundando en los elementos arriba presentados, la Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Conforme a lo antes expresado, no es hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad según el decir de la accionada la realizó en el ejercicio libre de su profesión de médico, por honorarios profesionales.

    Así las cosas, corresponde determinar si la naturaleza laboral de la relación jurídica analizada, se corresponde con la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, para lo cual, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

    En tal sentido, la demandada admite en el escrito de contestación a la demanda que la actora le prestó servicios para ella, y tanto del escrito libelar, como de la contestación de la demanda, como de la prueba testimonial, se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba en las instalaciones de la demandada; por ende se entiende que con equipos, materiales, y enseres propiedad de la demandada, es decir, que todo lo que necesitara un paciente le era suministrado por la Clínica.

    Asimismo, la actora recibía un pago a cambio de los servicios profesionales prestados, denominado por la patronal, honorarios profesionales, que le era cancelado por ésta en forma quincenal, el cual venía determinado por guardias realizadas independientemente de la cantidad de pacientes que pudiera atender la profesional de la medicina en dicho período (para lo cual había designado un coordinador de médicos residentes, que era quien programaba dichas guardias), lo cual era establecido por la demandada, sin que en su programación tuviera participación la accionante, que estaba sujeta al estricto cumplimiento de las guardias, sin disponer de su tiempo cuando las cumplía.

    Al respecto, se concluye que la actora no asumía las pérdidas, pues ésta devengaba una remuneración tal y como antes se indicó, con independencia de haber atendido pacientes o no en el período de un mes, pues el parámetro era la cantidad de horas trabajadas a la orden de la accionada (24 horas).

    Además en lo que a ello concierne, de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia la suscripción de un contrato de servicio del cual pueda comprobarse las condiciones de tiempo y de modo en el cual se sustentara la relación jurídica alegada por la accionada, esto es donde se indique su duración y obligaciones asumidas por ambas partes, por lo cual emerge a favor de la actora otra presunción referida al carácter de la remuneración, que salvo prueba en contrario se reputa como de carácter salarial.

    En lo relativo a la Supervisión y demás control disciplinario, quedó claramente constatado que la actora así como los demás médicos residentes debían necesariamente cumplir con el horario fijado por la accionada a través del Coordinador de Residentes, siendo que el residente que faltara a su turno debía avisar con anticipación, señalando quien se quedaría cubriéndole la falta o para que le ubicaran a otro residente que lo supliera, aunado al hecho que si terminaban su turno y no llegaba el residente del turno siguiente debían quedarse a cubrir la falta del otro médico hasta que llegara el que lo iba a suplir.

    Quedó igualmente evidenciado, que la parte actora debía ejecutar su labor en la sede de la accionada, cumpliendo una jornada habitual determinada por guardias, en turnos de 24 horas

    Respecto a si la actora, con motivo de su profesión, podía prestar servicios a otros patronos, si bien la parte accionada no logró demostrar tal hecho, no es menos cierto que la propia demandante en su declaración de parte admitió haber prestado servicios para IPPLUZ, hasta el 31-01-2008 señalando que luego de esa fecha trabajó a dedicación exclusiva en la CLÍNICA MUÑOZ; sin embargo, según máximas de experiencia, los médicos, al igual que los educadores, tienen la posibilidad de prestarle sus servicios a varios patronos, siempre y cando sus guardia no coincidieran con las realizadas para la accionada, sin que por eso se desvirtúe la relación de trabajo subordinada que la unía con la demandada.

    Finalmente quedó evidenciado, que la accionada despidió a la accionante, por cuanto ésta no aceptó la responsabilidad de llevar consigo un instrumento de comunicación, pues en caso de pérdida debía cancelar a la clínica el costo del mismo, cuando ello no había sido exigido nunca respecto a los otros equipos e instrumentos que eran utilizados por ella como medico residente, y que igualmente eran propiedad de la clínica demandada.

    En consecuencia, dado que a la demandada le correspondía la carga de desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo cual no logró en el camino procesal, para quien aquí decide es forzoso declarar que entre la accionante y la demandada existió una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se decide.

    Sentado lo anterior, debe esta Juzgadora determinar los elementos que integran la relación de trabajo declarada, así: Se inició el 20 de junio de 2006 y concluyó el 22 de mayo del año 2009, laborando por guardias de 24 horas; que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; que el salario mensual promedio devengado por la demandante durante todo el periodo laborado, fue de Bs. 3.000,00 salario éste que fue señalado y probado por la parte actora, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada. Así se declara.

    Sin embargo es importante resaltar, en relación al salario, que si bien, quedó evidenciado en autos que la actora devengó durante todo el período laborado la cantidad promedio mensual de Bs. 3.000,00 por los servicios prestados, no obstante, dado que, la accionante prestó servicios para la accionada en jornadas especiales que representan a su vez períodos muy reducidos (guardias de 24 horas), atípicos en comparación con las jornadas regulares o normales del común de los trabajadores; ello implica indudablemente que el derecho a percibir sus prestaciones y demás conceptos laborales se verán también reducidas en la misma proporción que el tiempo de labor efectivamente prestado o cumplido; pues no es justo que ésta pretenda obtener los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el mismo número que lo obtendría un laborante que presta servicios todos los días laborables de la semana, mes y año. En tal sentido, se tiene que, el número de guardias efectivamente realizadas durante el período comprendido del 20-06-2006 al 22-05-2009, de acuerdo a la revisión hecha por esta Sentenciadora a los Libros de Morbilidad que fueron exhibidos por la empleadora, son 276 días (que se detallaran más adelante), los cuales equivalen a un total de 9 meses y 20 días, por lo que en base a dicho tiempo, pasará de seguidas esta Juzgadora, a calcular cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    A.U.:

    Período del 20-06-2006 al 22-05-2009; 276 días efectivamente laborados, es decir, 9 meses y 20 días, según lo siguiente:

    Libros de Morbilidad:

    Período Guardias realizadas

    Del 26-06-06 al 11-7-06 1

    Del 11-07-06 al 29-7-06 1

    Del 29-7-06 al 16-8-06 7

    Del 16-8-06 al 05-9-06 4

    Del 05-9-06 al 30-9-06 7

    Del 30-9-06 al 23-10-06 7

    Del 23-10-06 al 14-11-06 4

    Del 14-11-06 al 05-12-06 2

    Del 05-12-06 al 25-12-06 6

    Del 25-12-06 al 16-01-07 5

    Del 16-1-07 al 09-2-07 4

    Del 09-02-07 al 07-3-07 8

    Del 07-03-07 al 28-3-07 4

    Del 28-03-07 al 25-4-07 8

    Del 25-4-07 al 18-5-07 3

    Del 18-5-07 al 10-6-07 6

    Del 10-6-07 al 04-7-07 5

    Del 04-7-07 al 27-07-07 6

    Del 27-07-07 al 24-08-07 5

    Del 24-08-07 al 24-09-07 7

    Del 24-09-07 al 16-10-07 6

    Del 16-10-07 al 05-11-07 3

    Del 05-11-07 al 22-11-07 2

    Del 22-11-07 al 13-12-07 4

    Del 13-12-07 al 02-01-2008 5

    Del 03-1-08 al 27-1-08 4

    Del 27-1-08 al 21-2-08 6

    Del 21-02-08 al 14-3-08 8

    Del 14-03-08 al 08-4-08 9

    Del 08-4-08 al 01-5-08 8

    Del 01-5-08 al 26-5-08 8

    Del 26-5-08 al 17-6-08 7

    Del 17-6-08 al 11-07-08 8

    Del 11-07-08 al 05-8-08 10

    Del 05-08-08 al 01-09-08 8

    Del 01-09-08 al 29-09-08 10

    Del 29-09-08 al 20-10-08 8

    Del 20-10-08 al 10-11-08 7

    Del 11-11-08 al 01-12-08 4

    Del 01-12-08 al 22-12-08 6

    Del 22-12-08 al 03-01-09 3

    Del 03-1-09 al 15-1-09 5

    Del 15-1-09 al 09-2-09 7

    Del 09-02-09 al 09-3-09 8

    Del 09-03-09 al 05-4-09 9

    Del 06-4-09 al 30-4-09 9

    Del 01-5-09 al 25-5-09 4

    TOTAL: 276

    Salario promedio mensual: Bs. 3.000,00

    Salario diario: Bs. 100,00

    Salario integral: Bs. 110,27

  7. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 110,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.962,15. Así se decide.

  8. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional contemplados en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos por el primer año 16,5 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 100,00, arroja un total de Bs. 1.650,00. Así se decide.

  9. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22,5 días, calculados al salario diario de Bs. 100,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.250,00. Así se decide.

  10. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 110,27, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, lo cual hace un total de 60 días, resultando la cantidad Bs. 6.616,20. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 15.478,35; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana A.U.G., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. J.M..

  12. - Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. J.M., a cancelar a la accionante ciudadana A.U.G., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente Decisión.

  13. - Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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