Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CP-11-1358.

PARTE SOLICITANTE: E.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.362.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: A.O.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.300.

PRESUNTA ENTREDICHA: A.D.V.A.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.516.170.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, procedentes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2011, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana A.D.V.A.D.C., ya identificada.

Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Sexto el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.011 se le dio entrada al expediente bajo el No. CP-11-1358 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de su corrección, por cuanto existen omisiones en la foliatura, se libra oficio de remisión. (f.181 y 182)

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, este Tribunal recibe el expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le dio entrada a la causa, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.188 y 189).

En fecha 24 de febrero 2012 el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito de informes (F.196 al 198, ambos inclusive).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de Interdicción Civil junto con recaudos, presentado en fecha 27 de Julio de 2009 por el abogado A.O.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (F.2 al 14, ambos inclusive), actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.C., mediante el cual explicó, que su Cónyuge A.D.V.A.D.C. desde finales del año 2007, aproximadamente, había estado presentando reiteradas conductas extrañas, que se le olvidan las cosas muy seguidamente, que estas conductas cada día se agudizaban más; que lo cual, ameritó su hospitalización en el GERIÁTRICO V.D.V. C.A., hasta la actualidad, y que de acuerdo a las evaluaciones medicas a las cuales se ha sometido, la mencionada no se encuentra en pleno uso de sus facultades físico mentales, a lo que solicitó el inicio del procedimiento de interdicción y la designación de tutor.

La presente causa fue asignada por distribución al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 31 de julio de 2009 (F.15) la admitió y ordenó remitir oficio al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 16), a fin de que informaran al tribunal de la causa el nombre de tres (03) Médicos Psiquíatras, de los cuales, se designarían dos (02), con el objeto de que examinasen a la persona de cuya interdicción se trata; asimismo, ordenó declarar a los parientes y amigos de la familia, por lo cual les fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a fin de que tuviese oportunidad el interrogatorio, y a su vez, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a los fines de que se dé la oportunidad de oír la declaración de la sometida al procedimiento de dicha interdicción.

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2009, el alguacil del Circuito de los Juzgados de Municipio, consignó en el Tribunal A quo, oficio librado al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente firmado y sellado (F. 17 y 18).

A los folios 21 al 27, ambos inclusive, constan las declaraciones de los testigos, ciudadanos J.W.A.V., R.M.A. y V.M.A.A., realizadas en fecha 12 de agosto de 2009, y se dejó constancia que el ciudadano A.G. no compareció.

En fecha 06 de Octubre de 2009, el apoderado de la parte solicitante consignó diligencia donde solicita al A quo se fije nueva oportunidad para oír al ciudadano A.G., lo cual es acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 (F.29 y 30, respectivamente).

En fecha 13 de Octubre de 2009, rindió declaración el ciudadano A.G. (F.31 y 32).

En fecha 20 de Octubre de 2009, se trasladó el Juzgado A quo al GERIÁTRICO V.D.V. C.A., ubicado en la avenida Las Luces, casa Nº12, denominada V.d.V., Parroquia S.R., Municipio Libertador, en esta ciudad capital, donde se interrogó a la ciudadana A.D.V.A.D.C., ya identificada (F.34).

Consta en los folios 42 y 43, diligencia de fecha 19 de Enero de 2010 del apoderado judicial de la parte solicitante, donde consignó oficio Nº9700-137-A-000712 del 10 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2010, el tribunal A quo en vista del oficio Nº9700-137-A-000712 emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, designó a los doctores O.J., psiquiatría Forense y Nelissa De Pool, Psiquiatría Forense, a los fines de que practicaran el examen psiquiátrico a la ciudadana A.d.V.A.d.C. (F.44).

Riela del folio 49 al 53, ambos inclusive, diligencia de fecha 9 de abril de 2010, donde el apoderado judicial de la parte solicitante consignó Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la presunta entredicha por los psiquiatras forenses designados, funcionarios de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 12 de abril de 2010, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el asunto a la Unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juez competente que resulte sorteado siga conociendo del mismo (F.54). Esta incidencia de competencia fue resuelta en la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró competente para conocer de la interdicción al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando así la remisión de las actuaciones para que éste continúe conociendo del asunto, y así mismo ordenó la remisión de las copias de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tramitase lo conducente a la continuidad de la causa. (Folio 79 al 85, ambos inclusive)

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana A.D.V.A.D.C., designó como Tutor Interino a su cónyuge, ciudadano E.R.C., y ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedándose la causa abierta a pruebas; ordenó y libró boletas a los fines de que se Notificara al Tutor y al Ministerio Publico (F.90 al 92, ambos inclusive).

Consta al folio 94 diligencia suscrita por E.R.C., asistido por su apoderado judicial el abogado A.O., mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2010, y acepto el cargo para el cual fue designado jurando cumplirlo bien y fielmente con todas las responsabilidades e injerencias de ley.

Consta en folio 98 al 99, ambos inclusive, diligencia de fecha 21 de Febrero de 2011 del ciudadano alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área metropolitana de Caracas, donde consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Funcionaria adscrita al Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la solicitante consignó Escrito de Promoción de Pruebas ante el Tribunal de la causa (F.109 al 111, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal a quo ordenó oficiar al Geriátrico V.d.v., a los fines de que notificara al tribunal de la causa si la persona de cuya interdicción se trataba, se encontraba aun internada en el mismo, y de ser así que informara sobre su salud física y mental (F. 113 al 114, ambos inclusive).

Consta en folio 115 al 116, ambos inclusive, diligencia de fecha 06 de abril de 2011 del ciudadano alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área metropolitana de Caracas, donde consignó oficio librado por el juzgado a quo al Dr. W.F.V.G. “Geriátrico V.d.V. C.A.”, firmada y sellada por la encargada Ciudadana M.Z..

En fecha 13 de Junio de 2011 (f. 152 y 153), el apoderado de la solicitante consignó publicación de la decisión de Interdicción Provisional, proferida por el Juzgado de la causa, en el Diario El Nacional el 10 de junio de 2011.

En fecha 04 de Octubre de 2011 (f. 165 al 167, ambos inclusive), el Tribunal a quo decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana A.D.V.A.D.C., y en consecuencia designó como Tutor Definitivo a su Cónyuge, ciudadano E.R.C., y ordenó su remisión a un Tribunal Superior para su consulta obligatoria, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó diligencia mediante la cual anexó oficio-informe médico emanado del Geriátrico V.d.V. C.A, dirigido al tribunal de la causa (F.169 al 174, ambos inclusive).

Consta en folio 176 al 177, ambos inclusive, diligencia de fecha 26 de Octubre de 2011 del ciudadano alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área metropolitana de Caracas, donde consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Funcionaria adscrita al Ministerio Público.

Mediante oficio Nº 594 de fecha 27 de Octubre de 2011 (F. 179), se ordenó remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

III

DE LA DECISION CONSULTADA

El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:

(omissis)

El presente procedimiento se refiere a una solicitud de interdicción, la cual tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:

Articulo 393 “El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 396 “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 733 “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

La interdicción es la privación de la capacidad negocial, es decir, la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave. Esto conduce a que la persona en esta situación no pueda tener el gobierno de su persona y así poder proveer a sus propios intereses. De allí la necesidad que se le provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes en interés no solo suya y de su familia sino de la sociedad en general.

En el caso de autos, se tiene que la ciudadana A.D.V.A.d.C., padece de D.T.A. (630.0 CIE 10), un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, crónica o progresiva, con deterioro de múltiples funciones corticales superiores, como la memoria, pensamiento, orientación, comprensión, calculo, capacidad para el aprendizaje, lenguaje y juicio, lo que deteriora sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, no teniendo conciencia plena de la realidad ni de los actos, ameritando cuidados de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial. Tal circunstancia la pudo constatar el Juez cuando acudió al centro donde se encuentra recluida a los fines de interrogarla, pues no contestó ninguna de las preguntas hechas por más sencillas que fuesen, apreciándose limitación en la capacidad de comunicarse, de orientación y comprensión.

La parte interesada aportó, copia certificada de acta de matrimonio, mediante la cual se demuestra que el ciudadano E.R.C. y La ciudadana A.D.V.A.D.C., contrajeron nupcias el 06 de septiembre de 1977, el cual merece fe de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, apreciándose de ello la cualidad de dicho ciudadano a los fines de intentar este juicio.

Asimismo, aportó original de constancia de hospitalización, emitida por el Geriátrico V.d.V. el 13 de diciembre de 2009 y un informe contentivo del estado de la paciente para el 27 de junio de 2009, en el cual consta que la ciudadana A.D.V.A.d.C., presenta sintomatología caracterizada por trastornos de memoria, desorientación, ansiedad, y habilidad afectiva. De la misma manera agrega que para ese momento presentó desorientación con pensamiento disgregado.

Todo ello permite concluir que la ciudadana A.D.V.A.d.C., padece de D.T.A. (630.0 CIE 10), que limita sus capacidades de juicio, discernimiento y raciocinio, no siendo responsable de sus actos, por lo que requiere el ciudadano de terceros que le proporcionen protección a su persona e intereses. (Negrita y subrayado de esta alzada)

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.D.V.A.D.C.. En consecuencia, se designa como Tutor Definitivo a su cónyuge, ciudadano E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.362.608, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo y se nombre el protutor y su suplente. (Negrita y subrayado de esta alzada)

Se insta al Tutor Definitivo a que señale las personas para conformar el C.d.T., así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes de la ciudadana A.D.V.A.D.C..

Expídase sendas copias y entréguese al Tutor Definitivo, a los fines que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese tanto al tutor definitivo como al Ministerio Público.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011)…”

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.D.V.A.D.C..

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Igualmente el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:

El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

.

Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.

En tal sentido, puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 ejusdem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal o cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.

En el caso de marras la interdicción fue promovida por el cónyuge de la presunta notada de demencia, ciudadano E.R.C., cuyo parentesco quedó demostrado con la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, anexa a la solicitud de interdicción, marcada “A1”, inserta en el folio 9 del expediente de la causa.

El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción que:

…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

Conforme a la citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal A quo por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 declaró la interdicción provisional de la Ciudadana A.D.V.A.D.C. (F. 90) y continuo el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio, y en fecha 4 de Octubre de 2011 decretó la interdicción definitiva (sentencia consultada que riela a los folios 165 al 167).

Así, resulta entonces evidente, que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas por las partes y evacuadas a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita y a tal efecto se aprecia que el instrumento signado bajo la letra “B” cursante al folio 10, consistente en original del informe médico psiquiátrico levantado por la Dra. I.G.M.P. inscrito ante el M.P.P.P.S. bajo el N° 26.630 y adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el mismo tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social; que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; y así se declara.

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de la presunta entredicha, marcado “A1” de los anexos del expediente cursante al folio 09, en virtud de que no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha.

Respecto el peritaje psiquiátrico realizado por los Psiquiatras Forenses O.D.J. y Nelissa de Pool pertenecientes al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron examen a la ciudadana A.d.V.A.d.C. (folio 50 al 53, ambos inclusive), determinando en el referido informe que la misma:

…se tiene que la consultante presenta cuadro de d.t.A.. La demencia es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, de naturaleza habitualmente crónica o progresiva, en el cual existe un deterioro de múltiples funciones corticales superiores, entre las que se encuentran la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el calculo, la capacidad para el aprendizaje, el lenguaje y el juicio.

Es importante señalar que esta condición deteriora sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, no teniendo conciencia plena de la realidad, ni de los actos, ameritando, cuidados de terceros responsables, que garanticen sus (sic) seguridad y su integridad bio-psico-social, mejorando así su calidad de vida. (Negrita y subrayado de esta alzada).

Con relación a esta prueba, para quien aquí decide, aprecia que ciertamente, la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por constituir el resultado de un informe médico elaborado por dos especialistas en enfermedades mentales quienes prestan sus servicios en una institución del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe éste que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no ha sido atacada ni desvirtuada en el curso del proceso; y conforme al cual esta juzgadora, acogiendo el resultado de la referida prueba, deja por constatado que en efecto la ciudadana A.D.V.A.D.C., padece de “DEMENCIA TIPO ALZHEIMER (6030.0 CIE 10)”; y así se declara.

También se constató en el Tribunal de la causa, de las declaraciones de los ciudadanos J.W.A.V. (folio 21 al 22), R.M.A.d.M. (folio 23 al 24), V.M.M.A. (folio 25 al 26) y A.G.d.F. (folio 31 al 32), que los mismos conocen a la presunta entredicha, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que ésta padece de una enfermedad mental que la imposibilita para desenvolverse por sí misma; constatándose de igual forma de las respuestas dadas por los referidos testigos, que estos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio; en razón de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confianza que merecen sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente; y así se establece.

En lo relacionado a la declaración aportada por la presunta entredicha (folio 34), ciudadana A.D.V.A.D.C., se evidencia del referido acto según lo señaló el Juez a quo, que la referida ciudadana no respondió a ninguna de las interrogantes, que solo balbuceaba sin que se entendiese nada, por lo que el juez de la causa otorgó a dicho testimonio, pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; manifestación esta que por el principio de inmediación del juez de la causa en la percepción de la situación real de la presunta entredicha, para esta juzgadora tiene pleno valor probatorio adminiculada al informe pericial emanado del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para dar por demostrada la condición de defecto intelectual de la presunta entredicha; y así se declara.

En consecuencia, determinado como se encuentra en las actas del expediente por las pruebas antes analizadas que la ciudadana A.D.V.A.D.C., debido a la condición de incapacidad que sufre con motivo de la afección mental que padece de “DEMENCIA TIPO ALZHEIMER (630.0 CIE 10)” la misma no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual fue constatado por las declaraciones de los testigos y apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual; es procedente la solicitud de interdicción de la ciudadana A.D.V.A.D.C. solicitada por el ciudadano E.R.C.. Así se decide.

En consideración a los motivos que anteceden, es procedente declarar con lugar la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.362.608; en razón de lo cual se debe declarar entredicha a la ciudadana A.D.V.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.516.170; y como consecuencia de la anterior declaración se ordena ratificar como TUTOR DEFINITIVO, al ciudadano E.R.C., ya identificado.

Se insta al Tutor Definitivo a que señale las personas que conformaran el C.d.T., así como el Protutor y Suplente del Protutor; y se ordena al tutor definitivo a presentar año tras año al tribunal de la causa un informe de la administración de los bienes de la entredicha, a los fines de someterlo al examen respectivo por lo que deberá proceder a formar inventario de bienes, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; por lo que la decisión consultada debe ser confirmada. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 04 de Octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA presentada por el abogado A.O.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.300, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.362.608; y como consecuencia de la anterior declaración declaró ENTREDICHA, a la ciudadana A.D.V.A.D.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.516.170, ratificando como TUTOR DEFINITIVO, a su cónyuge, ciudadano E.R.C., ya identificado.

SEGUNDO: SE ORDENA como consecuencia de las anteriores declaraciones, al tutor definitivo su deber de presentar año tras año al Tribunal de la causa, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y deberá también el tutor definitivo, proceder a formar inventario de bienes de la entredicha, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem.

TERCERO: SE INSTA al Tutor Definitivo a que señale las personas que conformaran el C.d.T., así como el Protutor y Suplente del Protutor

CUARTO: SE ORDENA expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo; así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

QUINTO

Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

En esta misma fecha 11 de Abril de 2012, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-11-1358, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

RDSG/AML/zl.

Exp. N° CP-11-1358.

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