Decisión nº 239 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 42.846.

Visto, con informes de ambas partes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, mediante demanda presentada por la profesional del derecho C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.V.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.768.061, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No. 11, Tomo 78-A Pro., cuya última modificación a los estatutos consta de documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el No. 22, Tomo 266-A-Pro, con domicilio en la Ciudad de Caracas.

    Expone la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 15 de agosto de 2005, adquirió un vehículo MARCA: Ford; MODELO: Windstar; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; COLOR: Blanco; AÑO: 2000; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: V6 EFI; SERIAL DE CARROCERÍA: 2FMZA5240YBA85350; PLACA: VAI82T, para el cual adquirió en fecha 21 de noviembre de 2006, una póliza de automóvil individual, número 20-25-6625, con la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., la cual tendría vigencia hasta el 14 de junio de 2007 y con una cobertura amplia de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.380.000), hoy convertidos en CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 50.380), en virtud de la reconversión monetaria ocurrida en Venezuela en el año 2008.

    Continúa narrando la demandante, que en fecha 31 de enero de 2007, el descrito vehículo fue objeto de robo en el kilómetro 7 de la Carretera Vía a Perijá, encontrándose para ese momento en posesión del vehículo el ciudadano M.J.U.V., por cuanto se estaban llevando a cabo negociaciones para la venta de la camioneta de la demandante al mencionado ciudadano, el cual oportunamente formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En la misma fecha del mencionado robo, la actora expone que acudió a la sede de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., para realizar la declaración del siniestro por el robo del vehículo, la cual fue recibida por la compañía aseguradora, la cual le exigió como parte de la documentación el Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue tramitado ante el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignándolo finalmente en fecha 12 de mayo de 2007.

    Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2007, la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., le hace entrega al ciudadano J.D., en su condición de corredor de seguros de la actora, una comunicación en la cual le informa la improcedencia del reclamo, en virtud de lo establecido en la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza, donde se establece que en caso de enajenación del vehículo, los derechos de la póliza no pasarán al adquirente, a menos que la Compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado, en concordancia con el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

    Lo anterior, fue fundamentado por la empresa aseguradora en la declaración de la ciudadana demandante, cuando expuso que el ciudadano M.U., se encontraba manejando el vehículo por cuanto se encontraban en negociaciones para realizar la venta del mismo, declarando quedar exenta de cualquier tipo de responsabilidad en el presente caso.

    La actora acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:

    1) Documento poder otorgado a los abogados M.V.V.P., L.T.D.D.A. y C.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.520, 33.763 y 9.190, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de enero de 2008, bajo el No 48, Tomo 03.

    2) Documento de venta del vehículo ut supra descrito, celebrado entre la demandante ciudadana A.D.V.B.D.M., como compradora y el ciudadano F.A.P.N., como vendedor, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el 56, Tomo 72 de los libros de autenticaciones.

    3) Documento de declaración de siniestro presentado ante la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., recibida en fecha 31 de enero de 2007, en la cual rielan copia de cédula de identidad y licencia de conducir del ciudadano que se encontraba manejando el vehículo para el momento del robo y copia de la denuncia ante el C.I.C.P.C.

    4) Copia de la Póliza se Seguros de Automóvil Individual.

    5) Original de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 31 de enero de 2007, en la cual se reportó el robo del vehículo antes identificado.

    6) Copia de la denuncia formulada ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    7) Solicitud de Documentos Pérdida Total y Robo de Vehículos, realizada por la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., en fecha 31 de enero de 2007, dirigida a la ciudadana A.D.V.B.D.M..

    8) Solicitud formulada por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se solicita el Título de Propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro.

    9) Original del Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 12 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana A.D.V.B.D.M..

    10) Comunicación emitida en fecha 14 de septiembre de 2007, por el ciudadano J.D.R., en su carácter de corredor de seguros, dirigida a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., con el fin de solicitar respuesta sobre el siniestro reportado.

    11) Comunicación emitida en fecha 19 de septiembre de 2007, por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dirigida a los ciudadanos J.D., en su carácter de corredor de seguros y a la ciudadana A.B.D.M., como asegurada, en la que se informa de la improcedencia del reclamo referido al robo de vehículo, por cuanto en el artículo 14 de las condiciones particulares de la p.d.s. en concordancia con el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, según los cuales en caso de enajenación del objeto asegurado debe existir aceptación expresa por parte de la aseguradora para que exista continuidad de la póliza, y en el presente caso, la actora manifestó expresamente que para el momento que ocurrió el siniestro se encontraba en negociaciones para la venta del vehículo.

    12) Documento emitido en fecha 09 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dirigido a la ciudadana A.B.D.M., en la cual se le hace entrega de los documentos originales consignados al momento de formular el reclamo.

    La anterior demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, en el cual se ordenó citar a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., para que compareciera al acto de contestación de la demanda en el lapso establecido legalmente, siendo perfeccionada la citación personal de la demandada en fecha 26 de marzo de 2008.

    En tiempo hábil, compareció ante este Juzgado el abogado T.D.C.B., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., y consignó escrito de contestación de demanda, fundado en los siguientes alegatos:

    En primer lugar negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la demandada, con excepción de la existencia del contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, No. 20 25-6625, de fecha 20 de noviembre de 2006, el cual estaría vigente desde la fecha de celebración del contrato, hasta el día 14 de junio de 2007, el cual amparaba al vehículo MARCA: Ford; MODELO: Windstar; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; COLOR: Blanco; AÑO: 2000; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: V6 EFI; SERIAL DE CARROCERÍA: 2FMZA5240YBA85350; PLACA: VAI82T, propiedad de la demandante.

    De igual modo, negó, rechazó y contradijo que su representada incumpliera con las obligaciones surgidas de la mencionada p.d.s. por cuanto no es cierto que la actora se encontrara en “negociaciones de compra venta” del referido vehículo, sino que ya se había configurado la venta del mismo.

    Continúa alegando el representante judicial de la demandada, que del descrito contrato de seguro de vehículo, surgieron para ambas partes obligaciones recíprocas, una de las cuales se encintraba contenida en la cláusula 14 de las condiciones particulares de la misma, la cual estipulaba que en caso de enajenación del vehículo los derechos derivados del contrato, no pasarán al adquirente a menos que la aseguradora acepte por escrito la sustitución del asegurado.

    En virtud de lo anterior, a criterio de la demandada, era deber de la parte actora notificarla de la venta del vehículo in comento, la cual alega, ya se había producido, por cuanto para el momento del siniestro, se encontraba en posesión del mismo un tercero, y según lo expuesto por la demandante en el libelo, para el momento del robo, el vehículo se encontraba en posesión del ciudadano M.U., mientras se procesaba la compra venta notariada en la ciudad de Valera.

    Así las cosas, considera la demandada que debido a que la venta es un contrato consensual que se perfecciona con la tradición de la cosa, al estar en posesión el tercero del vehículo, ya se había producido la venta, y era obligación de la actora notificarle de la enajenación del vehículo, en consecuencia, invocando la Exceptio Non Adimpleti Contractus, la demandada no estaba obligada a cumplir su obligación de indemnizar el siniestro, por cuanto la actora no cumplió con su obligación de notificar acerca de la venta del vehículo.

    Acompaña la demandada al escrito de contestación, documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2008, anotado bajo el No. 07 del Tomo 20 de los libros de autenticaciones.

    Posteriormente, en tiempo hábil fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, la cual promovió los siguientes medios:

    1) Confesión de la parte actora en el libelo de demanda, referida a que la misma se encontraba en negociaciones para la venta del vehículo objeto del contrato de seguro cuyo cumplimiento se pretende, que el referido vehículo se encontraba en posesión del ciudadano M.U. para el momento en el que ocurrió el siniestro y que fue el mencionado ciudadano el que formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    2) Prueba de informes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, a fin de que remitan copia certificada de la denuncia formulada en fecha 31 de enero de 2007, por el ciudadano M.U., al denunciar el robo del referido vehículo del cual se afirma propietario, a los fines de comprobar la veracidad de tal declaración.

    3) Prueba documental de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia No. 20 25-6625, especialmente en lo referido a la cláusula 14 de las condiciones particulares de la misma.

    De igual manera, en tiempo hábil, consignó la parte actora escrito de promoción de pruebas, en el cual alega como punto previo que su representada, para el momento del siniestro se encontraba en negociaciones de venta, más no se había perfeccionado la venta del vehículo descrito en actas, por lo tanto, no se había producido el supuesto de la cláusula 14 de las condiciones particulares de la p.d.v., así mismo invoca el mérito favorable que de las actas procesales se desprenden y promueve los siguientes medios:

    1) Documento poder otorgado a los abogados M.V.V.P., L.T.D.D.A. y C.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.520, 33.763 y 9.190, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de enero de 2008, bajo el No 48, Tomo 03.

    2) Documento de venta del vehículo ut supra descrito, celebrado entre la demandante ciudadana A.D.V.B.D.M., como compradora y el ciudadano F.A.P.N., como vendedor, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el 56, Tomo 72 de los libros de autenticaciones.

    3) Documento de declaración de siniestro presentado ante la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., recibida en fecha 31 de enero de 2007.

    4) Copia de la Póliza se Seguros de Automóvil Individual, número 20-25-6625.

    5) Original del Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 12 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana A.D.V.B.D.M..

    6) La p.d.c.d. vehículo, emitida por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., a favor de la ciudadana A.D.V.B.D.M..

    7) Solicitud de Documentos Pérdida Total y Robo de Vehículos, realizada por la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., en fecha 31 de enero de 2007, dirigida a la ciudadana A.D.V.B.D.M..

    8) Solicitud formulada por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se solicita el Título de Propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro.

    9) Recibo del SAMAT, número 0607037615, de fecha 24 de abril de 2007, lo cual demuestra el pago de la patente del vehículo.

    10) Comunicación emitida en fecha 14 de septiembre de 2007, por el ciudadano J.D.R., en su carácter de corredor de seguros, dirigida a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., con el fin de solicitar respuesta sobre el siniestro reportado.

    11) Comunicación emitida en fecha 19 de septiembre de 2007, por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dirigida a los ciudadanos J.D., en su carácter de corredor de seguros y a la ciudadana A.B.D.M., como asegurada, en la que se informa de la improcedencia del reclamo referido al robo de vehículo, por cuanto en el artículo 14 de las condiciones particulares de la p.d.s. en concordancia con el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, según los cuales en caso de enajenación del objeto asegurado debe existir aceptación expresa por parte de la aseguradora para que exista continuidad de la póliza, y en el presente caso, la actora manifestó expresamente que para el momento que ocurrió el siniestro se encontraba en negociaciones para la venta del vehículo.

    12) Documento emitido en fecha 09 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dirigido a la ciudadana A.B.D.M., en la cual se le hace entrega de los documentos originales consignados al momento de formular el reclamo.

    13) Original de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 31 de enero de 2007, en la cual se reportó el robo del vehículo antes identificado.

    14) Prueba de exhibición del documento original de declaración de siniestros de fecha 31 de enero de 2007, el cual se encuentra en poder de la demandada.

    15) Prueba de informes, a los fines de que se librare oficio a los siguientes organismos:

    15.1) Notaría Pública Primera de Maracaibo, a los fines de constatar si la ciudadana A.B., otorgó poder en fecha 9 de enero de 2008, bajo el No. 48, tomo 03.

    15.2) Notaría Pública Primera de Valera, a los fines de constatar si en fecha 15 de agosto de 2005, la ciudadana A.B.D.M., adquirió el vehículo descrito en actas.

    15.3) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-región Maracaibo, a los fines de que informe si en fecha 31 de enero de 2007, fue formulada denuncia bajo el No. 509217, por el ciudadano M.U., en la cual se reportó el robo del vehículo descrito anteriormente.

    15.4) Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe si en fecha24 de abril de 2007, se emitió la planilla número 06070376, correspondiente al pago de la patente del vehículo mencionado en las actas.

    15.5) Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informe si emitió Certificado de Vehículo Número 2FMZA52404BA85350-3-2, en fecha 12 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana A.D.V.B.D.M..

    Por último, en fecha 1° de junio de 2011, fueron presentados informes por ambas partes, y la correspondiente observación a los informes, la cual fue presentada sólo por la parte demandada.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a efectuar el análisis probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

    Observa esta Juzgadora que el punto neurálgico de la trabazón de la litis en la presente causa, lo constituye determinar a quién debía atribuírsele, frente al seguro demandado, la propiedad de la cosa asegurada para la fecha en que ocurrió el siniestro cuya indemnización se pretende, en razón del contrato celebrado entre la parte demandada y la ciudadana A.D.V.B.D.M., y una vez determinado lo anterior, analizar si la empresa de seguros debe o no responder por la indemnización reclamada con ocasión del siniestro declarado por la parte actora.

    Así las cosas, advierte este Tribunal que no hay controversia respecto de la celebración del contrato de seguros, por cuanto la parte demandada no dirigió su postura procesal a negar la existencia de la convención, sino por el contrario, sobre la base de su existencia, se excepcionó en su obligación de indemnización, por lo tanto, este hecho —celebración del contrato—, no es objeto de prueba en la presente causa.

    De igual modo, no hay controversia respecto a la ocurrencia del siniestro, por cuanto ambas partes reconocen que el mismo se produjo en fecha 31 de enero de 2007, en consecuencia, el referido siniestro no es objeto de prueba en la presente causa.

    Ahora bien, es importante destacar que los documentos promovidos no fueron impugnados ni desconocidos por las partes y que todos los medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal, en consecuencia, entra esta Juzgadora a valorar cada uno de ellos:

    De la invocación del mérito favorable que arrojaren las actas procesales, observa esta Juzgadora que tal invocación hace referencia a principios propios del Derecho probatorio, como el de comunidad de la prueba y el de adquisición procesal, los cuales, deben ser aplicados oficiosamente por el Juez. Por lo tanto, a la invocación efectuada no se le irradia valor probatorio alguno y así se decide.

    Promovió la parte demandada la confesión de la parte actora en el libelo de demanda, cuando manifiesta que para el momento en el que ocurrió el siniestro había vendido el vehículo, hecho que no había manifestado a la compañía aseguradora, lo cual era una obligación de conformidad con la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre.

    En relación al referido medio probatorio, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Así las cosas, se entiende que debe esta Juzgadora valorar íntegramente los hechos y afirmaciones contenidas no sólo en el libelo de demanda, sino en todas las actuaciones realizadas por las partes que pudieran contener declaraciones relativas a la controversia, y en consecuencia, se tienen por ciertos los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, sin embargo las implicaciones que ello pueda traer a la causa serán dilucidadas más adelante en el presente fallo.

    En relación a la prueba informativa promovida por la demandada y por la parte actora, referida a solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de constatar si fue formulada denuncia por robo de vehículo de fecha 31 de enero de 2007, por el ciudadano M.U., el cual se afirma propietario del vehículo, es pertinente destacar que no es objeto de la controversia la ocurrencia del siniestro y que una afirmación contenida en un documento público administrativo, no es el medio idóneo para demostrar la propiedad, en consecuencia, se deshecha por inconducente.

    Con respecto a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia No. 20 25-6625, especialmente en lo referido a la cláusula 14 de las condiciones particulares de la misma, promovida por la demandada, la referida póliza se tiene como válida y cierta por cuanto fue promovida y reconocida en todos sus aspectos por ambas partes, sin embargo en relación a la obligación contenida en la mencionada cláusula 14, se harán ciertas consideraciones legales más adelante en el presente fallo.

    En referencia al original del documento poder otorgado por la parte actora a los abogados M.V.V.P., L.T.D.D.A. y C.S.F.. El referido documento, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, en razón de lo cual, se desecha del acervo probatorio.

    Entre las documentales promovidas por la parte actora, se encuentra el documento de venta del vehículo ut supra descrito, celebrado entre la demandante ciudadana A.D.V.B.D.M., como compradora y el ciudadano F.A.P.N., como vendedor, el cual al ser un documento público autenticado, que no fue tachado de falso y que además fue ratificado mediante comunicación emanada de la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 06 de marzo de 2009, se tiene como cierto.

    Con respecto a 1os siguientes documentos: declaración de siniestro presentado ante la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., recibida en fecha 31 de enero de 2007, la cual fue ratificada mediante prueba de exhibición practicada en fecha 21 de julio de 2008, solicitud formulada por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se solicita el Título de Propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro, solicitud formulada por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se solicita el Título de Propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro, solicitud de Documentos Pérdida Total y Robo de Vehículos, realizada por la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., en fecha 31 de enero de 2007, dirigida a la ciudadana A.D.V.B.D.M., y comunicación emitida en fecha 14 de septiembre de 2007, por el ciudadano J.D.R., en su carácter de corredor de seguros, dirigida a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., con el fin de solicitar respuesta sobre el siniestro reportado, al ser todos documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos, se tienen como ciertos sólo en el sentido de que se consideran documentos que prueban las gestiones realizadas tanto por la actora como por la sociedad mercantil demandada, a los fines de que se produjera una respuesta en relación a la indemnización al siniestro declarado.

    También promovió la parte actora el documento de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia No. 20 25-6625, la cual como ya se explicó anteriormente se tiene como válida.

    Fue igualmente promovido por la actora, original del Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 12 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana A.D.V.B.D.M., documento éste que fue ratificado mediante oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 17 de enero de 2011, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

    Con respecto al recibo del SAMAT, número 0607037615, de fecha 24 de abril de 2007, lo cual demuestra el pago de la patente del vehículo, así como la prueba informativa que ratifica la misma, se desechan por impertinentes, por cuanto el pago de la patente del vehículo no es objeto de la presente controversia.

    Por último, en relación a la comunicación emitida en fecha 19 de septiembre de 2007, por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dirigida a los ciudadanos J.D., en su carácter de corredor de seguros y a la ciudadana A.B.D.M., como asegurada, en la que se informa de la improcedencia del reclamo referido al robo de vehículo, y el documento emitido en fecha 09 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dirigido a la ciudadana A.B.D.M., en la cual se le hace entrega de los documentos originales consignados al momento de formular el reclamo, los mismos al ser instrumentos privados emanados de la parte demandada, al no haber sido desconocidos por la misma, se tiene como cierto su contenido, y así se valoran.

    Así las cosas, es este el momento oportuno para dilucidar a quién debía atribuírsele la propiedad de la cosa asegurada para el momento de la ocurrencia del siniestro, en virtud de que, para la parte demandante, al momento de producirse el siniestro era ella la propietaria del vehículo por cuanto jurídicamente no había operado la transferencia del derecho de propiedad, mientras que para la demandada, al momento de producirse el siniestro el propietario del vehículo era el ciudadano M.U., puesto que la demandante ya lo había vendido, sin cumplir con la obligación de notificación que legal y contractualmente tenía establecida la actora.

    En primer lugar, es prudente analizar la invocada cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia, la cual establece:

    CLÁUSULA 14.

    En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta P.n.p. al adquirente, a menos que LA COMPAÑÍA acepte por escrito la sustitución de EL ASEGURADO. En caso de rechazo, LA COMPAÑÍA devolverá la fracción de prima de conformidad con la “Tabla de Terminación Anticipada”.

    Por lógica consecuencia, es menester traer a colación la declaración realizada por la actora en el libelo de demanda, la cual a decir de la parte demandada constituye una confesión de la cual se desprende que la venta del vehículo ya había ocurrido:

    Con fecha 21de noviembre del año 2006, mi mandante contrató una PÓLIZA DE AUTOMÓVIL INDIVIDUAL, número 20-25-6625, para el vehículo de su propiedad antes identificado, con la Empresa BANESCO SEGUROS COMPAÑÍA, calle 68 con Avenida 9 B, Edificio Banco Industrial, Planta Baja, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por la Gerente de la Sucursal Maracaibo, ciudadana SILENI URDANETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con una cobertura amplia hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.380.000), es decir CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.380), tal y como consta en el Cuadro de Póliza. Recibo de P.A.I. que se acompaña, con los anexos de la misma.

    Es decir, que la duración de la Póliza sobre el vehículo propiedad de mi representada era a partir de 21 de noviembre de 2006 hasta el 14 de junio de 2007, tal y como se desprende del Cuadro Póliza. Recibo de Prima, Automóvil Individual, que se acompañan con esta demanda.

    Ahora bien, debido a que mi mandante se encontraba en negociaciones de compra venta del mencionado vehículo con el ciudadano M.J.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad número 7.614.755, el vehículo se encontraba en su poder, a pesar de que aún no se había producido dicha negociación, el día 31 de enero del año 2007, dicho vehículo fue objeto de un robo en el kilómetro 7 de la Vía a Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, Edificio Grupo Policaucho, Diagonal a los Bloques de R.L., en la vía pública, aproximadamente a las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (6:45 a.m), por lo cual fue presentada la respectiva DENUNCIA, ese mismo día 31-01-2007, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, ante las cuales manifestó al mencionado ciudadano, que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo, tal y como consta en el comprobante original de la respectiva denuncia, número H-509217, que se acompaña

    . (Énfasis Propio)

    Observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la actora deja claro en el libelo de demanda que tenía intenciones de vender el vehículo asegurado al ciudadano M.U., no es menos cierto que no existe una afirmación de que la misma se haya producido, y en consecuencia, hubiera nacido la obligación de la parte actora de notificar la sustitución del beneficiario de la p.p.c. de una lectura de la misma, se desprende que no existe impedimento para que una persona distinta al propietario maneje el vehículo, siempre que medie autorización para ello.

    Para ahondar más en lo anterior, es menester referir que la venta es el contrato consensual típico definido por el legislador en el artículo 1.474 del Código Civil, según el cual: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    Resalta este Tribunal que el legislador civil haya establecido que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir el derecho de propiedad. Pareciera ser entonces, que la transferencia de la propiedad operare en un acto futuro o posterior. Sin embargo, al hacer una interpretación armónica de las regulaciones civiles sobre la venta, encontramos que, en definitiva, la transferencia de la propiedad opera solo consensus o con la unión de los asentimientos manifestados expresa o tácitamente por las partes contratantes. En efecto, dispone el artículo 1.161 del Código Civil que:

    En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

    Todo lo cual hace concluir que en la venta, como contrato que tiene por objeto la transmisión del derecho real de propiedad, la transmisión opera con el simple consentimiento.

    J.L.A.G., reconocido catedrático en materia de Derecho Civil patrio, cuando estudia el tema referido a las obligaciones del vendedor en el contrato de venta, específicamente la obligación de transferir, enseña lo siguiente:

    “1° La obligación del vendedor de transferir al comprador la propiedad o derecho vendido es esencial a la venta (v. Cap. Concepto de Venta).

    1. Por lo demás, la transferencia a que se obliga el vendedor opera, en principio, “solo consensu” (C.C. art. 1.161) y ocurre, por ende, en el mismo momento en que se perfecciona dicho contrato. Sin embargo, excepcionalmente, la venta llega a perfeccionarse sin que se opere en el mismo momento la transferencia de la propiedad o derecho vendido, caso en el cual se dice que se trata de una venta (meramente) obligatoria.

    2. Por último, la consensualidad de la transferencia que constituye el principio en materia de venta, no implica que la transferencia operada entre las partes “solo consensu”, sea oponible incondicionalmente a todos los terceros o a determinadas categorías de terceros. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Universidad Católica A.B., Caracas, año 2009, p. 213 y ss). (Énfasis propio)

    De conformidad con la argumentación vertida con anterioridad, se podría entender que en la venta del vehículo en cuestión, ya había operado el consentimiento para que la misma ocurriera, empero, debe recordarse que la propiedad de vehículos requiere como formalidad para la prueba que la misma conste en documento debidamente registrado dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro (efecto erga omnes). Lo anterior, lo soporta jurídicamente lo siguiente: establece el artículo 1.920 del Código Civil:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)

    (Énfasis añadido).

    Conforme al dispositivo legal invocado, todo acto traslativo de derechos susceptibles de hipoteca debe estar sometido a la publicidad del registro. Así pues, los vehículos, son bienes susceptibles de ser dados en garantía hipotecaria, de conformidad con lo establecido en ordinal 2° del artículo 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por lo cual, los derechos de propiedad sobre vehículos deben estar registrados, en este caso, en el registro administrativo llevado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

    En virtud de lo anterior, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual dispone:

    Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

    Así las cosas, se desprende de la comunicación emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, enviada a este Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, que la propietaria del vehículo para esa fecha era la ciudadana A.D.V.B.D.M., y aún cuando el Certificado de Registro de Vehículo data de fecha 12 de mayo de 2007, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, el mismo fue gestionado a los efectos de los trámites realizados ante la empresa aseguradora para el pago de la indemnización, pero ya la parte actora poseía a su favor documento autenticado que hace plena prueba de su propiedad sobre el bien objeto del siniestro, para la fecha en que ocurrió el mismo, y así se decide.

    La indemnización que se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, se hará conforme a los cuadros de recibo de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, los cuales no fueron objetados por la parte demandada, y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio.

    Respecto de los intereses reclamados por la parte demandante, este Tribunal observa que, el seguro, no puede ser utilizado como un medio de enriquecimiento por parte del tomador, asegurado o beneficiario. En ese sentido, lo que permite el legislador mercantil reclamar en caso de retardo en el cumplimiento de la indemnización es la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros. Motivo por el cual, esta Juzgadora niega el pago de los intereses reclamados, y ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordenará oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.D.V.B.D.M., en contra de la sociedad de comercio BANESCO SEGUROS, C.A., ambos ya identificados, en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA A LA DEMANDADA el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con la ciudadana A.D.V.B.D.M., y por consiguiente SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora, la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 50.380,00), por concepto de cobertura amplia contratada por la pérdida total del vehículo asegurado, suma sobre la cual se aplicará la corrección monetaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente acto jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, para lo cual, SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE EN DERECHO la reclamación de pago de intereses moratorios efectuada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________________ (______) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria

ELUN/mnss

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